REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-001483
ASUNTO : JP01-R-2015-000328


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ALEJANDRO MANAURE RENA ÁVILA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Robo Agravado y Extorsión
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 133

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano ALEJANDRO MANAURE RENA ÁVILA, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 11 de enero de 2016, se dicta auto para mejor proveer requiriendo recaudos necesarios para producir el fallo correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000328, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 11, explaya la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano ALEJANDRO MANAURE RENA ÁVILA, lo siguiente:

‘… Quien recurre no considera que los fundamentos del Tribunal para negar el decaimiento de la medida pierden fuerza ante la letra del legislador y las circunstancias que rodena el caso; pues de la revisión del expediente de observa que los reiterados difrimientos observados tanto en la fase intermedia como de juicio obedecen a circunstancias ajenas al imputado o su defensa; lo que meridianamente se encuentra plasmado en las actuaciones es que el retardo observado, que se traduce en constantes diferimientos, obedeciendo los mismos a la falta de traslado, falta de citación de la victima, inhibición del juez, falta de traslado del Tribunal a las Instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela donde tenia pautado la celebración del acto de audiencia preliminar y hasta la falta de notificación al Tribunal con relación al centro de reclusión donde fue trasladado el imputado}, pues inicialmente se ordeno su centro de reclusión en el Internado Judicial de San Juan del los Morros y posteriormente a la audiencia preliminar realizada en fecha 30-05-12, el procesado fue trasladado hasta otro centro de reclusión sin que así fuera ordenado por el Tribunal de Juicio.
…(Omissis)…
Sin pretender negar la victima en el caso que no ocupa presuntamente haya sido objeto de la comisión de un delito presunta comisión de un delito, observa la defensa con preocupación que el Tribunal como fundamento de su decisión señalar que los delitos acusados plantean una pena de diecisiete (17) años; y ademas desconoce que el retardo procesal no es atribuible al acusado o la defensa, sino que afirma el administrador de justicia que las dilaciones obedecen a la incomparecencia conjunta de la defensa e imputado y el Ministerio Público. Si bien es cierto el Juzgado en la negativa considera la magnitud del daño causado no es menos cierto que el objeto de análisis en la presente es el tiempo que lleva restringida la libertad de un ciudadano; quien esta amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; circunstancia que prohíben al juzgador, establecer sobre la base de consideraciones una pena anticipada.
El fundamento de la defensa de solicitar la libertad del individuo es por mandato de la Ley, contenido en el primer aparte del artículo 230 edjusdem, el cual se refiere a la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal; pues han transcurrido mas de dos (02) años desde que fue dictada y no fue proveída prorroga alguna a que se refiere el segundo aparte del citado artículo.
…(Omissis)…
Vistos los argumentos del Tribunal Primero de Juicio para rechazar el pedimiento de la Defensa y que es el objeto del presente reclamo; en modo alguno puede entenderse que la aplicación del Debido Proceso; decretando el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el procesado, puede entenderse como una renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales; pues el sistema se sutenta en controles que garantizan la finalidad del Proceso y la Existencia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es un remedio que busca poner limites a que el imputado no estará sometido a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una condena firme‘…(Omissis)…
PETITORIO
En fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria de la decisión publicada el 28-10-13 por el Tribunal Tercero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual negó el decaimiento de la medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO MANUARE REINA AVILA, y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al proceso que se le sigue, no siendo imputable al acusado y a la defensa el retardo procesal observado en el asunto….’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 105 al folio 110, el abogado BÁNGEL RAFAEL MNCADO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico, procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…Señala la Defensa para recurrir de la decisión dictada mediante auto de fecha 17 de Junio del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que negó el decaimiento de la medida coerción personal decretada en fecha 23 de Marzo de 2011, en contra del acusado ALEJANDRO MANUARE REINA ÁVILA…(Omissis)…
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECUERSO
Y LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En cuanto a los señalamientos referidos por el recurrente respecto al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado ALEJANDRO MANUARE REINA ÁVILA, ciertamente el Legislador dispuso en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida.
La aplicación de la figura del decaimiento, no debe se considerada de forma aislada, basándose solamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que han de tomarse en cuenta otras circunstancias como lo son la gravedad de los hechos por los cuales es procesado el ciudadano ALEJANDRO MAUARE REINA ÁVILA, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un debes para el Estado, de proteger especialmente lo intereses colectivos o de las víctimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(Omissis)…
De tal manera, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza imputable a la mala fe de las partes o del Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos y dada la complejidad del caso, que las partes promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, casos en los cuales la tardanza del proceso penal se debe y justifica por la complejidad de los hechos controvertidos, complejidad que no puede ni debe beneficiar a los posibles culpables.
Así mismo, refiere y considera la juez de la decisión apelada, al sopesar las circunstancias de la causa, como la gravedad y repercusión del hecho por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano ALEJANDRO MANUARE REINA ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; aun cuando el acusado está amparado por mandato legal del principio de presunción de inocencia, las imputaciones realizadas por los representantes fiscales son serias y sumamente graves y el juzgado de Control encontró fundadas razones para decretar la detención Judicial de la misma …(Omissis)…
En ese sentido, de ser acordado un decaimiento de medida de coerción personal ante un delito de carácter grave como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, estaríamos en presencia de una infracción del criterio este ratificado en Sentencias 032 y 148 de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal motivo, esta Representación Fiscal considera que la decisión de fecha 17 de Junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 23 de Marzo de 2011. en contra del imputado(a) ALEJANDRO MANUARE REINA ÁVILA, se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad.
-IV-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALEJANDRO MANUARE REINA ÁVILA, en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2014, dictado por le Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de junio de 2014, se produce el fallo recurrido, a saber:

‘…Se NIEGA, la solicitud realizada por la Defensa Pública, referida a decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ALEJANDOR MANUARE REINA ÁVILA venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº V-22.753.059, de 20 años de edad, nacido el 24-02-1991, soltero, Colector, residenciado en el sector José Félix Rivas, Calle Padre Chacin, rancho de zin sin número, Valle de la Pascua Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado luego del análisis de todas las actuaciones, que, se evidencia que efectivamente desde el momento de la detención judicial del ciudadano ALEJANDRO MANAURE RENA ÁVILA, decretada en fecha 26 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron dicho retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 230 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la gravedad de los delitos (Robo y Extorsión), por las eventuales incidencias propias de todo procesamiento penal; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificación típica sub iudice, que pudieran entrañar penalidad importante.

Por ello, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano ALEJANDRO MANAURE RENA ÁVILA, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, defensora del ciudadano ALEJANDRO MANAURE RENA ÁVILA, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000328
BAZ/CA/AJPS/jab