REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2001-000033
ASUNTO : JP01-R-2013-000087

DECISIÓN Nº: 138
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ
VÍCTIMA: VÍCTOR JOSÉ BLANCO TORRES
DELITO: ROBO POR ARREBATON
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 05 ABG. DANIEL MONTANI VILORIA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ FISCAL NOVENA (09°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público del ciudadano Leonardo David Cruz Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril del año 2013 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la prescripción de la pena solicitada por la defensa pública, que le fuera impuesta al referido penado por la comisión del delito de Robo Agravado Modalidad Arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 27 de Octubre del año 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000087, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de Noviembre del año 2014, se dictó auto para Mejor Proveer.

En fecha 10 de Febrero del año 2015, se dictó Despacho Saneador al presente asunto.

En fecha 03 de Mayo del año 2016, se le dio reingreso al la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Abril del año 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
“…Omissis…La Defensa Técnica, en su oportunidad legal solicita la Prescripción de la Pena de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal Venezolano, en fecha 26 FEBRERO2013; POR CUANTO EN FECHA 26JULIO2010, QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.
Ahora bien; esta representación defensoril, solicita el pronunciamiento de esta institución jurídica como es la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUANTO ES PROCEDENTE YA QUE SIENDO LA FECHA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA es el 26OCTUBRE2012. VALE DECIR MATEMÁTICAMENTE COMO LO ESTABLECE EL LEGISLADOR EN SU ARTÍCULO 112.1 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL: “…Omissis…”

DEL TRIBUNAL RECURRIDO

En fecha 02ABRIL2016 el Tribunal a quien recurro, en dicho auto, niega la no procedencia de lo solicitado por la defensa LA PRESCRIPCIÓN DE PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112.1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. El Tribunal recurrido, niega la no procedencia de lo solicitado por la defensa, por cuanto el penado PROCEDE LA PRESCRIPCION DE LA PENA EN FECHA: 26ABRIL2014, CALCULO ESTE QUE REALIZA ELL (sic) TRIBUNAL DE ACUERDO A SU CRITERIO Y APLICACIÓN.
Debemos señalar, de parte del tribunal recurrido, para esta defensa técnica, el Tribunal incurrió EN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en la cual esta defensa desiente.

DE LOS DERECHOS INHERENTES PENITENCIARIOS DEL PENADO

El penado merece y más en su progresividad de la rehabilitación y reinserción social en protección al debido proceso y el derecho al (sic) defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Defensa Pública: establecidas en los artículos 2, 19, 26, 44, 49, 51, 257, 272 y el articulo 43 respectivamente.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Junio del año 2013, la Abogada Jasmine Isole Mayz Rodriguez en su carácter de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circurnscirpcion Judicial del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por el Abogado Daniel Alberto Montani Vitoria la cual formuló en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal somete a su análisis el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Técnica del penado de autos y LA DECISIÓN provenida de la honorable Jueza de Primera INSTANCIA EN Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; por considerar la titular del Tribunal, que a la fecha dicha decisión aun no operaba conceder la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN; en virtud de no encontrarse cumplido lo exigido por el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal Venezolano vigente ni el contenido del aparte Segundo (2°) del mismo artículo. “…Omissis…”
Esta Representación del Ministerio Publico quiere dejar muy bien asentado, que en este caso en particular, se vulnera el principio de la tutela efectiva por parte del Estado, contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez, que el presente Recurso se pretende ilustrar a los Respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones la intención de la Defensa Técnica en hacer notorio el Error de Derecho en que incurrió el Tribunal al no decretar extinguida la pena por prescripción, y con base a las actuaciones que rielan en los folios del expediente jurisdiccional, en razón de haber transcurrido íntegramente el lapso para que esta proceda.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al folio dieciocho (18) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 02 de Abril del año 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, solicitada por el defensor Público que le fuera impuesta al penado LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.201.487, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-01-1.979, de Treinta y Cuatro años, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hermes Mendoza (v) y Lérida Blanco (v), residenciado en la Urb. Felipe Acosta Carles, calle 04, casa Nro. 04-16, San Juan de los Morros, Por la comisión del delito de ROBO MODALIDAD ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión. Por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 112 del Código Penal….”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público del ciudadano Leonardo David Cruz Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril del año 2013 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la prescripción de la pena solicitada por la defensa pública, que le fuera impuesta al referido penado por la comisión del delito de Robo Agravado Modalidad Arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, este Órgano Colegiado previa revisión de las actas procesales evidencia que no se encuentran agregadas a la incidencia recursiva, las resultas de las boletas de notificaciones libradas de la decisión recurrida, requisito este necesario a los fines del pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad o no del recurso in comento, por cuanto el mismo debe llenar las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal a efectos de garantizar una sana y correcta administración de Justicia. Sin embargo, se observa que dicha omisión no interfiere en el pronunciamiento que dicte esta Alzada, quien actúa con criterio de celeridad y atendiendo a los postulados de justicia expedita establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53) riela decisión dictada en fecha 24 de Mayo del año 2016 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: En fecha 07 de Enero de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria dictada el día 13-12-2001 ( decisiones que rielan desde el folio 30 al folio 41 y folio 47 de la pieza N° 01 del asunto penal ), en la cual se declaró Procedente la Suspensión Condicional del Proceso a Favor del penado LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.487, considerando el Tribunal Segundo Juicio que llenaba los extremos del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele un régimen de prueba de Un lapso de Dos (02) años consecutivos, en que debería cumplir las siguientes condiciones previstas en los ordinales 1°,2°, 6° y 9° del articulo 39 ibidem, consistente en : residir en la Ciudad de San Juan de los Morros, prohibición de comunicarse o mantener contacto con la victima o alguno de su familiares; prestar servicio comunitario cada Dos (02) meses durante seis (06) mese en el ancianato de San Juan de los Morros, y efectuar presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de esta del circuito Judicial penal del estado Guárico ( tomados los artículos vigentes para el momento en ocurrieron los hechos ), por ser autor responsable en la comisión de el delito de ROBO POR ARREBATON; previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE BLANCO TORRES. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112.1 del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…”.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo transcrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo; y, en el presente caso, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.487, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-01-1979, de 36 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Hermes Mendoza y de Lérida Blanco, residenciado en la Urbanización Felipe Acosta Carles, calle 04, casa N° 04-16, San Juan de los Morros, estado Guárico, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido Penado con respecto al Asunto Penal N° JK01-P-2001-000033. … (Omissis)…”


Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión de fecha 02 de Abril del año 2013, mediante la cual declaró improcedente la prescripción de la pena solicitada por la defensa pública que le fuera impuesta al ciudadano Leonardo David Cruz Ruiz, por la comisión del delito de Robo Agravado Modalidad Arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; y siendo que se verificó que para la fecha 24 de Mayo del año 2016 el tribunal A quo dictó decisión en la cual declaró la extinción de la pena por prescripción y en consecuencia otorgó la libertad plena al referido penado, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Leonardo David Cruz Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril del año 2013 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de mayo del año 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Carmen Álvarez
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2013-000087.
BAZ/CA/AJPS/JAB/ct.