REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-000814
ASUNTO : JP01-R-2015-000292

PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Ciento Treinta y Cinco (135)
Imputado: Robert José Ojeda Marchena
Victima: Empresa de Producción Socialista Agropatria
Delito(s): Estafa, Forjamiento de Documentos y Agavillamiento
Defensor Privado: Abg. Luís Alberto Pino
Fiscal: Segunda (02º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 09 de Junio de 2015 por el abogado Luís Alberto Pino en su condición de defensor Privado del ciudadano Robert José Ojeda Marchena, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico titular de la cédula de identidad Nº 12.990.483, Estado Civil soltero, profesión u oficio Productor Agrícola de 38 años de edad, nacido en fecha 20-10-1976, residenciado en el barrio Brisas de Orituco Calle Principal Ofelia de Llamosa, casa Nº 29 Calabozo, estado Guárico teléfono: 0246-8711056, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decretó la Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, Forjamiento de Documentos, previsto en el articulo 319 del Código Penal y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Empresa de Producción Socialista Agropatria, en Grado de Complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 05 de Enero del año 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000292.

En fecha 08 de Enero de 2016, se dicto Despacho Saneador.

En fecha 07 de Marzo de 2016, se dicto auto de Reingreso.

En fecha 11 de Marzo de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala) Abg. Carmen Álvarez, y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 11 de Marzo de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Luís Alberto Pino en su condición de Defensor Privado del ciudadano Robert José Ojeda Marchena.
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el abogado Luís Alberto Pino, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Robert José Ojeda Marchena, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles en fecha 09 de Junio del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Única
Denuncio el previsto en el Ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal : “ Las que causen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustantiva”.-
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación de auto fundado o Sentencia Interlocutoria; es evidente con la narración antes trascrita, que la detención judicial de mi representado debe estar sostenida en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
En el presente procedimiento denuncio que no se encuentran colmadas las exigencias de este artículo para que se ordenase su detención judicial, en especial el ordinal 2º del referido ordinal 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; estatuye la norma “ FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”; pueden ustedes corroborar, que de las actas procesales no aparece el nombre de mi defendido ROBERT JOSÉ OJEDA MARCHENA, por ninguno de los folios del Expediente signado con el Nº JP11-P-2015-000814; armado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, por la presunta comisión del delito Estafa, en perjuicio del estado Venezolano en la persona jurídica de la empresa socialista AGROPATRIA.-
La defensa revisó minuciosamente todos y cada uno de los folios que componen el presente asunto penal y los elementos de convicción que él está plasmados y verdaderamente ninguno de ellos conectan a mi defendido ROBERT JOSÉ OJEDA MARCHENA con la investigación.-
Dentro de las funciones que le corresponden al Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal, esta la de investigar y hacer las imputaciones de acuerdo con los elementos de convicción recabados, esta investigación se inició en fecha 23 de abril del 2015 con denuncia interpuesta por el ciudadano Ingeniero JAIME ZAPATA de Agropatria, y constan en el asunto jurídico, una serie de elementos de convicción de entre ellos, guías de arrimes, guías de despacho, experticas (sic) a sellos entre otros, pero ninguno de ellos ciudadanos Jueces Superiores, hacen presumir de modo alguno la participación de mi defendido, o que conste la firma o se haga mención de la participación de mi representado; de hecho existen unos pagos que están ordenados por funcionarios de AGROPATRIA de entre ellos, el autorizado por la ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ.-
De tal suerte que no consta en las actas de investigación que fuerón llevadas al Juez de control, cuáles ELEMENTOS DE CONVICCIÓN relacionan a mi defendido ROBERT JOSÉ OJEDA MARCHENA, con la presunta participación del mismo en la comisión de los delitos que le fueron imputados por la representación fiscal, tampoco existen un nexo de causalidad y relación con el delito de estafa; cuales son los elementos de convicción o la conductaza desplegada por mi defendidos, que conducen a engañar o defraudar a la víctima, de igual manera con el delito de forjamiento de documentos público, no se señala cuáles documentos fueron forjados, como lo forjó quién lo está señalando como tal; de la investigación hasta ahora no existe dentro del expediente que acompaña a esta apelación un (01) elemento de convicción que indique la participación de mi representado en estos hechos.-
Se habla de unas guías de arrime de Arroz, pero en las referidas guías no consta que mi defendido las haya suscrito, las haya firmado, las hayas forjado, las haya siquiera alterado fotocopiado, no existe señal alguna de la participación de mi representado en tales conformación y expedición de las referidas guías de arrime.-
Evidentemente ciudadano Jueces Superiores, nos encontramos ante una crasa violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, al LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA Y A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, principios constitucionales y legales celosamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por la Sala Penal y la Sala Constitucional del nuestro mas alto Tribunal; pues considera la defensa técnica que la Juez Control, no tuteló los elementos de convicción existente en el expediente, con las imputaciones realizadas en el acto de la audiencia Oral de Aprehensión pues ha debido verificar que cada uno de los elementos de convicción recabados en el expediente, se relacionan directamente con la conducta presuntamente desplegada por mi defendido ROBERT JOSÉ OJEDA MARCHENA y que se hilen entre sí a los fines de determinar una conexión entre las imputaciones y los elementos de convicción existentes en la causa que le fue traída por la representación del Ministerio Público… Omissis…

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento treinta (173) de la pieza única del presente asunto, riela la decisión recurrida de fecha 01 de Julio del año 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”
PRIMERO: Decreta LEGITIMA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ROBERTH JOSE OJEDA MARCHENA y ROXANA SURIBETH OJEDA, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 ordinal 01º Constitucionales, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma fue ejecutada por una orden dictada por este mismo tribunal en fecha 22-05-2015, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del articulo 236 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se decreta que la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERTH JOSE OJEDA MARCHENA y ROXANA SURIBETH OJEDA, plenamente identificados a los autos, se ventile por la vía del procedimiento ordinario, todo ello conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público ahonde en la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIMA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ROBERT JOSÉ OJEDA MARCHENA venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico titular de la cedula de identidad Nº 12.990.483, Estado Civil soltero, profesión u oficio Productor Agrícola de 38 años de edad, nacido en fecha 20-10-1976, residenciado en el barrio Brisas de Orituco Calle Principal Ofelia de Llamosa, casa Nº 29 Calabozo, estado Guárico teléfono: 0246-8711056, el Tribunal acuerda mantener la privación de libertad por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el 462 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y en relación con el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora se aparta de tal calificativo y en su lugar le atribuye el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGROPATRIA, a objeto de garantizar la prosecución y culminación del proceso; se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando, del estado Apure, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abg. Luís Alberto Pino, del ciudadano Robert José Ojeda Marchena, observándose, entre otras, la delación siguiente:

‘…En el presente procedimiento denuncio que no se encuentran colmadas las exigencias de este artículo para que se ordenase su detención judicial, en especial el ordinal 2º del referido ordinal 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; estatuye la norma “ FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”; pueden ustedes corroborar, que de las actas procesales no aparece el nombre de mi defendido ROBERT JOSÉ OJEDA MARCHENA, por ninguno de los folios del Expediente signado con el Nº JP11-P-2015-000814; armado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, por la presunta comisión del delito Estafa, en perjuicio del estado Venezolano en la persona jurídica de la empresa socialista AGROPATRIA…
…Evidentemente ciudadano Jueces Superiores, nos encontramos ante una crasa violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, al LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA Y A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, principios constitucionales y legales celosamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por la Sala Penal y la Sala Constitucional del nuestro mas alto Tribunal; pues considera la defensa técnica que la Juez Control, no tuteló los elementos de convicción existente en el expediente, con las imputaciones realizadas en el acto de la audiencia Oral de Aprehensión pues ha debido verificar que cada uno de los elementos de convicción recabados en el expediente, se relacionan directamente con la conducta presuntamente desplegada por mi defendido ROBERT JOSÉ OJEDA MARCHENA y que se hilen entre sí a los fines de determinar una conexión entre las imputaciones y los elementos de convicción existentes en la causa que le fue traída por la representación del Ministerio Público…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción constante a los autos, de la audiencia celebrada lo cual estimo el a quo para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano Robert José Ojeda Marchena, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en tal sentido se observa que tal como lo refiere la norma antes mencionada, en el caso de marras, en la decisión se cumple con este primer requisito, toda vez que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el a quo son Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

2.- La juez recurrida en su decisión estableció que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Robert José Ojeda Marchena, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que ello se desprende de las actas de investigación penal signadas con el Nº K-15-0065-00828, las cuales constan en el presente asunto y las dio por reproducidas en su integridad; sin embargo esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal pudo evidenciar:

• Acta de Investigación, de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Lenin Tovar, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (f-63)

• Acta de Investigación, de fecha 28 de abril de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Lenin Tovar, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con la finalidad de indagar acerca de la licitud de guías únicas de movilización de productos y sub productos de origen vegetal en su estado natural números: 2769535, 27699536, 2769538, 2769539 y 2783218. (f-77)

• Acta de Investigación, de fecha 28 de abril de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Lenin Tovar, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con la finalidad de indagar acerca de la elaboración de talonarios de facturas a nombre de la ciudadana Roxana Suribeth Ojeda Minervini, Rif. V260272604, Productor Agrícola, según fecha 15-11-2014. (f-76)

• Experticia Documentológica Nº 9700-030-1082 suscrita por el funcionario Ana Aguilar y José Lorca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (f-78)

• Acta de Investigación de fecha 8 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Lenin Tovar, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (f-97)

• Acta de Investigación de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Lenin Tovar, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Acta de Investigación de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Lenin Tovar, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (f-122-124)

• Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2015, tomada la ciudadana Maria Félix Álvarez de Maluenga, en su condición de testigo. (f-137-138)

• Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2015, tomada al ciudadano Leonardo Rogelio Mota, en su condición de testigo. (f-139-140)

• Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2015, tomada a la ciudadana Susana Coromoto Minervini González, en su condición de testigo. (f-141-142)


3.- Es de estimar de lo antes analizado lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual este ultimo tiene una posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión; en la recurrida se determina que no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva con respecto a la participación en los hechos punibles, de este ciudadano ya identificado. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera instancia, en su totalidad de delitos imputados, donde se evidencia un existente y claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera llegarse a imponer, todo ello de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación de la encartada, además hizo la debida relación sucinta de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal de instancia hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en otra etapa no pertinente a esta oportunidad, como la del juicio Oral. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal, en armonía a lo antes señalado se hace oportuno por este Tribunal de alzada citar, La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la recurrida, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el recurrente que el juez de primera instancia hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, o controvertidos pues, tratase, de ‘precalificaciones típicas’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la existencia previa de una acusación, de ser considerada por la vindicta pública además de que todo este señalamiento pudiese corresponder a siguientes etapas procesales.

Abundando esta Sala Única De Apelaciones es menester esbozar, que en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido criterio reiterado, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Lo cual fuese ratificado por la respectiva Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

Por lo que se deja específicamente aclarado el criterio al respecto, en referida decisión, donde se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, siendo que de los delitos precalificados por la representación fiscal y acogidos plenamente por el Tribunal de la recurrida son: Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para lo cual se establece una posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, lo que hace perfectamente procedente y aplicable por el aquod una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad con respecto específicamente a este ciudadano, ya antes identificado según su presunta participación en los hechos ventilados como punibles, con lo cual se satisfizo o por encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal vigente, tal y como se señaló anteriormente. Por lo que debe este tribunal Colegiado reiterar que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Es por ello, que esta Alzada considera que la jueza de primera instancia no incurrió en los vicios denunciados por el Quejoso.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso, es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro de los señalados por la defensa, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.

En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud de los hechos punibles imputados y atribuidos por el director de la acción penal.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Luís Alberto Pino en su condición de defensor Privado del ciudadano Robert José Ojeda Marchena, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.483, Estado Civil soltero, profesión u oficio Productor Agrícola de 38 años de edad, nacido en fecha 20-10-1976, residenciado en el barrio Brisas de Orituco Calle Principal Ofelia de Llamosa, casa Nº 29 Calabozo, estado Guárico teléfono: 0246-8711056, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decretó la Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, Forjamiento de Documentos, previsto en el articulo 319 del Código Penal y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Empresa de Producción Socialista Agropatria, en Grado de Complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Luís Alberto Pino en su condición de defensor Privado del ciudadano Robert José Ojeda Marchena. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decretó la Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, Forjamiento de Documentos, previsto en el articulo 319 del Código Penal y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Empresa de Producción Socialista Agropatria, en Grado de Complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (31) días del mes de Mayo de 2016.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego



Asunto JP01-R-2015-000292
BAZ/CA/AJPS/JAB/az