San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-000291
ASUNTO : JP01-R-2015-000311

DECISIÓN Nº: 36

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADOS: NERIS DEL VALLE MERCADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RICHARD EUDES JOSÉ PALMA Y ABG. OSMAR RAMÓN CUENCAS CESPEDES
VÍCTIMA: ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOMAIRA NATALI TORRES, FISCAL VIGESIMO OCTAVA (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITOS: ESTAFA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Richard Eudes José Palma y Osmar Ramón Cuencas Cespedes, en su condición de defensores privados de la ciudadana Neris del Valle López Mercado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 22 de mayo de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual se declaró culpable a la ciudadana Neris del Valle López Mercado, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 cometido en perjuicio del ciudadano Angel Obdulio Aguirre Acevedo, y se condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley.

ITER PROCESAL

En fecha 15 de Enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000311, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Marzo de 2016, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva; abocándose la ABG. CARMEN ÁLVAREZ al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 17 de Marzo de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Richard Eudes José Palma y Osmar Ramón Cuencas Cespedes, en su condición de defensores privados de la ciudadana Neris del Valle López Mercado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 22 de mayo de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo.

En fecha 06 de Abril de 2016, Se realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de Cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 01 de Julio de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
PRIMERO: Artículo 444, numeral 5 Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
…Omissis…
En la sentencia recurrida la juzgadora no tomo en cuenta que los hechos controvertidos son de naturaleza contractual y que la “tetis” lo que se estableció fue un incumplimiento contractual de parte y parte, tal como se puede evidenciar y en consecuencia el incumplimiento contractual que nos ocupa tiene su solución en el ámbito jurídico de la jurisdicción civil siendo sus posibles soluciones jurídicas; 1.-) Demanda de Resolución de Contrato; 2.-) Demanda por cumplimiento o incumplimiento de contrato.
El incumplimiento contractual aquí controvertido producto de un contrato bilateral es de parte y parte y quedo plasmado en autos del expediente Nº JP11-P-2012-000291 y debió ser resuelto en la jurisdicción civil y nunca debió ventilarse en un tribunal penal, pues el incumplimiento contractual civil crea acciones civiles y no delito y en consiguiente “NULLUM CRIME NULLA POENA SINE PROEVIA LEGI”.
Otro vicio es el contemplado en el artículo 444, numeral “2”, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de sentencia.
La fijación de los hechos es la base primordial para toda decisión judicial y nuestro legislador establece que la decisión o sentencia debe observar una correcta motivación y que la misma no debe ser contradictoria ni ilógica y esta sentencia recurrida está llena de ilogicidad pues la misma da por probado hechos que la misma supuesta victima dice que no son como se manifestaron, como es el caso de establecer que la negociación hecha por mi defendida y la supuesta victima ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, fue de cambiar casa por casa, cuando existe un documento el cual fue promovido y evacuado en el presente proceso complemento de la cuarta pieza en la pregunta Nº 01 del interrogatorio de la supuesta victima se puede observar “En que consistió la negociación”. Respuesta: “En una compra-venta”. Otro hecho que la juzgadora da por realizado fue que la supuesta victima nunca tomo posición de la casa que le dieron como parte de pago y en la pregunta Nº 12 hecha por la defensa “inmediatamente después cuando hace la negociación de la casa usted ingresó a la casa”? Respuesta: “Si tres días después conseguí otro inquilino; ósea si tomo posesión.
La Juzgadora para decidir le da valor probatorio como plena prueba a los testimonios de los ciudadanos: ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, supuesta victima y testigo estuvo presente en todos los actos y las pruebas testimoniales existiendo una contaminación en el proceso como lo indico la defensa en su oportunidad; en cuanto a la testigo ciudadana: SAMANTHA ESSANETH SARRAMERA ESCALONA, quien manifestó ser la esposa de la supuesta victima, quien en su declaración manifestó que existía un documento que riela en la pieza 01, folio 07 y 08 y que había recibido la cantidad de dinero de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 38.000,00), en cambio a la testimonial de los testigos presentados por la defensa la juzgadora para decidir manifestó, que las testimoniales de los testigos RUBEN ALFREDO RODRÍGUEZ y MARIO ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, narran unos hechos que para la juzgadora no tienen nada que ver con el hecho objeto del debate y la misma insiste en señalar que la conducta desplegada por mi defendido indujo a la supuesta victima al error, a través del engaño cuando los testigos fueron contestes al decir que la supuesta victima violándose acuerdo con el Consejo Comunal de prohibición de venta, pues las mejoras fueron fomentadas con crédito del Consejo Comunal que tenía que pagar y no cumplió con el compromiso adquirido con el Consejo comunal y como lo reconoce en su declaración en el Tribunal con motivo de su declaración como testigo ante las preguntas ejecutadas por el abogado RICHARD PALMA, defensa técnica del acusado pregunto. Nº 3 “Diga usted si la bienhechurias que fomento, es decir, los galponcitos, los galpones y la casa, fueron hechos con el crédito otorgado por el Banco Comunal estaban construidos en la extensión de terreno que usted negocio como mi defendida. La respuesta es: “Si” y la pregunta Nº 04 “Diga al Tribunal si usted no hizo el saneamiento que ofreció”, la respuesta fue “intente hacerlo no me dejaron fui a FONDA. Este saneamiento a que se refiere la pregunta es al saneamiento de Ley al que se compromete en el documento de compra-venta privado realizado entre la supuesta victima y mi defendida, que riela en la pieza 01 folio 07 y 08 del expediente. En cuanto a la valoración del testimonial del testigo de la FISCALÍA el ciudadano MIGUEL ARTURO MÉNDEZ, la juzgadora lo hace con una total falta de motivación, ya que en el acta de continuación de juicio oral y público de fecha 24-02-2015, en la pieza 04, folio 03, pregunta Nº 09 hecha por la fiscalía al ciudadano MIGUAL ARTURO MÉNDEZ, en su declaración que la casa que negocio mi defendida con ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, era la casa del frente y que esa casa no tenía ningún tipo de problema; al igual que con las pruebas documentales o incorporadas por su lectura. En relación a la copia simple del cheque, el Tribunal de Control al admitir las pruebas estableció que en el juicio oral y público debía exhibirse el original del cheque del Banco Agrícola del cual tampoco se probó que fue devuelto por falta de fondo, y con respecto al Título Supletorio de la casa a nombre de Osman Andrés Cuenca, fue autorizado por ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, según acta de fecha 23/02/2011, en las oficinas de la defensoría agraria y en cuanto a los demás medios probatorios incorporados su lectura no manifestó la juzgadora cual es el valor probatorio que les daría una total falta de motivación y en cuanto a los hechos que el Tribunal estima acreditado nos encontramos con mucha ambigüedad e logicidad pues no habla del cumplimiento parcial del contrato; de las cantidades de dinero recibidas y de haber tomado posesión de la casa 3 días y que luego fueron otras personas las que impidieron la entrada no mi defendida… ”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 13 de Julio de 2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, y constante de cinco (05) folios útiles, escrito de contestación de Recurso de Apelación presentado por la Abg. Yomaira Nataly Torres, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente en los siguientes términos:
…(Omissis)…
…En el escrito recursivo en referencia, el recurrente señala en términos genéricos, que el vicio denunciado se materializa en virtud de que según su criterio “el incumplimiento contractual aquí controvertido producto de un contrato bilateral es de parte y parte y quedó plasmado en autos del expediente Nº JP11-P-2012-00029 y debió ser resuelto en la jurisdicción civil y nunca debió ventilarse en un tribunal penal, pues el incumplimiento contractual civil crea acciones civiles y no delito.
…Omissis…
Todo ello en virtud de que, como es bien sabido por ustedes, el recurrente tiene la carga de señalar de manera concreta y detallada cada motivo de apelación, así como consignar junto con el escrito de apelación cualquier prueba que a bien sea necesaria para demostrar su pretensión, y por supuesto, en el escrito recursivo interpuesto, no se determina cual es la parte de la sentencia que se esta tratando de impugnar, y que pretende obtener con el recurso imponiéndoles a esta Corte, un rol de defensa no previsto en la norma adjetiva penal venezolana.
Los recurrentes no indican cual norma fue la trasgredida, tampoco en donde estuvo la inobservancia ni la aplicación errada de alguna norma, por parte de la sentenciadora, no establecen cual normativa debía ser aplicada y el por que?. No existe motivación alguna ni fundamento por parte de los mismos.
…Omissis…
La normativa aplicable, en este caso que nos atañe, es el Código Penal Venezolano, el cual se encuentra vigente, así como también el hecho punible, perfectamente enmarcado en la conducta desplegada por la acusada de autos, un hecho típico, antijurídico, que no está prescrito y que tiene una penalidad establecida por el legislador, que su conducta se subsume en los supuestos del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que sorprende la buena fe de la victima, induciéndolo en el error, en su perjuicio y en beneficio del victimario…Omissis…
En cuanto al segundo vicio denunciado contemplado en el artículo 444 en su ordinal 2º, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva…omissis…
La Juez A quo, toma cada declaración y la analiza individualmente, para luego hacerlo de manera conjunta, para así acreditarle a la acusada de autos, el delito de estafa.
Cada una de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, fueron contestes en indicar la conducta desplegada por la acusada de autos y de la victima, dando a la sentenciadora, una convicción total.
La justificación logica, precisa, coherente, sin lugar a duda o lagunas, en su motiva, realizando una relación circunstanciada, precisa clara, concreta, de cada elemento incorporado al debate, integrando entre si los hechos con el derecho, indicando el valor y lo acreditado, no contemplando los supuestos de falta, contradicción o ilogicidad, necesarios para que esta digna Corte pueda declarar con lugar, la segunda denuncia…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Noventa y Siete (97) al folio Ciento Veintinueve (129) de la pieza Nº 04, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva indica lo siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se declara culpable a la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO…omissis… y se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO, pena esta a imponer de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, dado que existieron elementos PROBATORIOS suficientes en el juicio oral y público que determinaron dicha responsabilidad. SEGUNDO: Se le condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera del pago de las constas en lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. CUARTO: Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente firme como quede la sentencia…(Omissis)”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por los Abogados Richard Eudes José Palma y Osmar Ramón Cuencas Cespedes, en su condición de defensores privados de la ciudadana Neris del Valle López Mercado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 22 de mayo de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual se declaró culpable a la ciudadana Neris del Valle López Mercado, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 cometido en perjuicio del ciudadano Angel Obdulio Aguirre Acevedo, y se condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley.

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, del escrito de apelación dos puntos específicos por los cuales la defensa de la ciudadana acusada ejerció la presente acción recursiva, fundamentando la primera de las razones como “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, ello de acuerdo a lo estatuido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que:

“…En la sentencia recurrida la juzgadora no tomo en cuenta que los hechos controvertidos son de naturaleza contractual y que la “tetis” lo que se estableció fue un incumplimiento contractual de parte y parte, tal como se puede evidenciar y en consecuencia el incumplimiento contractual que nos ocupa tiene su solución en el ámbito jurídico de la jurisdicción civil siendo sus posibles soluciones jurídicas; 1.-) Demanda de Resolución de Contrato; 2.-) Demanda por cumplimiento o incumplimiento de contrato.
El incumplimiento contractual aquí controvertido producto de un contrato bilateral es de parte y parte y quedo plasmado en autos del expediente Nº JP11-P-2012-000291 y debió ser resuelto en la jurisdicción civil y nunca debió ventilarse en un tribunal penal, pues el incumplimiento contractual civil crea acciones civiles y no delito y en consiguiente “NULLUM CRIME NULLA POENA SINE PROEVIA LEGI…”

Tal como se puede evidenciar, la parte recurrente indica, que el vicio denunciado se materializa, ya que según su criterio en el caso de marras se trata solo de un incumplimiento contractual, producto de un contrato bilateral que es de parte y parte, y que las controversias que surgieron debían ser resueltas en la jurisdicción civil y no en un tribunal penal.

En relación a ello, cabe mencionar, que el recurrente tiene la carga de señalar de manera concreta y detallada cada motivo de apelación, lo cual no ocurrió en el caso de la presente denuncia, ya que no se señala cual fue la norma que se inobservó o que fue erróneamente aplicada, sin embargo, esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, y arribo a la conclusión de que no se encuentra presente el vicio señalado por los apelantes, ya que en la presente causa se esta ventilando hechos donde presuntamente la ciudadana Neris del Valle López Mercado, obtuvo un provecho injusto al inducir al error al ciudadano Angel Obdulio Aguirre Acevedo, provocándole al mismo un perjuicio patrimonial, a través de una negociación, estando la referida acción tipificada en el la Ley como el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, conducta antijurídica que no se encuentra evidentemente prescrita, y que contempla sanciones penales, siendo pues absolutamente necesario que se resolviera dicha controversia a través de la jurisdicción penal, es por ello que no le asiste la razón a los abogados quejosos, quienes manifestaron que el caso de marras solo tiene “…solución en el ámbito jurídico de la jurisdicción civil siendo sus posibles soluciones jurídicas; 1.-) Demanda de Resolución de Contrato; 2.-) Demanda por cumplimiento o incumplimiento de contrato…”. Es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al segundo planteamiento inserto en la acción recursiva se denuncia que la sentencia apelada padece del vicio de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia”, ello de acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que:

‘…La fijación de los hechos es la base primordial para toda decisión judicial y nuestro legislador establece que la decisión o sentencia debe observar una correcta motivación y que la misma no debe ser contradictoria ni ilógica y esta sentencia recurrida está llena de ilogicidad pues la misma da por probado hechos que la misma supuesta victima dice que no son como se manifestaron)…’.

En un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Una consideración especial merece la valoración que hiciera el juzgado fallador, respeto del testimonio de la victima ciudadano Angel Obdulio Aguirre Acevedo, ya que en cuanto al mismo los apelantes manifiestan que la Juez A quo da por probados hechos que supuestamente el referido testigo dice que no son como lo manifiesta el tribunal, quien forjó una valoración de la siguiente manera:

‘…De la declaración del ciudadano: ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.266.963, testigo quien expuso: Al parecer todo estamos de acuerdo que hubo una negociación entre la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO y yo, en que sabíamos que el negocio era cambio de casa por casa con la observación que la bienhechuría de mi casa era de un crédito, hay una denuncia en la fiscalia 17 por una desviación de fondos, ahora a la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, la Fiscalia le dio la oportunidad de demostrar la tradición legal de la casa, y los presento, en el primer momento manifesté que ese documento era falso, los dos vienes objeto se encuentran en uso de la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, por eso he señalado que me ha engañado porque el negocio es cambio de casa y no he recibido nada. Es todo. Este testigo, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, respondió: 1 Recuerda la fecha de los hechos? R 18 -08-2009, 2-En que consistió la negociación? R en una compra venta, 3.-se hizo un documento privado tenía el título que lo acreditaba como dueño de la casa que le estaba vendiendo a la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO? R si yo lo demostré, 3.-cuanto tiempo tenia viviendo en la casa? R 10 años, En qué consistía la bienhechuría? R consistía una casa con techo de aceroli, una piscina, diferentes árboles frutales, 4.- tiene como demostrar la propiedad de la casa? R sí señor, 5.-usted hablo de una denuncia en ese entonces? R se hablaba de una cantidad de 3000 mil bolívares de repente las cuentas no cuadraron se me ocurrió denunciar, 6.-a quien denuncio? R a la cooperativa 7.-usted pertenecía a la cooperativa? R no, era beneficiario, 8.-que denuncio específicamente? R una desviación 8.-la fiscal le solicito la tradición de la bienhechurías de cuál casa? R de ella en virtud de que había trascurridos 2 años y ella no había demostrado la propiedad, 9.-como se percata que esa casa no era la misma? R eso fue la defensa agraria nos acompañaron el defensor Ainagas, 10.- no se percató al momento de la negociación que las características de la casa? R no 11.-en algún momento tomo posesión de la casa? R eventualmente si ella me dio la llave me la entregaron 3 días alguien cambio las cerradura 12.-inmediatamente cuando hace la negociación de la casa usted ingreso a la casa? R si tres días después conseguí otros inquilinos 13.-que le dijeron los inquilinos? R que la familia cuenca se la había alquilado 14.-que hizo usted? R fui a la fiscalia 2 a notificar lo que estaba sucediendo que me había quedado en la calle 15.-usted no busco a la señora? R si pero los hijos me agredían no quise buscarla mas 16.-que respuesta logro darle el Ministerio Publico que pena nada 16.-Lo que estoy captando que el Ministerio Publico le solicito la tradición de la casa era para ver si había múltiples ventas? R si señora 17.-usted no se dirigió a la notaria a ver la tradición? R que pena pero son puros documentos privados soy el tercero 18.-nunca se dirigió a la notaria para realzar la compra? R yo insistí que fuéramos a la notaria no quiero hacer más señalamientos es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA ABG. RICHARD PALMA, respondió 1.-dígame si usted realizo una negociación con mi defendida NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO? R si, 2.-Diga al tribunal si en ese documento que ustedes firmaron decía que la negociación que la bienhechuría era casa por casa? R no, pero había un acuerdo privado, 3.-diga si las bienhechuría que fomento los galponcitos que le dio el banco comunal estaba construido en la extensión de terreno que usted negocio con mi defendida? R si, 4.-diga al tribunal si usted realizo el saneamiento que ofreció? R intente hacerlo no me dejaron fui al fonda, 5.- nombro un documento dijo que la ciudadana se lo mostró donde demostrando la propiedad de la casa el hijo? R de ella me mostró el documento a mi vendieron me tenían que dar una parte de pago trataron de mostrar un documento de una casa que no era 6.-usted manifiestas que la negociación era parte de pago? R yo dije que había un acuerdo entre nosotros no he dicho que en el documento habla casa por casa habla de vendedor y comprador es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, responde: 1.-usted habla que hubo un documento hay dos inmueble su casa y la de la señora cual fue la negociación? R yo vendía mi casa valorada en tanto y ella me entregaría su casa valorada en tanto esos dos bienes están con títulos supletorios las dos casas están en poder de la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO 2.-cuando le cambia la cerradura no va la fiscalia? R si 3.-no busco a la señora? R si los hijos me agredieron me quede en la calle, 4.-no estoy clara en la negociación no recibió la casa y se quede con los brazos cruzado? R si fui me dio miedo resulta que a mi se me amenazo 5.-puso denuncia de eso? R si 6.-cuando dice que firmo un documento que era una casa que no le había ofertado que era otra? la casa yo supe en todo momento me nombran un defensor público y a ella también ellos para resolver el defensor agrario de ellos se paró frente a la casa y cargaba unos documentos y yo estaba con el defensor en otra casa, 7- cuando me habla de las venta en qué fecha fue la de OMAIRA LÓPEZ 20- 03- 2001, 8- Donde está el documento de la casa que le vendieron a usted? no aparece no demostró que la casa era de ella yo si demostré que la casa que yo le vendí era mía porque la compre en la notaria es todo.
En esta declaración esta Juzgadora observa una narración clara, detallada, sin contradicciones o incongruencia en el testimonio, razón por la que, teniendo conocimiento directo de los hechos por ser la victima directa en la presente causa, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues de la misma se desprende que hubo una negociación entre su persona y la acusada, que consistió en cambiar casa por casa, con la observación que la bienhechuría de su casa era de un crédito, y que esa casa estaba ubicada, en el sector el recreo parcela R8, y era la que él estaba negociando, a la ciudadana Neris López Mercado, que la casa que le entregaría la acusada se encontraba ubicada en el Barrio las Dinamitas; que la fiscalía le dio la oportunidad a la acusada de autos de demostrar la tradición legal de la casa y presentó unos documentos, que en el primer momento el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, manifestó que ese documento era falso; que ambos bienes objeto del presente asunto se encuentran en uso de la ciudadana acusada Neris López Mercado, indicando al tribunal que fue engañado porque no ha recibido nada, la victima señalo al tribunal que él tenía el título que lo acreditaba como dueño de la casa que él le estaba vendiendo a la señora Neri, que la fiscalía le solito a la señora Neri la tradición de la bienhechuría de la casa a la ciudadana acusada de autos en virtud de que habían trascurridos 2 años y ella no había demostrado la propiedad, careciendo la misma del mencionado documento de propiedad, que él se percató de que la casa no era la misma de la negociación porque no coincidían los datos de la casa con los que estaban en el documento, que en ningún momento tomó posesión de la casa, que ella le dio la llave y cuando fue a la casa le habían cambiado la cerradura, y tres días después de la negociación consiguió otros inquilinos, los mismos le manifestaron que la familia cuenca se la había alquilado, dejando constancia que fue a la fiscalía segunda a notificar lo que estaba sucediendo, que se había quedado en la calle, igualmente señalo el señor Ángel Obdulio a este Tribunal que la venta que realizaron era en un principio privada, y que la señora Neri nunca quiso notariar la venta, aun cuando le fue solicitado por parte del señor Ángel Aguirre, ratificando la víctima que la negociación consistía en que él, le vendía su casa valorada en tanto y ella le entregaría su casa valorada en tanto, esos dos bienes están con títulos supletorios, manifestando reiteradamente en su declaración que ahora las dos casas están en poder de la ciudadana acusada Neris López Mercado…’

Ahora bien, de la valoración supra trascrita se observa que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que la Juez A quo da por probados hechos que el testigo no menciona, ya que en la delatada, al momento de valorar lo dicho por el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, se establecen una serie de circunstancias que si se corresponden con lo expresado por ese testigo en el Juicio Oral y Público, dejándose constancia que fue una narración clara, detallada, sin contradicciones o incongruencia, y por ello le acreditó valor probatorio; no observando esta Alzada que se violentara alguna norma relativa a la oralidad o inmediación, es decir no se evidencia “…contaminación en el proceso…”, como lo alego el apelante, siendo de igual manera correctamente valorados los demás órganos de prueba evacuados en el contradictorio, para lo cual se observa que la recurrida hizo uso de las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos.

Asimismo, se evidencia que en la sentencia apelada, se deja asentado que una vez realizado el análisis, valoración y adminiculación de todo el acervo probatorio pudo dar por acreditados hechos acusados, lo cual se estableció de la siguiente manera:

“…Estima el Tribunal que quedo demostrado en el debate del juicio oral y público, que la acusada NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, fue la persona que el ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, denunciara por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en virtud de una negociación que realizaran ambas partes, por unas viviendas, ahora bien en el debate probatorio se pudo determinar que efectivamente hubo una negociación entre el Señor Ángel Obdulio Aguirre Acevedo y la acusada la señora Neris del Valle López Mercado: - Que consistió en cambiar casa por casa, con la observación que la bienhechuría de su casa era de un crédito, y que esa casa estaba ubicada, en el sector el recreo parcela R8, y era la que la victima el Señor Angel Obdulio Aguirre, estaba negociando, a la ciudadana acusada Neris López Mercado - Que la casa que le entregaría la acusada de autos, se encontraba ubicada en el Barrio las Dinamitas; y que la Fiscalía le dio la oportunidad a la acusada, de demostrar la tradición legal de la casa, -Que la victima manifestó que la acusada la señora Neris, presentó unos documentos, que en el primer momento el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, manifestó que ese documento era falso; - Que ambos bienes objeto del presente asunto se encuentran en uso de la ciudadana acusada Neris López Mercado, indicando la victima al tribunal que fue engañado porque no ha recibido nada, - Que el Señor Ángel Obdulio señalo al tribunal que él tenía el título que lo acreditaba como dueño de la casa, que él le estaba vendiendo a la señora Neris, y que la Fiscalía le solicito a la acusada Neris López Mercado la tradición de la bienhechuría de la casa, en virtud de que habían trascurridos 2 años y ella no había demostrado la propiedad, careciendo la misma del mencionado documento de propiedad, -Que el Señor Ángel Obdulio se percató de que la casa no era la misma de la negociación, porque no coincidían los datos de la casa con los que estaban en el documento, - Que la victima manifestó ante este Tribunal que en ningún momento tomó posesión de la casa, ya que la ciudadana acusada, le dio la llave a la victima y cuando fue a la casa le habían cambiado la cerradura, -Que tres días después de la negociación el Señor Ángel Obdulio consiguió otros inquilinos, y que los mismos le manifestaron que la familia Cuenca se la habían alquilado, Que el Señor Ángel Obdulio fue a la Fiscalía Segunda a notificar lo que estaba sucediendo, que se había quedado en la calle, - Que igualmente señalo el señor Ángel Obdulio a este Tribunal que la venta que realizaron era en un principio privada, y que la señora Neris nunca quiso notariar la venta, aun cuando le fue solicitado por parte del señor Ángel Obdulio, ratificando la víctima que la negociación consistía en que él, le vendía su casa valorada en tanto y ella le entregaría su casa valorada en tanto, - Que la victima manifestó a este Tribunal que esos dos bienes están con títulos supletorios, manifestando reiteradamente en su declaración que ahora las dos casas están en poder de la ciudadana acusada Neris López Mercado.
Hechos estos que el Tribunal estima acreditado con el análisis del acervo probatorio que precedentemente fue analizado, usando para ello el Tribunal, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos.
En este sentido se colige, usando las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas que, en el debate oral se tuvo conocimiento de ciertos hechos suscitados con un Concejo Comunal, pero realmente lo que se buscaba era determinar con claridad es la conducta desplegada por la acusada de autos, ya que si por alguna circunstancia y/o situación, la victima ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, no podía disponer del inmueble de su propiedad, tampoco es menos cierto que la ciudadana acusada Neris López Mercado, no debió continuar con la intención de obtener ese inmueble, como en efecto lo hizo, es por ello que la conducta de la acusada, indujo al error a la victima de autos, a través del engaño, lo hizo disponer de su bien, por cuanto después de haber materializado la negociación, y de haberle entregado el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre, su casa a la ciudadana acusada, a cambio de una casa de la acusada de autos, ubicada en el barrio las dinamitas, apropiándose indebidamente la acusada del mencionado inmueble, ya que la acusada le cambio las cerraduras a la casa ubicada en el Barrio las dinamitas, que le había dado en venta al ciudadano Ángel Obdulio Aguirre, no haciéndole la entrega formal de la vivienda objeto de la negociación, lucrándose injustamente la acusada de autos, y la víctima se quedo sin ninguno de los inmuebles, en consecuencia las dos casas están en poder de la ciudadana acusada Neris López Mercado, provocándole así un perjuicio patrimonial al Señor Ángel Obdulio Aguirre Acevedo.
Ahora bien en relación al delito de Estafa, tal como se ha expuesto, la acusada Neris del Valle López Mercado, mediante engaño, o artificios, indujo al ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, al error, provocándole así un perjuicio patrimonial, en virtud de que la referida ciudadana hizo una negociación con la víctima, prometiéndole la venta de una casa ubicada en el barrio las dinamitas, y después de haber materializado la negociación, y de haberle entregado el ciudadano Ángel Aguirre, su casa a la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, la misma le cambio las cerraduras a la casa que le había dado en venta al ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, no haciéndole la entrega formal de la misma, quedándose el referido ciudadano sin una casa donde vivir, y lucrándose injustamente la acusada de autos, en virtud de que se quedó tanto con la casa de la víctima, como con la de ella, por lo que al haber certeza sobre la Estafa, estima el Tribunal condenar por este delito, por cuanto para que pueda darse la figura de la estafa, es necesario que la persona de su consentimiento, pero que lo haga, por medio de un error, y que por medio de él, la persona llega a cometer el error de entregar aquella parte patrimonial que le han solicitado, la estafa es un delito especial, donde para su configuración no es necesaria la violencia, su elemento principal es el engaño, el artificio, para provocar el error en el sujeto pasivo, provocando así un perjuicio patrimonial, teniendo como resultado un aprovechamiento indebido, como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa.
En cuanto al objeto material tutelado que es el derecho de propiedad, ya que causa un perjuicio patrimonial, por cuanto es mediante el consentimiento que se da y es por medio de el, que la persona llega a cometer el error de entregar aquella parte patrimonial que le han solicitado, lo cual quedo acreditado con lo dicho por la victima, Se vio lesionada como se dijo el bien jurídico tutelado que es el derecho a la propiedad, todo lo cual quedo evidenciado mediante el análisis de las pruebas a las que se ha hecho referencia. Declaraciones que concatenadas entre si, permiten a esta jurisdiscente concluir que, en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO. Así se decide…”

Huelga decir que, la anterior acertada y válida valoración hecha por el tribunal fallador, así como los hechos que estimó que se encontraban acreditados, es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo la juez A quo valoró lo declarado por el testigo victima Angel Obdulio Aguirre Acevedo, así como el análisis a los demás medios probatorios evacuados, no observándose ilogicidad alguna en lo establecido en la delatada, por lo que, lo expresado por el quejoso respecto que ‘…esta sentencia recurrida esta llena de ilogicidad…’, no es compartido por estos decisores.

En este estado, resulta oportuno mencionar que el máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias ha establecido que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, es decir si la Juzgadora en su fundamentación realiza un estudio carente de consistencia que da como resultado un pronunciamiento ilógico estaría incurriendo en el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se corresponde con el caso de marras.

Naturalmente, el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la responsabilidad penal del acusada de autos. Hubo, pues, la debida motivación del fallo que se revisa, y al respecto, reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista argentino, José Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por la parte impugnante de incurrir en “Ilogicidad en la sentencia”, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

‘…Durante el debate en el juicio oral y publico, cada uno de los sujetos procesales presento los argumentos correspondientes a la acusación y defensa; en este sentido, el Ministerio Publico ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la acusada NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, prometiendo la demostración fehaciente del hecho y que una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente; Así lo hizo en sus conclusiones, donde solicito sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que se había demostrado fehacientemente durante el debate, la responsabilidad de la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.864.836, en virtud de que ciudadana Juez en fecha 12 de Abril del año 2010, se apertura investigación en virtud de denuncia interpuesta en contra de la acusada de autos, por el ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, por ser víctima de uno de los delitos Contra la Propiedad; posteriormente el Ministerio Público le imputó formalmente el hecho en el que se encontraba incursa la referida ciudadana, precalificándole el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, y posteriormente fue presentado escrito acusatorio en contra de la acusada de autos por el delito anteriormente mencionado, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron motivo al hecho, siendo admitido en su totalidad en la audiencia preliminar por el Juez de Control, dictando la apertura a juicio. En el día de hoy llegamos al final del presente juicio oral y público, y como lo había prometido el ministerio público, logro demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana NERYS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO. Pues bien, cuando digo que considero que el Ministerio público ha logrado su cometido, lo hago porque usted ciudadana juez, a través de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, pudo conocer de manera directa, y realizar una apreciación de lo señalado por la víctima, y los demás órganos de prueba que fueron evacuados en este debate, y así llegar a la conclusión que la acusada es responsable del hecho imputado por el Ministerio Público. En virtud de las circunstancias antes expuestas por esta Representante del Ministerio Público, haciendo un recuento de lo sucedido en el presente juicio, en fecha 20 de Enero del presente año, se llevó a cabo la apertura del presente juicio, en donde el Ministerio Público explanó su teoría del caso y señaló a este honorable Tribunal que en su oportunidad procesal, una vez evacuados y adminiculados entre sí, todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, iba a demostrar la culpabilidad del acusado de autos y solicitaría la sentencia que ha bien correspondiera. Ahora bien ciudadana Juez, en el decurso del debate comparecieron a este Tribunal de Juicio para ser evacuados como órganos de prueba los ciudadanos ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, SAMANTHA ESSANETH SARRAMERA ESCALONA, MIGUEL ARTURO MENDEZ, RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ y MARIO ALBERTO MARTINEZ RIVAS. En la declaración rendida por el ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, el mismo le manifestó al Tribunal que hubo una negociación entre la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO y su persona, el negocio era cambio de casa por casa, con la observación que la bienhechuría de su casa era de un crédito, y la misma esta ubicada en el sector el recreo parcela R8, y la casa por la que él estaba negociando la venta de su casa ubicada en el mencionada sector, a la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, se encontraba ubicada en el Barrio las Dinamitas; la fiscalía le dio la oportunidad a la acusada de autos de demostrar la tradición legal de la casa y presentó unos documentos, en el primer momento el ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO manifestó que ese documento era falso; los dos bienes objeto del presente asunto se encuentran en uso de la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, es decir, tanto la casa que la acusada de autos le había vendido a la víctima, como la casa que la víctima le vendió a la acusada de autos, por eso la víctima ha señalado que lo engañó, porque el negocio era cambio de casa por casa, y no he recibido nada. La negociación se realizó el 18-08-2009, y consistía en una compra venta, la víctima dejo constancia en sala que se hizo un documento privado, él tenía el titulo que lo acreditaba como dueño de la casa que le estaba vendiendo a la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, así mismo, le señaló al tribunal que la casa que él le vendió a la acusada de autos era una casa con techo de acerolit, una piscina, diferentes árboles frutales; la fiscalía le solicitó la tradición de la bienhechuría de la casa a la ciudadana acusada de autos en virtud de que habían trascurridos 2 años y ella no había demostrado la propiedad, careciendo la misma del mencionado documento de propiedad, él se percató de que la casa no era la misma de la negociación porque no coincidían los datos de la casa con los que estaban en el documento, manifestando el ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO que en ningún momento tomó posesión de la casa, que ella le dio la llave y cuando fue a la casa le habían cambiado la cerradura, y tres días después de la negociación consiguió otros inquilinos, los mismos le manifestaron que la familia cuenca se la había alquilado, dejando constancia que fue a la fiscalía segunda a notificar lo que estaba sucediendo, que se había quedado en la calle, le señaló al tribunal que en varias oportunidades buscó a la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, pero los hijos de ella lo agredían, no quiso buscarla más por miedo que le fueran a hacer algo, el manifestó que la venta que realizaron era en un principio privada y que le insistió a la ciudadana para que fueran a la notaría a notariar la venta y ella nunca quiso, ratificando así la víctima que la negociación consistía en que el le vendía su casa valorada en tanto y ella le entregaría su casa valorada en tanto, esos dos bienes están con títulos supletorios, dejando por sentado que ahora las dos casas están en poder de la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO. En la declaración rendida por la ciudadana SAMANTHA ESSANETH SARRAMERA ESCALONA, manifestó ser la esposa del ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, que el 18 de agosto de 2009 fue el señor cuenca con el hijo a ofrecerles plata por la finca, y luego fue otro hijo y también le dijeron que no, luego los llamo el hermano del señor cuenca y les dijo que hicieran el negocio con la señora, el negocio fue casa por casa, y al día siguiente después que hicieron la negociación, la ciudadana acusada de autos alquiló la casa que les había vendido y cambió de cerraduras, en esa oportunidad les pedían plata por la finca, y se les dijo que era casa por casa, la misma dejó constancia que la finca se encuentra en el sector el recreo, así mismo, dejó constancia que la negociación fue casa por casa, por que estaban amenazados por el consejo comunal, señalando que la casa que negoció la ciudadana acusada de autos estaba ubicada en el Barrio las Dinamitas, dejó constancia que ellos en una oportunidad visitaron la casa de la negociación con la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, y cuando fueron estaban unos inquilinos, que no eran los mismos que estaban cuando fueron a tomar posesión de la casa después de la negociación, así mismo dejó constancia que se hizo un documento de venta, así mismo señaló que se encuentran sin vivienda producto del engaño en que los hizo incurrir la ciudadana acusada de autos. Así mismo, la ciudadana SAMANTHA ESSANETH SARRAMERA ESCALONA, señaló que como la casa de ellos valía más, la acusada de autos tenia que darles una diferencia, primero les dio 20 mil bolívares y luego 18 mil, por concepto de diferencia, pero nunca les hizo entrega de la casa que habían negociado ni del dinero que restaba, quedándose la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, tanto con la casa de ellos, ubicada en el sector el recreo, como con la casa que les había negociado, quedando ellos en la calle. El ciudadano MIGUEL ARTURO MÉNDEZ, fue conteste al señalarle al Tribunal que tuvo conocimiento por parte del ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO que la casa que le vendió NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, era la misma casa que la referida ciudadana le había vendido a él, y que la casa se encuentra ubicada en la calle 2 del barrio las dinamitas entre calle 4 y 5, así mismo el dejó constancia que vive en esa casa que le compró a la acusada de autos desde el año 2013. En la declaración rendida por el ciudadano RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ manifestó que él en esa época pertenecía a la contraloría de la cooperativa del consejo comunal, no sabían que el ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO había vendido la casa, supieron que la vendió porque la señora NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, fue a la cooperativa a solicitar un aval porque era la nueva dueña, ya que le había comprado al ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, dejándole constancia al tribunal que la señora tomó posesión de la casa que era propiedad del ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO. El ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ RIVAS manifestó que hay una denuncia de estafa por el ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, así mismo, le manifestó al tribunal que conoce a la víctima, en virtud de que él era productor de la zona, es fundador de la comunidad, manifestando posteriormente que se enteran que el ciudadano ÁNGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO había vendido, porque la señora NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO fue a pedir un aval de las tierras. Si bien es cierto, en las declaraciones rendidas por RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ y MARIO ALBERTO MARTINEZ RIVAS, los mismos manifestaron haber pertenecido a el Consejo Comunal del sector donde tenia su finca el ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, dejando constancia de una serie de circunstancia ocurridas dentro del consejo comunal, que nada tienen que ver con el asunto que se esta ventilando, son situaciones muy alejadas de la realidad que hoy se debate, y es la conducta desplegada por la acusada de autos, la cual indujo al error al ciudadano víctima del presente asunto, a través del engaño, con la finalidad de apropiarse de manera indebida, de un inmueble propiedad de la víctima, a cambio de una casa de la acusada de autos, ubicada en el barrio las dinamitas, utilizando para ello artificios. Los ciudadanos RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ y MARIO ALBERTO MARTINEZ RIVAS, ilustraron al tribunal, dejando constancia que la casa ubicada en el sector el recreo era propiedad del ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, y que el mismo se la había vendido a la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO. Aunadas a las testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal por ante este Tribunal, fueron incorporadas por su lectura para ser engranadas y adminiculadas con las declaraciones de los órganos de prueba evacuados por ante este Tribunal: 1.- Copia Simple del Cheque del Banco Agrícola de fecha 30/11/2009, girado al ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, el cual fue devuelto por falta de provisión de fondos Riela. 2.- Documento de venta privado entre los ciudadanos ANGEL OBDULIO AGUIRRE (VENDEDOR) Y LA CIUDADANA NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO LOPEZ MERCADO (COMPRADORA) donde se evidencia la venta realizada por el ciudadano Aguirre de la parcela de terreno constante de Setenta y ocho hectáreas, ubicada en el sector el recreo. 3.- FICHA CATASTRAL DEL INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO DINAMITAS CALLE 2 ENTRE CARRERAS 4 Y 5, en donde aparece como propietario del mencionado inmueble el ciudadano CUENCA LOPEZ OSMAR. 4.- Solicitud para evacuar titulo Supletorio a nombre del ciudadano OSMAR ANDRES CUENCA, inmueble ubicado en el barrio las dinamitas calle 2 entre carreras 04 y 05 de esta ciudad. En virtud de lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público, logró demostrar fehacientemente que la conducta desplegada por la acusada de autos, es típica, antijurídica, culpable e imputable, y se encuentra subsumida en un tipo penal, y así mismo quedó por acreditado que la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, es responsable penalmente como autora del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO. Y cuando digo ciudadana Juez, que quedo demostrado el delito de ESTAFA, es porque el artículo 462 del Código Penal, señala y cito textualmente: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…” se incurre en el referido delito. La Estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, con perjuicio para su patrimonio o de un tercero. Es una disposición patrimonial perjudicial, tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. Para que pueda darse la figura de la estafa prevista en el Art. 462 del Código Penal, es necesario que la persona de su consentimiento, pero que lo haga, por medio de un error. Luego, la estafa es ese consentimiento que se va a dar y que por medio de él, la persona llega a cometer el error de entregar aquella parte patrimonial que le han solicitado. En la estafa el verbo rector es inducir, que significa hacer que alguien realice determinada acción, la cual no realiza por la fuerza u obligada; sino que se busca la manera de que la persona caiga en una trampa que le coloca quien la induce, por ello se habla de artificios o engaño. El engaño es lo que va ha inducir el error para obtener con ello un provecho injusto que puede ser para sí o para otra persona; por ello, allí hay una disposición patrimonial. Vemos pues, como la estafa es un delito especial, donde para su configuración no es necesaria la violencia, su elemento principal es el engaño, el artificio, el ardid, para provocar el error en el sujeto pasivo, provocando así un perjuicio patrimonial, teniendo como resultado un aprovechamiento indebido. Después de lo antes expuesto, quedó demostrado como la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, a través del engaño, de artificios, indujo al ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO al error, provocándole así un perjuicio patrimonial, en virtud de que la referida ciudadana hizo una negociación con la víctima, prometiéndole la venta de una casa ubicada en el barrio las dinamitas, y después de haber materializado la negociación, y de haberle entregado el ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO su casa a la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, la misma le cambio las cerraduras a la casa que le había dado en venta al ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, no haciéndole la entrega formal de la misma, quedándose el referido ciudadano en la calle, sin un techo donde vivir, y lucrándose injustamente la acusada de autos, en virtud de que se quedó tanto con la casa de la víctima, como con la de ella. Y en razón de ello, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo preceptuado el artículo 349 del COPP, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana NERIS DEL VALLE LÓPEZ MERCADO, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, y así mismo se imponga la sanción de Ley”. Es todo.
Por su parte, la Defensa privada Abg. RICHARD PALMA, a los fines de que exponga sus conclusiones quien expone: Buenos días todos los presente esta defensa técnica a igual que al inicio de este juicio mantengo la tesis, de que este proceso no debió ventilarse por la vía penal, toda vez que todo se inicia en virtud de un incumplimiento reciproco, y esto es materia civil, y justamente es en esta fase de juicio propiamente cuando el señor Ángel Obdulio Aguirre, tuvo como testigo, que en su oportunidad admitió que él si hizo un incumplimiento del contrato contractual, que este proceso se debe ventilar en el tribunal que le corresponde, no en penal, aquí no hubo ningún fraude, nosotros trajimos diferentes medio de pruebas, varios testigos, los cuales hubo uno que hizo contrato con la ciudadana y nunca fue defraudado, el hizo contrato con la finalidad de comprar la casa, pero la casa del otro señor era diferente a la de él, era la casa del frente, pero en la misma calle, también tenemos que en la exposición del señor Ángel Obdulio Aguirre, el también admitió que tuvo posesión de la casa la casa y que a los tres días después no pudo abrir la puerta y que posteriormente vinieron unas personas a ver la casa, que había hecho que si fue a la fiscalia, y no aclaro absolutamente nada. La defensa técnica en su oportunidad promovió unos testigos personas estas que son miembros del concejo comunal del recreo, y que tuvieron conocimiento del bien objeto, ellos acá confirmaron que real y efectivamente la tesis manifestada por la defensa había operado un incumplimiento donde quedo verificado con el dichos de ellos, que con el dinero que le prestó el concejo comunal era con que pensaba comprar la casa, pero con la disposición expresa de no hacer ninguna negociación hasta tanto no cumpliera con la deuda y no les participo, ósea ese acuerdo había sido firmado en la notaria, dos personas y manifestaron eso, cuando mi defendida va al concejo comunal para buscar una aval para obtener un previo de las tierras le participaron a mi defendida que no puede hacer ninguna negociación ya que esas bienechurias son del consejo comunal y que además había un documento y que estaba suscrito y registrado en la notaria, ellos intentaron comunicarse con el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre, pero fue imposible, mi defendida adquiere en una asamblea el compromiso de subsanar la deuda para regularizar el derecho, todo esto trae como consecuencia, el incumplimiento del contrato y netamente es materia civil, no andipleti contrac, el incumplimiento de un contrato, cuando hay obligaciones de parte y parte y una de las personas deja de cumplirlo, considera esta defensa no debió ventilarse penal sino civil, el cumplimiento de contrato, pero nosotros acá no tenemos ninguna estafa, ninguna inducción y si alguien fue inducido fue mi defendida que esta comprando unas bienechurias que son del estado venezolano y que existía un documentación firmada por el concejo comunal, que le impedía hacer una negociación, sin la cancelación de la deuda, proviene de la persona que esta instando y mi defendida quien si actuó de buena fe, una pregunta hecha por mi persona, ¿usted cumplió con el compromiso el saneamiento de ley? y el manifestó que NO, si yo estoy comprometido y no lo hago, que estoy haciendo, que negociación se hizo por una casa, donde dice que la casa era solo una parte, la casa se le entrego , fue la traducción documental y el lo manifestó en esa silla, mi defendida va regularizar las tenencias de las tierras, no lo puede hacer, quien tiene la responsabilidad, hay una responsabilidad penal aquí en relación a mi defendida?. Este proceso y considera esta defensa, como se hace bien, es jurisdiccional civil, donde un órgano competente y decida que sucedió o que el cumplimiento es reciprocó, en relación al cheque se suspendió el pago, no fue que el cheque no fue pagado, sin provisión de fondo, el cheque fue ordenado que no se pagara, porque la que estaba siendo estafada era ella, gracias a Dios fue al concejo comunal, por que si hubiese hecho todos los tramites, a quien le reclama ella y el que se sienta afectado que vaya al tribunal civil y demande, que a mi defendida, que lo que es mi defendida que el tribunal declara que este proceso debe ventilarse por un tribunal civil, por que los hechos que aquí se ventilaron,
El Ministerio Publico en sus replicas, expuso: la defensa señala que estamos hablado de una material civil, ya estamos en la fase de juicio, hechos que se ventilaron de conformidad con lo establecido con el articulo 462 del COPP, indiscutiblemente, fue estafado el señor Ángel Obdulio Aguirre, hechos que fueron bien esclarecidos y que el contrato de compra y venta, entrego rápidamente lo que se había pactado, la casa de la ciudadana dejando en evidencia esta señora no pudo cumplir con lo pactado en el documento, la señora entrega la llave y trae unas visitas, quienes luego hacen posesión de la casa y la misma estaba en posesión del ciudadano Miguel Méndez, la casa fue alquilada por la ciudadana acusada e indujo bajo el engaño, para ella hacerse acreedora de la finca ubicada en el sector el recreo, tal como se desprende de las testimoniales, ella de haber realizado el documento de compra y venta, no pudiendo subsumirse, en una acción civil, sino que estamos en el delito tal como lo estable el articulo 462 del COPP”. Es todo.
La defensa técnica Abg. RICHARD PALMA, en sus contra replicas, expuso: esta defensa quisiera que la vindicta publica, aquí vino un ciudadano promovido como testigo que vivía, en una de las casa de mi defendida y fue como testigo, el mismo manifestó que esa no era la casa del señor Ángel Obdulio Aguirre, y que a el se la habían dado y tomo posesión de la casa, en la otra casa estaba la persona que vino aquí y que fueron en una oportunidad con el defensor agrario a la medición de las tierras, a través de un previo, debo recordar doctora y que él había tomado posesión de la casa, la doctora dice que no puede ser materia civil, por que estamos un proceso penal, sí es correcto llegamos hasta acá y evacuamos todos medio y hubo un incumplimiento de contrato, de parte de mi defendida de suspender los pagos por no hacer el saneamiento de ley una vez que mi defendida no podía ser vendida ya que había un documento, lo que motivo que mi defendida dejara de pagar, eso no lo estoy inventando yo. Yo le pregunte, usted cumplió? No, lo cierto es que no lo hizo, el criterio de la defensa, no se subsume en una norma jurídica sino civil. Es todo.
Se recepcionaron durante el debate los diferentes medios de pruebas, en el orden de su comparecencia para los testigos, y de su incorporación, para el caso de las documentales iniciándose con la declaración de la ciudadana: SAMANTHA ESSANETH SARRAMERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19942453, testigo directo quien expuso: “ El 18 de agosto de 2009, fue el señor con el hijo a ofrecernos plata por la finca, y luego fue otro hijo y también le dijimos que no, luego nos llamo el hermano del señor y nos dijo que hiciéramos el negocio por señora el negocio fue casa por casa, y al día siguiente fuimos alquilaron y cambiaron de cerraduras, y pasamos un papel donde dijimos que íbamos hacer negocio con la señora. Es todo”. Esta testigo victima, una vez interrogada por las partes, relato de forma pormenorizada como ocurrieron los hechos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1º ¿Por qué le ofrecen la plata? R- por la finca, y se les dijo que era casa por casa. 2º ¿Dónde queda la finca? R- en el sector el recreo 1. 3º ¿Cómo usted se entera de estos señores, como ellos se enteraron que estaban cambiando? R- por el señor Carmelo Cuenca 4º ¿Qué parentesco tiene usted con el señor OBDULIO? R- esposa- 5º ¿Cuál fue la negociación? R-si negociamos casa por casa, por que estábamos amenazados por el consejo comunal 6º ¿Dónde queda la casa que ofreció la señora NERIS? R- en dinamita, y cuando fuimos la cerradura se la habían cambiado, 7º ¿ustedes visitaron la casa? R-si con la señora, y cuando fuimos estaban unos inquilinos, 8º ¿Cuándo ustedes fueron estaban los inquilinos? R- no estaban otros, 9º ¿ustedes hicieron algún documento de venta o cambio? R-con una abogada firmamos, 10º ¿Qué le informo la señora cuando les dijeron que estaban unos inquilinos? R- nada 11º ¿en ningún momento la señora les devolvió las llaves? R- no, 12º ¿Quién vivía en la casa de dinamita? R- no recuerdo, 13º ¿tiene conocimiento a nombre de quien esta la vivienda de dinamita? R- no se, 14 ¿ustedes a partir de los 15 días que tenían derecho a la vivienda se comunicaron con la señora NERIS? R- no nos dijo nada 15 ¿Dónde están viviendo ustedes? R en la casa de mis padres hace 5 años, el 18 de agosto de 2009, estamos sin vivienda16 ¿tiene algún documento firmado? R- no. Es todo”. A PREGUNTA DE LA DEFENSA TECNICA: 1º ¿usted sabe de las entregas de dinero que hizo mi cliente con su esposo? R-si recibimos 20 mil bolívares 2º ¿ofrecieron algún documento? R- si un solo documento 3º ¿usted podría decir quien era la persona que vivía en la casa? R- la señora y creo que un señor que se llama ALEJANDRO 4º ¿usted le manifestó al tribunal que las personas que estaban ahí están todavía? R- si 5º ¿Quién le dijo que ellos eran inquilinos? R-ellos mismos 6º ¿diga usted si la señora NERIS le ofreció a su esposo poner la casa a nombre de el? R- no 7º ¿a nombre de quien esta la casa? R-no se 8º ¿Cuánto fue la cantidad de dinero que dio mi clienta? R- primero 20 mil bolívares y luego 18 por concepto de diferencia que la casa valía mas 9º ¿usted podría explicar que problema tuvo su esposo con el consejo comunal? R-con la corrupción 10º ¿usted sabe si el consejo comunal dio a su esposo material? R- si para hacer un galpón 11º ¿los materiales que dio el consejo comunal? R- objeta la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en la relación a la pregunta de la defensa, que se refiere a problemas del consejo comunal con la victima presente y no tiene nada que ver con el Juicio Oral y Público, y el Tribunal declara con Lugar. La defensa no realiza mas pregunta. Es todo”.
En esta declaración esta Juzgadora observa una narración clara, detallada, sin contradicciones o incongruencia en el testimonio, razón por la que, teniendo conocimiento directo de los hechos por ser cónyuge de la victima en la presente causa ya que de su declaración se desprende que tuvo conocimiento de la negociación entre su esposo y la acusada de autos, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues de la misma se desprende que, el día 18 de agosto de 2009, fue el señor Cuenca con el hijo a ofrecerles plata por la finca, que luego los llamo el hermano del señor, y les dijo que hicieran el negocio con la señora, que el negocio fue casa por casa, la ciudadana Samantha Essaneth Sarramera Escalona, señaló a este Tribunal que como la casa de ellos valía más, la acusada de autos tenia que darles una diferencia, primero les dio 20 mil bolívares y luego 18 mil, por concepto de diferencia, pero nunca les hizo entrega de la casa que habían negociado ni del dinero que restaba, que ellos fueron con la acusada a ver el inmueble que les iba a entregar la señora Nerys, ya que ellos fueron a la casa con la señora y que estaban unos inquilinos, que luego ellos cuando fueron nuevamente a la casa, la cerradura se la habían cambiado, estaban otros inquilinos, y que cuando ellos le manifestaron lo ocurrido a la señora que estaban otros inquilinos la señora Nery no les manifestó nada, y que en ningún momento ella la señora Nerys, no les devolvió ninguna llave, quedándose la ciudadana Nerys del Valle López Mercado, tanto con la casa de ellos, ubicada en el sector el recreo, como con la casa que les había negociado, quedando ellos sin ninguna de las vivienda.
De la declaración del ciudadano: MIGUEL ARTURO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.630.356, testigo quien expuso: “Parte de lo que yo conozco que la señora Neris del Valle López Mercado, ella hizo una negociación de una casa, la misma tenia una hipoteca yo me hice responsable la pague, por otra parte hay una negociación de una casa que esta en frente, llego la fiscalia me llamo la atención que el señor Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, me decía que la casa que me vendió Neris del Valle López Mercado, era la misma mía, el me hizo dar a entender que ella me estaba estafando y no es así tengo varios años conociendo a la señora y es responsable . Es todo”. Este testigo, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada el conocimiento que tiene de los hechos ocurrido, como se desprende del interrogatorio que sigue: A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO: 1- Buenos días me podría indicar su nombre? R MIGUEL ARTURO MENDEZ, 2- Su numero de cedula? R Nº V- 8.630.356, 3- usted realizo algún tipo de negociación con la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO? R claro que si, 4- que tipo de negociación realizo? R una casa que le compre, 5- podría indicar la dirección? R calle 2 del barrio las dinamitas entre calle 4 y 5, 6- podría indicar el monto de la negociación? R no me recuerdo, 7- tiene conocimiento si lo entrevistaron en el Ministerio Publico? R si, 8- desde el primer momento que realizo usted la negociación acepto la hipoteca? R si, 9- usted conoce al señor ÁNGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO? R no mucho tiene, 10-algún conocimiento si el señor ÁNGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO iba hacer alguna compra cerca de donde usted la hizo? R la negociación frente de la casa, 11- usted en alguna oportunidad escucho si en esa residencia había conflicto con esa vivienda? R no escuche nada, usted se recuerda el monto de la hipoteca? R no me recuerdo, 12- en la actualidad usted vive en la casa que le compro a la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO? R si, 13- desde cuando? R desde el año 2013, 14- usted ha sido amenazado por alguien? R no. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA TECNICA: RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ: 1- Cual es su nombre? R MIGUEL ARTURO MENDEZ, 2- usted manifestó que un día llego el señor con unos ciudadanos no saben con quien a donde? R llego al frente, 3- usted hablo con el? R si me llamaron yo venia de la parcela me llenaron la cabeza de cosas porque el dijo que la casa que el había comprado era la misma que la señora me estaba estafando, el me acompaño a la fiscalia yo pase un escrito, no fue así no era estafa, 4- cuando fue a la fiscalia quien le dijo que fuera y que le dijo el señor ÁNGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO y por ultimo solicito una copia certificadas de la presente acta. Es todo”. CESARON.
En esta declaración esta Juzgadora observa una narración clara, detallada, sin contradicciones en el testimonio, razón por la que, teniendo conocimiento de los hechos, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues de la misma se desprende, que el tuvo conocimiento por parte del ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, que la casa que le vendió la señora Neris del Valle López Mercado, era la misma casa que la referida ciudadana le había vendido a él, y que la casa se encuentra ubicada en la calle 2 del barrio las dinamitas entre calle 4 y 5, igualmente manifestó al tribunal, que vive en esa casa que le compró a la acusada de autos desde el año 2013.
También se examinan las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, para ser engranadas y adminiculadas con las declaraciones de los órganos de prueba evacuados por ante este Tribunal: 1.- Copia Simple del Cheque del Banco Agrícola de fecha 30/11/2009, girado al ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, el cual fue devuelto por falta por provisión de fondos 2.- Documento de venta privado entre los ciudadanos ANGEL OBDULIO AGUIRRE (VENDEDOR) Y LA CIUDADANA NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO LOPEZ MERCADO (COMPRADORA) donde se evidencia la venta realizada por el ciudadano Aguirre de la parcela de terreno constante de Setenta y ocho hectáreas, ubicada en el sector el recreo. 3.- FICHA CATASTRAL DEL INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO DINAMITAS CALLE 2 ENTRE CARRERAS 4 Y 5, en donde aparece como propietario del mencionado inmueble el ciudadano CUENCA LOPEZ OSMAR. 4.- Solicitud para evacuar título Supletorio a nombre del ciudadano OSMAR ANDRES CUENCA, inmueble ubicado en el barrio las dinamitas calle 2 entre carreras 04 y 05 de esta ciudad.
De la declaración del ciudadano: MARIO ALBERTO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.934.249, testigo quien expuso: En diferentes ocasiones he sido citado por una venta de unos objetos del consejo comunal, hay una denuncia de estafa por el ciudadano ÁNGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO, no entiendo la denuncia llamamos en varias veces llamamos a la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO para que tomara posesión de los mismos le indicamos a la señora que los bienes están comprometido bajo un acta de un crédito para construir unos galpones, eso fue un convenio de granjas para el desarrollo de las comunidad no sé porque esto llego hasta este extremo porque si soy culpable de algo no tengo denunciar se le dijo al ciudadano vamos a llegar a un feliz término estamos hablando de dos bienes que el ciudadano vendió el señor firmaba actas el solo estamos pasando un situación incómoda por la irresponsabilidad de productores como él es todo. Este testigo, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA Abg. RICHARD PALMA quien expone: 1.-su nombre cuál es? R MARIO ALBERTO MARTINEZ RIVAS 2.-usted conoce al ciudadano ÁNGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO? R si el es productor de la zona es fundador de la comunidad, 3.- el señor opto a una crédito? R si, 4.-usted manifestó que se hizo una crédito y avalado por el consejo comunal? R si, 5.-puede decir si puede vender? R no, 6- como se enteran que el señor había vendido? R porque la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO fue a pedir un aval de las tierras, 6.-usted podría decir si el consejo comunal le cobro los pagos al señor Aguirre? R se le exigía los pago a largo plazo, lo único era que tenía que mantener los previos es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA Abg. OSMAR RAMON CUENCA CESPEDES, quien expone: 1.- Señor Mario usted en algún momento tiene conocimiento de un contrato que tenía el señor Aguirre con la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO tiene conocimiento de las ventas de las bienhechuría? R no, son de manera inconsulta porque la comunidad no tiene conocimiento es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: 1.- Como se llama el consejo comunal? R Consejo comunal sector 1, 2.-desde que fecha? R desde el 2002, 3.-que figura tiene usted? R comisión electoral, 4.-cual era la finalidad estos créditos? R era dar un desarrollo en la comunidad de granjas intégrales, 5.-cuantos contratos se llevaron con esa denominaciones? R de 22 a 23 contratos, 6.-todos con la misma finalidad? R no diferentes finalidades no era un solo objetivo puede tener varios productos, 7.-usted conoce a la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO? R si es productora de la zona, 8.-desde cuándo? R desde hace tiempo 9.-quien realiza los contratos? R la parte de la administración del consejo comunal 10.-a quien le vendió el señor ÁNGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO? R tenemos constancia que le vendió a la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO 11.- como tienen conocimiento? R porque la señora nos fue a pedir aval de las tierras y lo que dijo en la asamblea 12.-en ese contrato decía que no podía vender las bienhechurías? R si, 13.-que hicieron ustedes cuando se enteran de la venta? R lo llamamos y nos dijo que no le interesaba ningún consejo comunal, 14.-cuando se dan cuenta que hay una cláusula que dice que no puede vender que hace? R en la fiscalia de salvaguardia hay una denuncia eso debe estar en proceso, 15.-usted actualmente pertenece al conejo comunal? R sí. es todo. INTERROGA EL TRIBUNAL 1.- Usted habla de la adjudicación de los predios, quien hace la adjudicación? R el INTI es todo.
En esta declaración esta Juzgadora observa una narración clara, detallada, sin contradicciones en el testimonio, razón por la que, teniendo conocimiento de los hechos, en la presente causa, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues de la misma se desprende, que él tuvo conocimiento por parte del ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, que hay una denuncia por estafa, igualmente manifestó que conocía a la víctima por ser productor de la zona, que se entera que el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, había vendido, porque la acusada la señora Neris del Valle López Mercado, fue a pedir un aval de las tierras, igualmente este testigo manifestó a este Tribunal que existieron unos hechos y circunstancias ocurridas en el concejo comunal, que para esta juzgadora no tiene nada que ver con el hecho objeto del debate, por cuanto es la conducta desplegada por la acusada de autos, la cual indujo al error a la victima de autos, a través del engaño, con la finalidad de obtener y apropiarse de manera indebida, de un inmueble que le pertenencia a la victima, a cambio de una casa de la acusada de autos, ubicada en el barrio las dinamitas, y de la cual la víctima se quedo sin ninguna de las viviendas.
De la declaración del ciudadano: ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.266.963, testigo quien expuso: Al parecer todo estamos de acuerdo que hubo una negociación entre la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO y yo, en que sabíamos que el negocio era cambio de casa por casa con la observación que la bienhechuría de mi casa era de un crédito, hay una denuncia en la fiscalia 17 por una desviación de fondos, ahora a la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, la Fiscalia le dio la oportunidad de demostrar la tradición legal de la casa, y los presento, en el primer momento manifesté que ese documento era falso, los dos vienes objeto se encuentran en uso de la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, por eso he señalado que me ha engañado porque el negocio es cambio de casa y no he recibido nada. Es todo. Este testigo, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, respondió: 1 Recuerda la fecha de los hechos? R 18 -08-2009, 2-En que consistió la negociación? R en una compra venta, 3.-se hizo un documento privado tenía el título que lo acreditaba como dueño de la casa que le estaba vendiendo a la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO? R si yo lo demostré, 3.-cuanto tiempo tenia viviendo en la casa? R 10 años, En qué consistía la bienhechuría? R consistía una casa con techo de aceroli, una piscina, diferentes árboles frutales, 4.- tiene como demostrar la propiedad de la casa? R sí señor, 5.-usted hablo de una denuncia en ese entonces? R se hablaba de una cantidad de 3000 mil bolívares de repente las cuentas no cuadraron se me ocurrió denunciar, 6.-a quien denuncio? R a la cooperativa 7.-usted pertenecía a la cooperativa? R no, era beneficiario, 8.-que denuncio específicamente? R una desviación 8.-la fiscal le solicito la tradición de la bienhechurías de cuál casa? R de ella en virtud de que había trascurridos 2 años y ella no había demostrado la propiedad, 9.-como se percata que esa casa no era la misma? R eso fue la defensa agraria nos acompañaron el defensor Ainagas, 10.- no se percató al momento de la negociación que las características de la casa? R no 11.-en algún momento tomo posesión de la casa? R eventualmente si ella me dio la llave me la entregaron 3 días alguien cambio las cerradura 12.-inmediatamente cuando hace la negociación de la casa usted ingreso a la casa? R si tres días después conseguí otros inquilinos 13.-que le dijeron los inquilinos? R que la familia cuenca se la había alquilado 14.-que hizo usted? R fui a la fiscalia 2 a notificar lo que estaba sucediendo que me había quedado en la calle 15.-usted no busco a la señora? R si pero los hijos me agredían no quise buscarla mas 16.-que respuesta logro darle el Ministerio Publico que pena nada 16.-Lo que estoy captando que el Ministerio Publico le solicito la tradición de la casa era para ver si había múltiples ventas? R si señora 17.-usted no se dirigió a la notaria a ver la tradición? R que pena pero son puros documentos privados soy el tercero 18.-nunca se dirigió a la notaria para realzar la compra? R yo insistí que fuéramos a la notaria no quiero hacer más señalamientos es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA ABG. RICHARD PALMA, respondió 1.-dígame si usted realizo una negociación con mi defendida NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO? R si, 2.-Diga al tribunal si en ese documento que ustedes firmaron decía que la negociación que la bienhechuría era casa por casa? R no, pero había un acuerdo privado, 3.-diga si las bienhechuría que fomento los galponcitos que le dio el banco comunal estaba construido en la extensión de terreno que usted negocio con mi defendida? R si, 4.-diga al tribunal si usted realizo el saneamiento que ofreció? R intente hacerlo no me dejaron fui al fonda, 5.- nombro un documento dijo que la ciudadana se lo mostró donde demostrando la propiedad de la casa el hijo? R de ella me mostró el documento a mi vendieron me tenían que dar una parte de pago trataron de mostrar un documento de una casa que no era 6.-usted manifiestas que la negociación era parte de pago? R yo dije que había un acuerdo entre nosotros no he dicho que en el documento habla casa por casa habla de vendedor y comprador es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, responde: 1.-usted habla que hubo un documento hay dos inmueble su casa y la de la señora cual fue la negociación? R yo vendía mi casa valorada en tanto y ella me entregaría su casa valorada en tanto esos dos bienes están con títulos supletorios las dos casas están en poder de la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO 2.-cuando le cambia la cerradura no va la fiscalia? R si 3.-no busco a la señora? R si los hijos me agredieron me quede en la calle, 4.-no estoy clara en la negociación no recibió la casa y se quede con los brazos cruzado? R si fui me dio miedo resulta que a mi se me amenazo 5.-puso denuncia de eso? R si 6.-cuando dice que firmo un documento que era una casa que no le había ofertado que era otra? la casa yo supe en todo momento me nombran un defensor público y a ella también ellos para resolver el defensor agrario de ellos se paró frente a la casa y cargaba unos documentos y yo estaba con el defensor en otra casa, 7- cuando me habla de las venta en qué fecha fue la de OMAIRA LÓPEZ 20- 03- 2001, 8- Donde está el documento de la casa que le vendieron a usted? no aparece no demostró que la casa era de ella yo si demostré que la casa que yo le vendí era mía porque la compre en la notaria es todo.
En esta declaración esta Juzgadora observa una narración clara, detallada, sin contradicciones o incongruencia en el testimonio, razón por la que, teniendo conocimiento directo de los hechos por ser la victima directa en la presente causa, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues de la misma se desprende que hubo una negociación entre su persona y la acusada, que consistió en cambiar casa por casa, con la observación que la bienhechuría de su casa era de un crédito, y que esa casa estaba ubicada, en el sector el recreo parcela R8, y era la que él estaba negociando, a la ciudadana Neris López Mercado, que la casa que le entregaría la acusada se encontraba ubicada en el Barrio las Dinamitas; que la fiscalía le dio la oportunidad a la acusada de autos de demostrar la tradición legal de la casa y presentó unos documentos, que en el primer momento el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, manifestó que ese documento era falso; que ambos bienes objeto del presente asunto se encuentran en uso de la ciudadana acusada Neris López Mercado, indicando al tribunal que fue engañado porque no ha recibido nada, la victima señalo al tribunal que él tenía el título que lo acreditaba como dueño de la casa que él le estaba vendiendo a la señora Neri, que la fiscalía le solito a la señora Neri la tradición de la bienhechuría de la casa a la ciudadana acusada de autos en virtud de que habían trascurridos 2 años y ella no había demostrado la propiedad, careciendo la misma del mencionado documento de propiedad, que él se percató de que la casa no era la misma de la negociación porque no coincidían los datos de la casa con los que estaban en el documento, que en ningún momento tomó posesión de la casa, que ella le dio la llave y cuando fue a la casa le habían cambiado la cerradura, y tres días después de la negociación consiguió otros inquilinos, los mismos le manifestaron que la familia cuenca se la había alquilado, dejando constancia que fue a la fiscalía segunda a notificar lo que estaba sucediendo, que se había quedado en la calle, igualmente señalo el señor Ángel Obdulio a este Tribunal que la venta que realizaron era en un principio privada, y que la señora Neri nunca quiso notariar la venta, aun cuando le fue solicitado por parte del señor Ángel Aguirre, ratificando la víctima que la negociación consistía en que él, le vendía su casa valorada en tanto y ella le entregaría su casa valorada en tanto, esos dos bienes están con títulos supletorios, manifestando reiteradamente en su declaración que ahora las dos casas están en poder de la ciudadana acusada Neris López Mercado.
De la declaración del ciudadano: RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.617.084, testigo quien expuso: Yo en esa época era contraloría de la cooperativa no sabíamos que el ciudadano ÁNGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO había vendido la casa, supimos que la vendió porque la señora fue a la cooperativa a solicitar un aval lo denunciamos porque él no podía vender es todo. Este testigo, una vez interrogado por las partes, relato de forma pormenorizada el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos, como se desprende del interrogatorio que sigue: A PREGUNTA DE LA DEFENSA TECNICA, respondió: 1.- Cual es su nombre? R RUBEN ALFREDO RODRIGUEZ, 2.-Le manifiesta al tribunal que la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, fue a solicitar un aval de las tierras? R si, porque ella le había comprado, el no poda vender porque se le había otorgado un crédito 3.- Porque dice que no podía vender? R porque él había hecho un documento que no podían vender hasta tanto pagaran el crédito y el señor ÁNGEL ABDULIO AGUIRRE ACEVEDO pago? R no nadie pago, 4.-usted le informo a la ciudadana? R si ella se comprometió a pagar es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, respondió: .-1 Usted recuerda la fecha de vigencia del consejo comunal donde pertenecía? R no recuerdo, 2.-actualmente está vigente el consejo comunal? R si, 3.-usted pertenece al concejo comunal todavía? R no hace 4 años 4.-dentro de las funciones del consejo comunal cual eran sus funciones como contralor? R revisar todas las cuentas si paga si no paga pero él lo tenía oculto, 5.-que le manifestó la señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO? R que ella quería una carta aval porque ella era la nueva dueña, 6.-qué acciones tomaron al enterarse que había vendido? R fuimos a la fiscalia recogimos una firma 7.-para qué? R para que se comprometiera a que nadie vendieran, 8.-quien lo acompaño hacer la denuncia? R el señor Mario, el señor Carlos 9.-fueron tres nada mas? R fuimos varios pero no recuerdo, 10.-usted tiene conocimiento si la señora tomo posesión? R si, 11.-en cuanto tiempo estamos hablando? R 1 mes 15 días no recuerdo, 12.-usted como contralor que hizo? R yo entregue se me venció el tiempo 13.-una vez que tiene conocimiento que acciones tomaron? R nos reunimos hablamos con la señora y ella dijo que hablaría con el, 14.-usted hablo con el? R se fue de la comunidad, 15.-que respuesta les dio? R ninguna 16.-el hizo alguna solicitud para que avalaran la venta? R no es todo.
En esta declaración esta Juzgadora observa una narración clara, detallada, sin contradicciones en el testimonio, razón por la que, teniendo conocimiento de los hechos en la presente causa, debe el Tribunal acreditarle a su testimonio valor de prueba suficiente; pues de la misma se desprende que se entera que el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, había vendido, a la señora Neris del Valle López Mercado, porque fue a solicitar un aval de las tierras, porque era la nueva dueña, que ella le había comprado, al señor Obdulio, así mismo le manifestó a este Tribunal que la señora Neris tomo posesión de ese inmueble. Este ciudadano igualmente dejo constancia de unos de hechos ocurridos en el concejo comunal, que para esta juzgadora, no tiene nada que ver con el hecho objeto del debate, por cuanto es la conducta desplegada por la acusada de autos, quien indujo al error a la victima de autos, a través del engaño, para obtener y apropiarse de manera indebida, de la casa propiedad de la víctima, a cambio de una casa de la acusada de autos, ubicada en el barrio las dinamitas, y de la cual la víctima se quedo sin ninguno de los inmuebles.
La victima, ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE, quien expone al Tribunal: “Al inicio de la intervención del defensor palma, dijo que me prohibía, vender, los señores nunca mostraron eso, la intención es hacerme daño desde mas o menos del año 2007, en el concejo comunal, habla de un documento que me prohibía, yo si notifiqué al concejo comunal que iba a vender la finca y me iba, yo que creo que era mas bien una estrategia, no se pudo entrevistar con el ciudadano Ángel López y hay un documento folio 78, donde queda todo plasmado, fui finca por finca para informarle que me iba por que me metí en un problema con el concejo comunal, por que no llamaron al señor Ángel López y Luís Trinja, estoy cansado de que me digan que yo soy un estafador, jamás, el otro 80 por ciento era mió y las otras bienechurias son mías, cual ambigüedad, yo sabia que había un negocio jurídico, yo demostré la titularidad de la finca, solo que lo he dicho por cantidad de escrito, yo denuncie en el ministerio publico al señor miguel Arturo Méndez en el 2003, recuerdo que la fiscal 28º del ministerio publico, la Abg. Maria Elena Romero lo demostró y que esos ciudadanos actuaron bajo amenaza y puedo demostrarlo, hubieron hechos de violencia , la casa que se me debió haber entregado como firma de pago, la soñara tomo la justicia por su propias manos, yo antes de negociar la finca, en ninguno momento he actuado de mala fe y me esta causando un daño, que forma tan fácil para evadir la justicia, disculpe la forma que me estoy expresando, pero si fui estafado, y puedo nombrar personas que tuvieron involucrados como German Esparragoza, existen declaraciones de ellas las inquilina que estaban allí fueron amenazadas, no se logro el aval, como es que tiene sendos titulos supletorios de la casa y la finca R8, durante cinco años y lo digo de todas responsabilidad, me han causado un daño grande, me engañaron, pero reconozco que tengo un trastorno emocional, no tengo la paz interna, por haber denunciado al concejo comunal por eso es que me meto en este problema. Es Todo”.
La acusada, ciudadana señora NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, quien expuso:
“No, deseo declarar, es todo “
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima el Tribunal que quedo demostrado en el debate del juicio oral y público, que la acusada NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, fue la persona que el ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO, denunciara por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en virtud de una negociación que realizaran ambas partes, por unas viviendas, ahora bien en el debate probatorio se pudo determinar que efectivamente hubo una negociación entre el Señor Ángel Obdulio Aguirre Acevedo y la acusada la señora Neris del Valle López Mercado: - Que consistió en cambiar casa por casa, con la observación que la bienhechuría de su casa era de un crédito, y que esa casa estaba ubicada, en el sector el recreo parcela R8, y era la que la victima el Señor Angel Obdulio Aguirre, estaba negociando, a la ciudadana acusada Neris López Mercado - Que la casa que le entregaría la acusada de autos, se encontraba ubicada en el Barrio las Dinamitas; y que la Fiscalía le dio la oportunidad a la acusada, de demostrar la tradición legal de la casa, -Que la victima manifestó que la acusada la señora Neris, presentó unos documentos, que en el primer momento el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, manifestó que ese documento era falso; - Que ambos bienes objeto del presente asunto se encuentran en uso de la ciudadana acusada Neris López Mercado, indicando la victima al tribunal que fue engañado porque no ha recibido nada, - Que el Señor Ángel Obdulio señalo al tribunal que él tenía el título que lo acreditaba como dueño de la casa, que él le estaba vendiendo a la señora Neris, y que la Fiscalía le solicito a la acusada Neris López Mercado la tradición de la bienhechuría de la casa, en virtud de que habían trascurridos 2 años y ella no había demostrado la propiedad, careciendo la misma del mencionado documento de propiedad, -Que el Señor Ángel Obdulio se percató de que la casa no era la misma de la negociación, porque no coincidían los datos de la casa con los que estaban en el documento, - Que la victima manifestó ante este Tribunal que en ningún momento tomó posesión de la casa, ya que la ciudadana acusada, le dio la llave a la victima y cuando fue a la casa le habían cambiado la cerradura, -Que tres días después de la negociación el Señor Ángel Obdulio consiguió otros inquilinos, y que los mismos le manifestaron que la familia Cuenca se la habían alquilado, Que el Señor Ángel Obdulio fue a la Fiscalía Segunda a notificar lo que estaba sucediendo, que se había quedado en la calle, - Que igualmente señalo el señor Ángel Obdulio a este Tribunal que la venta que realizaron era en un principio privada, y que la señora Neris nunca quiso notariar la venta, aun cuando le fue solicitado por parte del señor Ángel Obdulio, ratificando la víctima que la negociación consistía en que él, le vendía su casa valorada en tanto y ella le entregaría su casa valorada en tanto, - Que la victima manifestó a este Tribunal que esos dos bienes están con títulos supletorios, manifestando reiteradamente en su declaración que ahora las dos casas están en poder de la ciudadana acusada Neris López Mercado.
Hechos estos que el Tribunal estima acreditado con el análisis del acervo probatorio que precedentemente fue analizado, usando para ello el Tribunal, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos.
En este sentido se colige, usando las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas que, en el debate oral se tuvo conocimiento de ciertos hechos suscitados con un Concejo Comunal, pero realmente lo que se buscaba era determinar con claridad es la conducta desplegada por la acusada de autos, ya que si por alguna circunstancia y/o situación, la victima ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, no podía disponer del inmueble de su propiedad, tampoco es menos cierto que la ciudadana acusada Neris López Mercado, no debió continuar con la intención de obtener ese inmueble, como en efecto lo hizo, es por ello que la conducta de la acusada, indujo al error a la victima de autos, a través del engaño, lo hizo disponer de su bien, por cuanto después de haber materializado la negociación, y de haberle entregado el ciudadano Ángel Obdulio Aguirre, su casa a la ciudadana acusada, a cambio de una casa de la acusada de autos, ubicada en el barrio las dinamitas, apropiándose indebidamente la acusada del mencionado inmueble, ya que la acusada le cambio las cerraduras a la casa ubicada en el Barrio las dinamitas, que le había dado en venta al ciudadano Ángel Obdulio Aguirre, no haciéndole la entrega formal de la vivienda objeto de la negociación, lucrándose injustamente la acusada de autos, y la víctima se quedo sin ninguno de los inmuebles, en consecuencia las dos casas están en poder de la ciudadana acusada Neris López Mercado, provocándole así un perjuicio patrimonial al Señor Ángel Obdulio Aguirre Acevedo.
Ahora bien en relación al delito de Estafa, tal como se ha expuesto, la acusada Neris del Valle López Mercado, mediante engaño, o artificios, indujo al ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, al error, provocándole así un perjuicio patrimonial, en virtud de que la referida ciudadana hizo una negociación con la víctima, prometiéndole la venta de una casa ubicada en el barrio las dinamitas, y después de haber materializado la negociación, y de haberle entregado el ciudadano Ángel Aguirre, su casa a la ciudadana NERIS DEL VALLE LOPEZ MERCADO, la misma le cambio las cerraduras a la casa que le había dado en venta al ciudadano Ángel Obdulio Aguirre Acevedo, no haciéndole la entrega formal de la misma, quedándose el referido ciudadano sin una casa donde vivir, y lucrándose injustamente la acusada de autos, en virtud de que se quedó tanto con la casa de la víctima, como con la de ella, por lo que al haber certeza sobre la Estafa, estima el Tribunal condenar por este delito, por cuanto para que pueda darse la figura de la estafa, es necesario que la persona de su consentimiento, pero que lo haga, por medio de un error, y que por medio de él, la persona llega a cometer el error de entregar aquella parte patrimonial que le han solicitado, la estafa es un delito especial, donde para su configuración no es necesaria la violencia, su elemento principal es el engaño, el artificio, para provocar el error en el sujeto pasivo, provocando así un perjuicio patrimonial, teniendo como resultado un aprovechamiento indebido, como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa.
En cuanto al objeto material tutelado que es el derecho de propiedad, ya que causa un perjuicio patrimonial, por cuanto es mediante el consentimiento que se da y es por medio de el, que la persona llega a cometer el error de entregar aquella parte patrimonial que le han solicitado, lo cual quedo acreditado con lo dicho por la victima, Se vio lesionada como se dijo el bien jurídico tutelado que es el derecho a la propiedad, todo lo cual quedo evidenciado mediante el análisis de las pruebas a las que se ha hecho referencia. Declaraciones que concatenadas entre si, permiten a esta jurisdiscente concluir que, en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL OBDULIO AGUIRRE ACEVEDO. Así se decide…”


Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate, así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó el tribunal fallador su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la iudex. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Vid. Sentencia Nº 431, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

De las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Órgano Colegiado que en el fallo en cuestión no se aplico erróneamente ninguna norma jurídica y no se encuentra viciado de tal ilogicidad en su motivación, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Richard Eudes José Palma y Osmar Ramón Cuencas Cespedes, en su condición de defensores privados de la ciudadana Neris del Valle López Mercado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 22 de mayo de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual se declaró culpable a la ciudadana Neris del Valle López Mercado, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 cometido en perjuicio del ciudadano Angel Obdulio Aguirre Acevedo, y se condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados Richard Eudes José Palma y Osmar Ramón Cuencas Cespedes, en su condición de defensores privados de la ciudadana Neris del Valle López Mercado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 22 de mayo de 2015, por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual se declaró culpable a la ciudadana Neris del Valle López Mercado, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 cometido en perjuicio del ciudadano Angel Obdulio Aguirre Acevedo, y se condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria recurrida. Cúmplase.
Notifíquese a las partes, regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000311
BAZ/AJPS/CA/JB/of