REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-003002
ASUNTO : JP01-R-2016-000088
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos ANGELI CANO REYES, KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JAHCOVI AINAGAS, YORMAN TORREALBA y RHAIZA HALAGUI
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ARASIL ESTHER JUÁREZ RIVAS, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCAL: abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITOS: Hurto Calificado y Agavillamiento Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Nº 136
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia pronunciada en la apertura del juicio oral y público en fecha 10 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional, que condenó a los ciudadanos ANGELI CANO REYES, KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO, a cumplir la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º, del Código Penal, y, Agavillamiento Agravado, descrito en el artículo 286 eiusdem, en concordancia con el artículo 291 ibidem.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000088, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 23 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por los defensores de los encartados, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2016-000088, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que cursa en autos, alega el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que sigue:
‘…CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO PRIMER MOTIVO
POR LA DECLARACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Juzgador, otorga la medida menos gravosa, debido a la pena puesta, la cual no excedía de cinco (05) años, sin embargo, esta representación del Ministerio Público, considera que la pena a imponer, no se correspondía con la acordada por el Tribunal a quo, o sea cuatro (04) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, ya que la juzgadora no tomó en consideración las circunstancias que rodearon el derecho, específicamente la gravedad los mismos producto de la magnitud del daño causado.
Considera el Ministerio Público y así se manifestó en Sala que era necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal (privativa). Esta necesidad de mantenimiento de mantenimiento de la medida, se debe a que en el caso de marras, se ha afectado el patrimonio público, traducido en la sustracción de alimentos de primera necesidad que son adquiridos por el Estado Venezolano, con un fin social, el cual consiste en garantizar la distribución equitativa de estos productos a las clases sociales menos favorecidas, a precios accesibles y justos. (Omissis)
Estas circunstancias fueron obviadas por la juzgadora al momento de considerar el cómputo de la pena a imponer, producto del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. (Omissis)
La juzgadora consiste que la gravedad de los delitos se corresponde a la entidad de la pena a imponer, cuestión que no es del todo cierto. (Omissis)
El legislador hace alusión a la existencia de unos delitos que serán considerados como “menos graves”, los cuales por supuesto, en primer lugar serán aquellos cuyo límite máximo no exceda de ocho (08) años, sin embargo, aclara el legislador, que no es el único parámetro para considerar la concurrencia de un delito menos grave, por cuanto la pena puede que exceda de ocho (08) en su límite máximo, ora puede estar exceptuado de esa denominación, y esto debe ser interpretado bajo la premisa que no –sólo- es la pena a imponer lo que delimita la existencia de un delito menos graves o grave, sino también otras circunstancias, como lo son por ejemplo, el bien jurídico protegido, la magnitud del daño ocasionado entre otros. (Omissis)
Asimismo, al ser el objeto material del delito, alimentos de primera necesidad, adquiridos por el Estado Venezolano, a través de la Empresa, Socialistas PDVAL, y siendo distribuida por el Centro de Distribución Fundamercado, a precios accesibles y justos para los sectores menos favorecidos de la sociedad, la sustracción de tales productos genera indudablemente un grave daño social, el cual se capitaliza en disminución de proyección de la garantía de abastecimiento de estos productos a los mas desfavorecidos socialmente hablando.
Por las razones antes expuesta, el Ministerio Público considera, que efectivamente nos encontramos ante un delito, que por el daño social causado, se reviste de gravedad, a tal punto que era necesaria la medida de coerción personal privativa de libertad, y que como consecuencia no se debió acordar una medida menos gravosa en Sala de audiencia como lo acordó el Tribunal a quo. Por este motivo, ante la imposición de una medida menos gravosa, el Ministerio Público ejerció en Sala Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la referida decisión, por considerar que la misma se fundo en una pena errónea.
SEGUNDO MOTIVO
POR LA DECLARACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA
ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El tribunal a quo, al momento de realizar el computo de la pena a imponer los acusados (Omisssis) no tomo en consideración las circunstancias que rodearon el caso en concreto, inobservando la gravedad delatada por el daño social producido. (Omissis)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia disponga dictar una decisión propia, ajustando la pena impuesta, siendo procedente la imposición de la pena de Cinco (05) años y un (01) mes de prisión, generando de esta manera el mantenimiento de la medida de detinencia ambulatoria…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada ARASIL ESTHER JUÁREZ RIVAS, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, procede a contestar el recurso de apelación, así:
‘…ALEGA EL MINISTERIO PÚBLICO
…(Omissis)… Esa Representación del Ministerio Público, considera que la pena imponer no se correspondía toda vez que no se consideró las circunstancias que rodearon los hechos.
De la misma manera; considera esa Representación Fiscal, que ha afectado el patrimonio público traducido en la sustracción de alimentos de primera necesidad que son adquiridos por el estado venezolano con un fin social, mediante el cual consiste en garantizar la distribución equitativa, de estos productos a las clases sociales menos favorecidas a precios accesibles y justos. Todas esas circunstancias fueron obviadas por la juzgadora al momento de considerar el cómputo de la Pena a imponer producto del “Procedimiento Especial”. Circunstancias éstas que el Tribunal Io observo de la gravedad del todo por el daño social producido.
II
Con relación a este alegato, la Jueza incurrió en violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, todo lo contrario a pesar de la economía procesal que estamos sufriendo todos, no procede el efecto suspensivo, en el caso que nos ocupa este Juzgado NO DECRETO UNA SENTENCIA ABOLUTORIA SINO QUE DICTO UNA SENTENCIA CONDENATORIA, SI UN DADO CASO LA SATSIFACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, “ DEL DAÑO OCASIONADO” ESTA SIENDO SATISFECHO CON LA CONDENA A IMPONER, DADO A QUE LA JUSTICIA ES UNA SOLA…’
El abogado JAHCOVI AINAGAS, defensor del ciudadano MANUEL VARGAS y JORDDY CABEZA, hizo lo propio, en los siguientes términos:
‘…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se refiere a que la representación fiscal en su escrito recursivo no precisa de manera detallada cuales son los motivos que fundamentan su pretensión, toda vez que de manera abierta solo se limita a establecer que la recurrida no debió haber aplicado las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, y por ende debió haber condenada sin rebajas que establece dicha atenuantes, y en consecuencia la pena debió haber sido de cinco años y un mes de prisión.
Por su parte el Ministerio Público, generaliza su escrito recursivo, alegando que no se esta en presencia en uno de los delitos para catalogados por la norma penal objetiva como delitos menos graves, considerando ola defensa que en nada tiene que ver tal circunstancia con el caso en cuestión, toda vez que el procedimiento que llevo fue un procedimiento ordinario, lo conoció y lo decidió un Tribunal ordinario y la decisión adoptada en nada se fundamenta con la normativa que rige los juzgamientos de los delitos menos graves.
Es decir existe una incongruencia entre las razones de derecho con la solicitud del ministerio público, ya que no aporta o señala concretamente cual es la pretensión fiscal en definitiva. (Omissis)
En definitiva la representación fiscal no señala concretamente cuales fueron los preceptos jurídica infringidos y en todo caso señalar cuales debió aplicar la recurrida; por lo que mal podría; esta honorable corte de apelaciones precisar sobre situaciones no establecidas claramente en dicho escrito recursivo.
PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter Precluido y de Orden Público de los Lapsos Procésales, la Honorable Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de contestación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Sin Lugar el Recurso de apelación de Auto, ejercido por la representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico. Segundo: Se confirme y ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 10-03-2016, y de la motivación de la misma, de fecha 14-03-2016, mediante el cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido; y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud del ministerio público…’
El abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA, defensor de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO, contesta así:
‘…CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Es evidente que en este caso al interponer el Ministerio Público el efecto suspensivo a la medida que acordó la medida cautelar de mis defendidos, atenta contra la finalidad de las medidas de coerción, ya que la misma fue acordada luego que se dictara una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, cuya pena fue inferior a los cinco años, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 286 en concordancia con el artículo 291 ambos del Código Penal, delitos estos que no se encuentran establecidos dentro de las excepciones contenidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal ni dentro de las excepciones del artículo 349 eiusdem, es decir que no estamos en presencia de ningún delito que cause grave daño contra el Patrimonio Público, lo que sorprende altamente a la defensa el hecho de que el Ministerio Público desconozca dicha circunstancia, aunado a que mis defendidos se encontraban privados de libertad desde el inicio del proceso, y atendiendo lo establecido en el artículo 349 ibídem, al ser la pena impuesta, ,menor de 05 años, corresponde de pleno derecho la revisión de la medida privativa de libertad como bien lo hizo el juez de juicio en el presente caso, ya que la misma es legalmente procedente ya que la finalidad de asegurar a los acusados en el proceso se cumplió de manera satisfactoria e incluso se concluyó con una sentencia condenatoria.
Nuestro sistema procesal penal es un sistema donde uno de los principios que lo rigen es el de progresividad y donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un sistema penitenciario donde la libertad es el principal principio, lo cual fue acogido en este caso por la juez, ya que procede el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual pueden optar en libertad, y en este caso esa solicitud de efecto suspensivo no es procedente, ya que con la actuación fiscal éste pretende que mis representados en ningún momento obtengan su libertad solo porque a su juicio se trata de un hecho grave a pesar de que el delito por el cual fueron condenados, no se encuentran contemplado dentro de las excepciones que establece la ley, motivo por el cual se solicita la no admisión del recurso interpuesto.
CAPITULO II
(Omissis)
Observa la defensa que el Ministerio Público pretende disfrazar su mala fe al interponer el efecto suspensivo por la medida cautelar acordada y luego fundamenta el mismo en el articulo 439 del Código Procesal Penal, referente al otorgamiento de las medidas cautelares, sin embargo al revisar los señalamientos efectuados, existe un grave error jurídico por parte del representante de la Vindicta Pública, ya que hace referencia a cuestiones propias de la apelación de sentencia definitiva, al referirse al quantum de la pena y las circunstancias atenuantes consideradas por la juez al momento de imponer la pena correspondiente.
La defensa quiere destacar que en este caso, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (Omissis) no fue señalada ninguna circunstancia agravante, motivo por el cual, la juez como bien lo hizo, aumentó la pena en una sexta parte en el delito de agavillamiento y luego procedió a aplicar la regaba del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio, aunque pudo aplicar la rebaja de la mitad de la pena porque así la ley se lo permite al no encontrarnos presenten la comisión de aquellos delitos que están excluidos de ello, es decir, que a pesar de los fundamentos del Ministerio Público en su recurso de apelación, la juez si consideró el daño y por ello solo rebajó la pena en una tercera parte cuando le correspondía la mitad de la misma, es por ello que como fue señalado, no puede el Fiscal del Ministerio Público en este caso, fundamentar su apelación en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en las del artículo 44 eiusdem, por tratarse de una sentencia definitiva y por alegar la vindicta pública cuestiones referidas a la pena impuesta y no al hecho de haberse acordado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
CAÍTULO III
PETITORIO
Es por ello que solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil asimismo, declare INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público o en su defecto sea declaradas SIN LUGAR las denuncias presentadas por la Fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y e consecuencia de ello confirme la sentencia apelada que condenó mediante procedimiento por admisión de los hechos a mis defendidos MANUEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ y JORDY ARQUIMEDES CABEZA TELLO…’
DEL FALLO RECURRIDO
En actas aparece sentencia recurrida, dictada in extenso en fecha 14 de marzo de 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:
‘…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MANUEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ, quien dijo ser Venezolano, nacido en esta ciudad, el día 14/06/1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, latonero, hijo de Manuel Vargas (V) y Maria Rodríguez (V), titular de la cédula de identidad 20.246.435, con residencia en: Las Palma, Calle Vargas, Casa S/N, casa color anaranjada, al final del rió, ciudad, teléfono 0424-3199269. JORDDY ARQUIMEDES CABEZAS TELLO, quien dijo ser Venezolano, nacido en esta ciudad, el día 22/04/1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante y trabaja en la región de salud, hijo de Alirio Cabezas (V) y Eidra Tello (V), titular de la cédula de identidad 20.876.948, con residencia en: Las Palma, Calle Palmarito, Casa Nº 01, casa color Azul, al final del rió, ciudad teléfono 0424-342.8380 (particular) y 0246-432.0443. ANGELI CANO REYES, quien dijo ser Colombiana, nacido en Marsella de Lisaralda, Pereira, Colombia , el día 25/08/1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, trabajadora en un almacén de Muebles: hija de Maria Reyes (V) y Jesús Cano (V), titular de la cédula de identidad 1088241734, con residencia en: comercial Roscio, apartamento, de esta ciudad, al frente del estacionamiento de banesco local Disbiaca, teléfono no tiene, ROSANNA ELIZABETH GUZMAN ARCILA, quien dijo ser Venezolana, nacida en San Felix, estado Bolívar, el día 08/05/1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpinteria, hijo de Salomón Guzmán (V) y Aracelis García (V), titular de la cédula de identidad 17.490.790, con residencia en: Sector el Portal de los Morros, Calle N, Casa N° 28, Casa Color Verde, al final de la calle, aproximadamente a 8 casa del Mercal de esta ciudad, teléfono 0412-745.1442 (particular). KLEIVER DAVID MARTINEZ VILLEGAS, quien dijo ser Venezolano, nacido en Yaritagua, estado Yaracuy, el día 11/01/1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, trabajador de Auto lavado los morritos, hijo de Juan Martínez (F) y Laibeth Villegas (V), titular de la cédula de identidad 24.238.967, con residencia en: el destiladero, Sector Culebro, Después del Sector Camoruquito, Calle Principal Casa tipo Rancho S/N, de esta ciudad, teléfono 0412-048-9178 (padrastro Sergio Banyani), a cumplir la pena de CUATRO (04) Años, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 eiusdem, por la comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 291 ambos del Código Penal, en perjuicio Centro de Distribución Funda Mercado (PDVAL) y el Estado Venezolano, pena que se impone de conformidad a dichas normas y de acuerdo con los artículos 37, 74 numerales 1 y 4, 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreto en razón de la condena, la Revisión de la Medida, en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y Estar Atento al Proceso, en contra de los ciudadanos: ANGELI CANO REYES, KLEIVER DAVID MARTINEZ VILLEGAS, ROSANNA ELIZABETH GUZMAN ARCILA, MANUEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ y JORDDY ARQUIMEDES CABEZA TELLO. TERCERO: En vista al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Luís Sánchez, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto la Corte de Apelaciones de Resuelva al Recurso Interpuesto por el Ministerio Publico, siendo el termino para la Interposición de Recurso, es el que dispone el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Peal, esto es, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. CUARTO: Se ordenara la remisión del presente asunto penal, al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad Legal, de conformidad con el artículo 472, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez decidido el Efecto Suspensivo por la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial Penal, Queda publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2016. Diarícese y regístrese. Tramítese la Interposición de Recurso. CÚMPLASE…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte en resolver la única impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.
Corresponde a esta Superioridad conocer la presente incidencia recursiva, en ocasión del recurso de apelación que ejerciera el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia pronunciada en la apertura del juicio oral y público en fecha 10 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional, que condenó a los ciudadanos ANGELI CANO REYES, KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO, a cumplir la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º, del Código Penal, y, Agavillamiento Agravado, descrito en el artículo 286 eiusdem, en concordancia con el artículo 291 ibidem, recurso de apelación que basa en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal. Esta Alzada se pronuncia:
Increpa el legista quejoso, en su ‘Primer Motivo’, que apela, por cuanto,
‘…El Juzgador, otorga la medida menos gravosa, debido a la pena puesta, la cual no excedía de cinco (05) años, sin embargo, esta representación del Ministerio Público, considera que la pena a imponer, no se correspondía con la acordada por el Tribunal a quo, o sea cuatro (04) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, ya que la juzgadora no tomó en consideración las circunstancias que rodearon el derecho, específicamente la gravedad los mismos producto de la magnitud del daño causado…’
Asimismo, argumenta en el ‘Segundo Motivo’, que ejerce la impugnación, sobre la base de:
‘…El tribunal a quo, al momento de realizar el computo de la pena a imponer los acusados …Omissis… no tomo en consideración las circunstancias que rodearon el caso en concreto, inobservando la gravedad delatada por el daño social producido…’
Bien, vistos los precedentes esbozos, los cuales, están dirigidos básicamente en delatar la dosimetría hecha por el tribunal a quo al momento de establecer la penalidad impuesta a los justiciables, una vez admitidos los hechos, cuestionando, además, la medida cautelar impuesta a los premencionados encartados; por lo que, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, ya que de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la sentencia recurrida, no se encuentra que la jueza a quo no haya expresado razonadamente la motivación para establecer la penalidad a imponer, tomando en consideración todas las circunstancias para determinar la sanción penal a imponer, así, se constata de la sentencia de marras lo que sigue:
‘…Ahora bien, este Tribunal paso a imponer a los acusados de autos, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e inmediatamente así como de los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, informándosele, para lo cual admitirán los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitaran al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, 1.- MANUEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ, quien manifestó: “…Admito los hechos objeto del Proceso en su totalidad y solicito la inmediata imposición de la pena…”, es todo”. 2.- JORDDY ARQUIMEDES CABEZAS TELLO, quien manifestó: “…Admito los hechos objeto del Proceso en su totalidad y solicito la inmediata imposición de la pena…”, es todo”. 3.- ANGELI CANO REYES, quien manifestó “….Admito los hechos objeto del Proceso en su totalidad y solicito la inmediata imposición de la pena…”, es todo”. 4.- ROSANNA ELIZABETH GUZMAN ARCILA, quien manifestó: “…Admito los hechos objeto del Proceso en su totalidad y solicito la inmediata imposición de la pena…”, es todo”. 5.-KLEIVER DAVID MARTINEZ VILLEGAS, quien manifestó: “…Admito los hechos objeto del Proceso en su totalidad y solicito la inmediata imposición de la pena…”, es todo”, en consecuencia, se procede a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos: MANUEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ, JORDDY ARQUIMEDES CABEZAS TELLO, ANGELI CANO REYES, ROSANNA ELIZABETH GUZMAN ARCILA y KLEIVER DAVID MARTINEZ VILLEGAS, de conformidad con procedimiento especial por admisión de los hechos, antes referida: a saber:
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a Diez (10) años de prisión; cuyo término medio aplicable, es el de Ocho (08) años de prisión, conforme a lo establece el artículo 37 del Código Penal, sin embargo consta en las actuaciones que el imputado KLEIVER DAVID MARTINEZ VILLEGAS, para el momento en que cometió el hecho no excedía de 21 años, por lo que se aplicará a su favor la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, en relación con los acusados: MANUEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ, JORDDY ARQUIMEDES CABEZAS TELLO, ANGELI CANO REYES, ROSANNA ELIZABETH GUZMAN ARCILA, no presentan Registros Policiales, ni Antecedentes Penales, por lo que se aplicará a su favor la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, y la pena será considerada en su límite inferior, SIENDO DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, el delito de AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 291 ambos del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) años y SEIS (06) Meses de prisión, conforme a lo establece el artículo 37 del Código Penal, sin embargo consta en las actuaciones que el imputado KLEIVER DAVID MARTINEZ VILLEGAS, para el momento en que cometió el hecho no excedía de 21 años, por lo que se aplicará a su favor la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, en relación con los acusados: MANUEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ, JORDDY ARQUIMEDES CABEZAS TELLO, ANGELI CANO REYES, ROSANNA ELIZABETH GUZMAN ARCILA, no presentan Registros Policiales, ni Antecedentes Penales, por lo que se aplicará a su favor la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, y la pena será considerada en su límite inferior, SIENDO DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Además en atención al articulo 291 del Código Penal, establece: “… La pena se agravara con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo Dispuesto en el articulo 79…”. En consecuencia se procede AUMENTAR ESTA PENA, A UNA SEXTA PARTE, que Seria DOS AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, ahora bien de conformidad con el articulo 88 del código penal, se le atenúa y se le rebaja Esta pena hasta mitad, siendo UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Visto los anteriores delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se procede de acuerdo a lo letrado en el artículo 88 del Código Penal, a imponer la pena que corresponde al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro: siendo SIETE (07) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, y de Conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando solo hasta un Tercio de la pena aplicable, Serian DOS (02) AÑOS, (04) CUATRO MESES y VEINTE (20) DIAS, por lo cual la pena en definitiva a imponer a los acusados MANUEL JOSE VARGAS RODRIGUEZ, JORDDY ARQUIMEDES CABEZAS TELLO, ANGELI CANO REYES, ROSANNA ELIZABETH GUZMAN ARCILA y KLEIVER DAVID MARTINEZ VILLEGAS, es la de CUATRO (04) Años, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 eiusdem, de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos, por los delitos HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 numerales 4º, 6º y 9º, 286 en relación con el articulo 291 todos del Código Penal, en perjuicio del Representante Legal de Distribución Funda Mercado (PDVAL). Se Revisa La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados de autos y Se le Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta en una Sentencia cuya condena es inferior a los 05 años, pudiera considerarse como una especie o equiparación de los delitos menos graves, ya que el sistema penal venezolano, tiene la posibilidad de presentar alternativas distintas a la prisión alternativa, cuyo fenómeno, sumado al hacinamiento carcelario, generado por el colapsamiento de las plantas físicas de los distintos establecimientos carcelarios e internados judicionales existentes en el país, asimismo el articulo 349 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite, para que los penados o penados se encuentren en libertad, “…Cuando la pena privativa de libertad mayor de Cinco Años, el Juez o Jueza decretara su inmediata detención…”, siendo en este caso que la pena impuesta, es de Cuatro año y Nueve meses y Diez Días de Prisión, inferior a Cinco Años, caso en el cual atiende lo anteriormente trascrito, y potencialmente estos acusados, con esta Pena, pudieran optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el articulo 482 ejusdem “…Que la pena Impuesta en la Sentencia no Exceda de Cinco años…”, en consecuencia de ello, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida menos gravosa o menos aflictiva para que el proceso cumpla efectivamente sus fines, ASI SE DECIDE. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, ABG. CARLOS SANCHEZ, manifestando la siguiente: “En vista de la decisión tomada por el Tribunal, específicamente, en cuanto al aspecto de otorgar una Medida Menos Gravosa, el Ministerio Publico, considera que debe mantenerse la Medida Privativa, por la magnitud del daño causado, ya que se afecto a una empresa del estado, de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación con efecto Suspensivo en torno a ese aspecto especifico de la decisión, en vista que conforme al parágrafo único al verse afectado el patrimonio publico, es precedente este Recurso en Audiencia, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. JHACOVI AINAGAS, quien manifestó lo siguiente: “Oído, lo manifestado del Ministerio publico, es improcedente, porque en el caso que nos ocupa, no se le esta causando un daño al patrimonio publico, por cuanto la mercancía fue recuperada en su totalidad, estamos en una fase donde se reviso la medida de privativa de libertad, asimismo solicito que se mantenga la medida dictada por este tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 08 ABG. ESMERALDA RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “Vista la exposición a lo manifestado por la vindicta publica, si bien es cierto lo dicho del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es un poco sorpresivo para esta defensa, si aun el Ministerio Publico, a pesar de la economía procesal que estamos sufriendo todos, es por eso que esta defensa ratifica que no procede el efecto suspensivo, en este caso, ya que este Juzgado no decreto una Sentencia Absolutoria, si no que dicto una Sentencia Condenatoria, es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Abogado Privado ABG. YORMAN TORREALBA, quien manifestó lo siguiente: “El efecto suspensivo es inconstitucional de ante mano, después que usted a logrado un proceso después que usted a logrado dicha sentencia, ejerzan este tal efecto, es evidente que aquí no procede ese efecto suspensivo, la satisfacción por parte del Fiscal del Ministerio “del daño ocasionado”, usted no esta absolviendo a estos muchachos, aquí no se esta obteniendo una sentencia absolutoria, el daño si se le logro materializar, esta siendo satisfecho con la condena que acaban de imponer, a pesar que estos ciudadanos están siendo sometidos a cuatro años, tener que oír que el fiscal del Ministerio Publico no esta de acuerdo, primero me opongo y segundo me parece una aberración, la justicia es una sola, es todo”. En vista al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Luís Sánchez, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto la Corte de Apelaciones de Resuelva al Recurso Interpuesto por el Ministerio Publico. IGUALMENTE SE DECIDE…’
La jueza a quo precisó con claridad la pena a imponer, sobre la base de los tipos penales imputados por la vindicta pública y por los que fueron condenados anticipadamente los encartados, ciudadanos ANGELI CANO REYES, KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO, es decir, impuso la penalidad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, pues, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º de la ley penal sustantiva, se impone una penalidad que oscila entre seis (6) años a diez (10) años de prisión, y, al amparo de lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, resulta una penalidad en su término medio de ocho (08) años de prisión, tomando en consideración la atenuante estaría prevista en el artículo 74, ordinal 1º, eiusdem, en cuanto al ciudadano KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, quien al momento de los hechos sub iudice, no contaba con veintiún (21) años, para el momento en que cometió el hecho no excedía de 21 años, era menester estimar la penalidad en su término inferior, por una parte, y por la otra, en relación con los ciudadanos ANGELI CANO REYES, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO, el tribunal fallador, consideró aplicar la atenuante genérica prevista en la misma disposición legal, artículo 74, ordinal 4º, ibidem, en relación a la buena conducta predelictual, lo cual es dable y aplicable, más aun, al tratarse de una consideración jurisdiccional basada en la autonomía de la que gozan los jueces de la república, por ello, aplicando, asimismo, la penalidad inferior, correspondiendo entonces para todos los justiciables la estimación del límite inferior (seis (6) años de prisión), devenidas de las atenuantes antes indicadas, tal y como lo estableció el tribunal a quo.
Bien, una vez determinada la penalidad a imponer para todos los justiciables e cuanto al delito de Hurto Calificado, descrito en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º, del Código Penal, le correspondía entonces establecer la sanción a imponer en lo que respecta al delito de Agavillamiento Agravado, estipulado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 291, ambos del Código Penal, que disponen, en aplicación conjunta, una penique oscila entre dos (2) a cinco (5) años de prisión, por lo que, al hacerse el calculo del terminó medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, empero, aplicando una vez más la atenuante específica prevista en la norma sustantiva penal 74, ordinal 1º, era menester considerar la edad del ciudadano KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, quien era menor de 21 años para el momento de los hechos sub iudice, y, asimismo, en cuanto a los restantes encartados, ciudadanos ANGELI CANO REYES, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO, igual era procedente considerar la conducta predelictual, tenida en cuenta en relación al primer delito señalado (Hurto Calificado), siendo entonces la penalidad a imponer por éste delito (Agavillamiento Agravado), para todos los acusados de dos (2) años de prisión (límite inferior). Empero, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 291 del Código Penal, el tribunal en estricta observancia con la anterior disposición procedió a aplicar la agravante correspondiente, y, una vez aumentada la sexta (1/6) parte de la penalidad antes señalada, queda en consecuencia en dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, la pena a imponer en cuanto al delito de Agavillamiento Agravado.
Huelga decir, que, dispuestas las penalidades para los delitos de marras, de conformidad con el texto literal del artículo 88 eiusdem, es menester disponer la penalidad resultante de la pena del delito (Hurto Calificado) más grave (seis (6) años), con el respectivo aumento de la mitad de la pena inherente al restante delito (Agavillamiento Agravado – dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión), que corresponde a un (1) año y dos (2) meses de prisión, por lo que la sumatoria total quedaría en siete (7) años y dos (2) meses de prisión; y, finalmente, sobre la base del principio iura novit curia y aplicando lo consignado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a rebajar un tercio (1/3) de la sanción aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer en cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, a los ciudadanos ANGELI CANO REYES, KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º, del Código Penal, y, Agavillamiento Agravado, descrito en el artículo 286 eiusdem, en concordancia con el artículo 291 ibidem. Y, dada la penalidad impuesta, el tribunal estimó procedente la concesión de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, no comparten quienes aquí deciden con lo apostillado por el recurrente en cuanto a la gravedad de los tipos penales sub lite, pues, la sanción impuesta es sobre la base de los cálculos legales previstos en la norma sustantiva penal, y no puede pretender el legista quejoso que se consideren circunstancias extra-penales al momento de imponerse la sanción, en este lugar es menester considerar lo inherente al principio de legalidad de los delitos y de las penas, no pudiendo sobrepasar la penalidad previamente establecida para los injustos penales preestablecidos por la ley penal, igual conocido como ‘garantía penal’. Se constata que el tribunal fallador aplicó la normativa vigente para delitos tales, inclusive, aplicó hasta un aumento de pena, por así disponerlo la ley.
Es bien sabido que, la norma penal sustantiva establece delitos que tutelan bienes jurídicos, que sobre la base de circunstancias inherentes a la sensibilidad de lo que pretende tutelar la ley penal, la sanción variará sobre esa sinuosidad valorativa-social, por lo que, tanto el bien jurídico protegido así como la magnitud del daño, son elementos ya tenidos en dichas normas, por lo que pretender agravar algo ya agravado no es dable.
Asimismo, es útil agregar que, independientemente que los tipos penales sean graves o menos graves, las sanciones a imponer no pueden escapar de los límites predispuestos, deben estar enmarcados en los tiempos impuestos en dichas normas típicas-sustantivas, con la aplicación de las diversas reglas de determinación de las sanciones, sustantivas unas (atenuantes, agravantes, etc.), y adjetivas otras (admisión de los hechos), considerando, como en el presente caso, las circunstancias fácticas, tal como así lo hizo el tribunal fallador, sin deslindarse de la dosimetría aplicable. En consecuencia, se mantiene la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, impuesta a los ciudadanos ANGELI CANO REYES, KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO. Así se decide.
Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del proceso penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida indicación de los medios de pruebas, los cuales fueron admitidos para ello. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia pronunciada en la apertura del juicio oral y público en fecha 10 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional, que condenó a los ciudadanos ANGELI CANO REYES, KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO, a cumplir la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º, del Código Penal, y, Agavillamiento Agravado, descrito en el artículo 286 eiusdem, en concordancia con el artículo 291 ibidem. Por ello, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva acordada por el tribunal a quo, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Provisorio Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia pronunciada en la apertura del juicio oral y público en fecha 10 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que condenó a los ciudadanos ANGELI CANO REYES, KLEIVER DAVID MARTÍNEZ VILLEGAS, ROSANNA ELIZABETH GUZMÁN ARCILA, MANUEL JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ y JORDDY ARQUÍMEDES CABEZA TELLO, a cumplir la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 4º, 6º y 9º, del Código Penal, y, Agavillamiento Agravado, descrito en el artículo 286 eiusdem, en concordancia con el artículo 291 ibidem. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva acordada por el tribunal a quo, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, en la ciudad de San Juan de Los Morros, capital del Estado Guárico, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000088
BAZ/CA/AJPS/jab