REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.665-16
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRETO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.566, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa mercantil denominada “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2015, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 19 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 65, Tomo 23-A SDO, de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.513.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MATEO DE JESÚS D’AMBROSIO VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAÚL LEDEZMA y JUAN JOSÉ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.562 y 65.102, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “F”, presentado por la parte actora, a través de apoderado judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 16 de mayo de 2016, en el cual expresó que el objeto de la pretensión era la restitución en la posesión a favor de su representada de una parcela o lote de terreno urbano, constante de una cabida o superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (750 mts.2), veinticinco metros de frente por treinta metros de fondo (25 x 30 mts.), cercada por sus linderos Sur y Este con malla y con un portón de hierro que servía de acceso al área de estacionamiento que identificaba el fondo de comercio con el nombre de “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014” y la indicación de “Garaje”, y las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre dicha parcela de terreno, las cuales consistían en: Una losa de concreto de dimensiones 6 x 20 metros e incluía los puntos para instalaciones eléctricas y sanitarias para la construcción de dieciséis (16) habitaciones ejecutivas y área de recepción; y cuya parcela o lote de terreno formaba parte de una porción de terreno de mayor extensión, constante de un mil ciento treinta y siete metros cuadrados con trece (1.137,13 mts.2), ubicado en la Avenida Las Industrias, en toda la entrada a la Zona Industrial “Luís Adolfo Melo” de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Avenida Las Industrias que es su frente; SUR: Con terrenos de Agritrader, C.A.; ESTE: Con entrada al Campo Industrial de Venezuela; OESTE: Con Casa que es o fue de la señora Edith Hernández; inmueble cuya ubicación, cabida y superficie, linderos y demás determinaciones aparecían señaladas en el título de adquisición de las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre dicha porción de terreno a favor de la señora Rosa América de Vargas, accionista y propietaria del mencionado fondo de comercio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 26 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 44, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos, y cuya copia certificada anexó marcada “B”, así como en la Constancia de Ocupación del inmueble expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y de las actuaciones referidas al Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, durante el mes de julio de 2014 contenida en la solicitud Nº 14.470, y cuyas copias de las actuaciones formaban parte del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 10 de julio de 2.914, cuyo original acompañó en su solo legajo marcado con la letra “C”, y en los planos del proyecto realizado en diciembre de 2013 por el ingeniero Jorge Luís Pérez Matos, los cuales anexó en un solo legajo marcado “D”; y cuyos linderos particulares de la parcela o lote de terreno de la cual se pretendía su restitución, serían los siguientes: NORTE: Con el área principal donde funcionaba el fondo de comercio RESTAURANTE LA ESQUINA DEL SABOR 2014, SUR: Con terrenos de Agritrader; C.A.; ESTE: Con entrada al Campo Industrial Libertador; y OESTE: Con casa que es o fue de la Señora Edith Hernández.
Continuó el libelista expresando, que su representada era poseedora desde diciembre de 2013 de la referida porción de terreno constante de un mil ciento treinta y siete metros cuadrados con trece centímetros (1.137,13 mts.2), por haberlo adquirido de manera personal de la ciudadana ROSA AMÉRICA SALAZAR DE VARGAS, quien era inversionista de la empresa “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR, C.A.”, y las bienhechurías construidas sobre dicha porción de terreno del ciudadano Josafat Serapio Rojas, constante de una edificación de estructura de hierro con techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida en dos (02) cuartos, un corredor y un baño, y puerta de hierro corrediza que servía de acceso al área de estacionamiento o garaje, donde se encontraba una fundación para la construcción de una losa de concreto, quien las construyó a sus propias expensas según constaba de Título Supletorio evacuado por ante ese mismo Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2012, y quien luego se las vendió a la mencionada ciudadana ROSA SALAZAR, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de a ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 26 de noviembre de 2012, y en reconocimiento de cuya posesión, la Alcandía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de mayo de 2014 le concedió la citada Constancia de Ocupación, y quien haciendo uso de sus derechos posesorios había realizado las siguientes refacciones y obras civiles: En el área principal donde funciona el servicio de restaurante, un área de cocina, totalmente equipado con mesón de cerámica, barra de cerámica y fregaderos, un área para asado y horneado, un área de servicios para comedor con dos baños totalmente equipados con todos sus accesorios, un cuarto de depósito y un tanque aéreo con capacidad de 1.500 litros de agua, así mismo puerta de hierro, paredes de bloques frisadas con lajas, estructura de hierro cubierto perimetralmente, techo de machihembrado y tejas criollas, pisos de cemento y cerámica, dotado totalmente con servicios de agua y electricidad; un área para estacionamiento o garaje, en la cual se desarrollaba un proyecto para la construcción de dieciséis (16) habitaciones ejecutivas y área de recepción, como constaba de los planos del proyecto cuya copia adjuntó en un solo legajo marcado “D”.
A objeto de narrar los hechos que lo llevaron a interponer dicha querella, expresó que él demandado, sin permiso o autorización alguna de su representada en su condición de poseedora, en horas de la tarde del día quince (15) del mes de mayo de 2015, en sus propios camiones y a través de sus obreros y empleados procedió a romper el candado que aseguraba la puerta principal que servía de acceso al área de estacionamiento, y lo sustituyó por otro de su propiedad e introdujo veinte (20) tubos de hierro de dieciséis pulgadas 16” y dos (02) camiones de granza limpia, procediendo a realizar las siguientes obras civiles: apertura de cuatro (04) huecos de uno por dos (1 x 2 mts.) por el lindero Sur de dicha área de estacionamiento, así como el marcaje de siete (07) huecos más de un metro cuadrado, para vaciar fundaciones para el levantamiento de posteadura metálica para la construcción de un galpón, con lo cual despojó a su representada en la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la litis, tal constaba de los recaudos que acompañó, a saber: 1.- Prueba de Reconocimiento o Inspección, la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado “E”; 2.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría de Valle de la Pascua del Estado Guárico, marcado “E”; y 3.- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado “F”. Así mismo, fundamentó la acción en los artículos 699 en correspondencia con el artículo 783 y 771 del Código Civil.
En razón de lo antes expuesto, el apoderado actor manifestó que por cuanto su representada había sido despojada del lote de terreno que constituía el área de estacionamiento o garaje del fondo de comercio “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR, C.A.”, impidiendo el uso de ese espacio, así como la ejecución del proyecto habitacional, y habiendo sido inútiles e infructuosas, las gestiones realizadas en busca de la restitución del bien, ocurrió ante ese Juzgado para demandar al ciudadano MATEO DE JESÚS D’AMBROSIO VACCARO, para que conviniera o fuese condenado a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que su poderdante era la poseedora de la parcela de terreno o lote urbano constante de una cabida o superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (750 mts.2), con veinticinco metros de frente por treinta metros (25 x 30 mts.) de fondo, cercada por sus linderos Sur y Este con malla ciclón y con un portón de hierro que servía de acceso al área de estacionamiento que identificaba el fondo de comercio con el nombre de “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014” y la indicación de “Garaje”, y de las mejoras y bienhechurías construidas sobre dicha parcela de terreno, las cual consistían en: Una losa de concreto de dimensiones 6 x 20 metros que incluía los puntos para instalaciones eléctricas y sanitarias para la construcción de dieciséis (16) habitaciones ejecutivas y área de recepción; y cuya parcela o lote de terreno formaba parte de una porción de terreno de mayor extensión, constante de un mil ciento treinta y siete metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (1.137,13 mts.2), ubicado en la Avenida Las Industrias, en toda la entrada a la zona industrial “Luís Adolfo Melo” de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Avenida Las Industrias que es su frente; SUR: Con terrenos de Agritrader, C.A.; ESTE: Con entrada al Campo Industrial de Venezuela; OESTE: Con Casa que es o fue de la señora Edith Hernández; SEGUNDO: En la restitución del lote de terreno antes descrito. TERCERO: En pagar a su representada las costas y costos de la acción. Asimismo, solicitó Medida de Secuestro sobre el bien; y estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.).
Dicha querella fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2015, ordenándose la citación de la parte querellada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que expusiera los alegatos que considerase convenientes en defensa de sus derechos. Asimismo, ordenó el secuestro del inmueble objeto de la demanda, conforme al único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su ejecución comisionó suficientemente al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas del Estado Guárico.
El querellado, en fecha 23 de julio de 2015, procedió a oponerse formalmente a la Querella Interdictal de Restitución incoada en su contra, debido a las siguientes observaciones: Primero: De conformidad con el artículo 783 del código Civil, el cual establecía que era requisito indispensable que quien pretendía la restitución de la cosa, es decir, el querellante debía ser poseedor de la cosa de la cual afirmaba haber sido despojado, y en el caso que les ocupaba, la deslindada parcela de terreno formaba parte de los Ejidos del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y en consecuencia su administración y disposición era competencia de la Cámara Municipal conforme a lo establecido en las Ordenanzas Municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Que la querellante acompañó como fundamento de la acción posesoria copias simples de los siguientes documentos: 1º) Documento referente a la venta de unas bienhechurías hecha por el ciudadano JOSAFAT SERAPIO ROJAS a la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS; 2º) Justificativo de testigos evacuado por la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS; 3º) Título Supletorio evacuado por la mencionada ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS; 4º) Inspección solicitada por la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, actuando en su propio nombre y como comunera del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRETO ZERPA; y 5º) Constancia de ocupación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de mayo de 2014. Igualmente alegó, que tanto la querellante como la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, se atribuían derechos posesorios sobre la deslindada parcela de terreno, fundamentándose en el justificativo de Testigos y en el Título Supletorio evacuados por la ciudadana antes mencionada; y que tanto la inspección solicitada como la constancia expedida por la Dirección de Catastro fueron tramitados y otorgados a esa misma persona, con lo cual se evidenciaba confusión en cuanto al presunto poseedor de la deslindada parcela de terreno, lo que conducía a la conclusión lógica, de que ni la querellante Sociedad Mercantil RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014, C.A., ni la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, habían estado en posesión de la referida parcela de terreno, debido a que quedaba demostrado con la constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de fecha 07 de mayo de 2014, la cual la tenía una nota que decía “valido por seis (06) meses a partir de la presente fecha”, lo que llevaba a su vencimiento el día 07 de noviembre de 2014; que para la fecha de la presentación de la querella en fecha el día 16 de junio de 2015 y admitida en fecha 25 de junio de 2015, la parte actora no estaba en posesión de la parcela de terreno que pretendía que se les restituyera, en virtud de haber expirado el término de la ocupación de la constancia antes señalada.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2015, el querellado a través de escrito de promoción de pruebas solicitó al A-Quo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera requerir de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, el nombre de la persona, natural o jurídica, que ocupaba la parcela de terreno objeto de la demanda, y la condición en la que se encontraba, a objeto de demostrar que la querellante, Sociedad Mercantil RESTAURAT LA ESQUINA DEL SABOR 2014, C.A. nunca había estado en posesión de la parcela de terreno descrita con anterioridad. Dicha prueba de informe fue admitida por el Tribunal de la Causa.
Por otra parte, la querellante promovió en fecha 31 de julio de 2015, la pruebas siguientes: 1º) Original del adjunto al escrito de querella marcado “B”. 2º) Documento adjunto al escrito de querella marcado “D”. 3º) Original de título supletorio, marcado “G”. 4º) Inspección extra litem, cuya s actuaciones se acompañaron a la querella en cincuenta y dos (52) folios y en un solo legajo marcado “E”. 5º) Constancia de ocupación del inmueble expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyo original se adjuntó al Título Supletorio marcado “G”. 6º) Prueba de Inspección o Reconocimiento, a los fines de comprobar que su representada la empresa “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014, C.A.” desde diciembre de 2013 era poseedora del bien objeto de la litis, a cuyos efectos solicitó la ratificación de la inspección extra litem evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, cuyas actuaciones acompañaron al escrito de querella en un solo legajo, marcado “E”. 7º) Las testimoniales del justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 11 de junio de 2015, cuyas actuaciones se encontraban adjuntas al escrito de la querella marcado “F”, solicitó su ratificación y pidió se le tomara declaración previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios, a los testigos: CARLOS ALBERTO LEÓN GUERRA, JUAN CARLOS MALPICA, HANRY JOSÉ RONDON y JUAN LORENZO HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.980.348, V-14.673.753, V-14.345.431, V-13.631.999, respectivamente; Así como a los ciudadanos siguientes: EDDY DEL VALLE HERNÁNDEZ FARIAS, LUIS ALFREDO GARCÍA y ITHAMAR RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.422.334, V-22.615.762 y V-8.553.374. 8º) Prueba de Informe, a los fines de comprobar que la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS desde el mes de noviembre de 2012 adquirió las mejoras y bienhechurías contraídas sobre el bien objeto de la litis, y que luego desde diciembre de 2013, la empresa mercantil “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014, C.A.” era poseedora de dicho bien, plenamente descrito con anterioridad. Las pruebas aportadas por la actora fueron admitidas por el A-Quo, salvo su apreciación en la definitiva.
A través de escrito complementario de pruebas, el querellante promovió en fecha 03 de agosto de 2015, lo siguiente: 1º) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014, C.A.”, adjunto al escrito de querella marcado “A”; 2º) Las testimoniales de los ciudadanos: ARCADIO BENITO BRIZUELA y JOSÉ TOMÁS MARTÍNEZ HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.387.426 y V-7.272.069, respectivamente. Dichas pruebas también fueron admitidas por el Tribunal.
Dictada la sentencia fuera de lapso, en fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal A-Quo declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRETO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.566, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil denominada “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2015, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 19 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 65, Tomo 23-A SDO, de los Libros respectivos, contra el ciudadano MATEO DE JESÚS D’AMBROSIO VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.225, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Industrias, en toda la entrada a la Zona Industrial “Luís Adolfo Melo” de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (750 mts.2), veinticinco metros de frente por treinta metros (25 x 30 mts.) de fondo, cercada por sus linderos Sur y Este con malla ciclón y con un portón de hierro que servía de acceso al área de estacionamiento que identificaba el fondo de comercio con nombre de “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014” y la indicación de “Garaje”. SEGUNDO: Se ordenó al ciudadano MATEO DE JESÚS D’AMBROSIO VACCARO, a restituir inmediatamente a la parte actora, el inmueble (parcela) anteriormente descrita. Igualmente, condenó en costas a la parte querellada. De dicha sentencia la parte querellada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el Tribunal de la Causa, y remitido el expediente a esta Alzada.
En fecha 21 de enero de 2016, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado A-Quo, y fijado el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes. Tanto la parte querellada, como la querellante consignaron informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento deL presente expediente, considera esta Juzgadora necesario mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….” Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente asunto como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte querellada en contra sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior el presente expediente, por haber ejercido recurso de apelación la parte querellada contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Diciembre de 2015, en cuyo fallo declaró con lugar la querella interdictal restitutoria por Despojo.
Las pretensiones de la Querellante se fundamentan en una Querella Interdictal por Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Se observa en síntesis del escrito libelar que la parte querellante solicita la restitución en la posesión a favor de su representada de una parcela o lote de terreno urbano, constante de una cabida o superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (750 mts.2), veinticinco metros de frente por treinta metros de fondo (25 x 30 mts.), cercada por sus linderos Sur y Este con malla y con un portón de hierro que servía de acceso al área de estacionamiento que identificaba el fondo de comercio con el nombre de “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014” y la indicación de “Garaje”, y las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre dicha parcela de terreno, las cuales consistían en: Una losa de concreto de dimensiones 6 x 20 metros e incluía los puntos para instalaciones eléctricas y sanitarias para la construcción de dieciséis (16) habitaciones ejecutivas y área de recepción; y cuya parcela o lote de terreno formaba parte de una porción de terreno de mayor extensión, constante de un mil ciento treinta y siete metros cuadrados con trece (1.137,13 mts.2), ubicado en la Avenida Las Industrias, en toda la entrada a la Zona Industrial “Luís Adolfo Melo” de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Avenida Las Industrias que es su frente; SUR: Con terrenos de Agritrader, C.A.; ESTE: Con entrada al Campo Industrial de Venezuela; OESTE: Con Casa que es o fue de la señora Edith Hernández; inmueble cuya ubicación, cabida y superficie, linderos y demás determinaciones aparecían señaladas en el título de adquisición de las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre dicha porción de terreno a favor de la señora Rosa América de Vargas, accionista y propietaria del mencionado fondo de comercio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 26 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 44, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos, así como en la Constancia de Ocupación del inmueble expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y de las actuaciones referidas al Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, durante el mes de julio de 2014 contenida en la solicitud Nº 14.470, y cuyas copias de las actuaciones formaban parte del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y en los planos del proyecto realizado en diciembre de 2013 por el ingeniero Jorge Luís Pérez Matos; y cuyos linderos particulares de la parcela o lote de terreno de la cual se pretendía su restitución, serían los siguientes: NORTE: Con el área principal donde funcionaba el fondo de comercio RESTAURANTE LA ESQUINA DEL SABOR 2014, SUR: Con terrenos de Agritrader; C.A.; ESTE: Con entrada al Campo Industrial Libertador; y OESTE: Con casa que es o fue de la Señora Edith Hernández. Siguió narrando el querellante, que su representada era poseedora desde diciembre de 2013 de la referida porción de terreno constante de un mil ciento treinta y siete metros cuadrados con trece centímetros (1.137,13 mts.2), por haberlo adquirido de manera personal de la ciudadana ROSA AMÉRICA SALAZAR DE VARGAS, quien era inversionista de la empresa “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR, C.A.”, y las bienhechurías construidas sobre dicha porción de terreno del ciudadano Josafat Serapio Rojas, constante de una edificación de estructura de hierro con techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida en dos (02) cuartos, un corredor y un baño, y puerta de hierro corrediza que servía de acceso al área de estacionamiento o garaje, donde se encontraba una fundación para la construcción de una losa de concreto, quien las construyó a sus propias expensas según constaba de Título Supletorio evacuado por ante ese mismo Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2012, y quien luego se las vendió a la mencionada ciudadana ROSA SALAZAR, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 26 de noviembre de 2012, y en reconocimiento de cuya posesión, la Alcandía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de mayo de 2014 le concedió la citada Constancia de Ocupación, y quien haciendo uso de sus derechos posesorios había realizado las siguientes refacciones y obras civiles: En el área principal donde funciona el servicio de restaurante, un área de cocina, totalmente equipado con mesón de cerámica, barra de cerámica y fregaderos, un área para asado y horneado, un área de servicios para comedor con dos baños totalmente equipados con todos sus accesorios, un cuarto de depósito y un tanque aéreo con capacidad de 1.500 litros de agua, así mismo puerta de hierro, paredes de bloques frisadas con lajas, estructura de hierro cubierto perimetralmente, techo de machihembrado y tejas criollas, pisos de cemento y cerámica, dotado totalmente con servicios de agua y electricidad; un área para estacionamiento o garaje, en la cual se desarrollaba un proyecto para la construcción de dieciséis (16) habitaciones ejecutivas y área de recepción. Expresó que el querellado, sin permiso o autorización alguna de su representada en su condición de poseedora, en horas de la tarde del día quince (15) del mes de mayo de 2015, en sus propios camiones y a través de sus obreros y empleados procedió a romper el candado que aseguraba la puerta principal que servía de acceso al área de estacionamiento, y lo sustituyó por otro de su propiedad e introdujo veinte (20) tubos de hierro de dieciséis pulgadas 16” y dos (02) camiones de granza limpia, procediendo a realizar las siguientes obras civiles: apertura de cuatro (04) huecos de uno por dos (1 x 2 mts.) por el lindero Sur de dicha área de estacionamiento, así como el marcaje de siete (07) huecos más de un metro cuadrado, para vaciar fundaciones para el levantamiento de posteadura metálica para la construcción de un galpón, con lo cual despojó a su representada en la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de la litis. Así mismo manifestó que por cuanto su representada había sido despojada del lote de terreno que constituía el área de estacionamiento o garaje del fondo de comercio “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR, C.A.”, impidiendo el uso de ese espacio, así como la ejecución del proyecto habitacional, y habiendo sido inútiles e infructuosas, las gestiones realizadas en busca de la restitución del bien.
En virtud de las pretensiones del querellante contentiva de restitución de la posesión, la querellada se opuso a la querella interdictal restitutoria, señalando que era requisito indispensable que quien pretendía la restitución de la cosa, es decir, el querellante debía ser poseedor de la cosa de la cual afirmaba haber sido despojado, y en el caso que les ocupaba, la deslindada parcela de terreno formaba parte de los Ejidos del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y en consecuencia su administración y disposición era competencia de la Cámara Municipal conforme a lo establecido en las Ordenanzas Municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alegó, que tanto la querellante como la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, se atribuían derechos posesorios sobre la deslindada parcela de terreno, fundamentándose en el justificativo de Testigos y en el Título Supletorio evacuados por la ciudadana antes mencionada; y que tanto la inspección solicitada como la constancia expedida por la Dirección de Catastro fueron tramitados y otorgados a esa misma persona, con lo cual se evidenciaba confusión en cuanto al presunto poseedor de la deslindada parcela de terreno, lo que conducía a la conclusión lógica, de que ni la querellante Sociedad Mercantil RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014, C.A., ni la ciudadana ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, habían estado en posesión de la referida parcela de terreno, debido a que quedaba demostrado con la constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de fecha 07 de mayo de 2014, la cual la tenía una nota que decía “valido por seis (06) meses a partir de la presente fecha”, lo que llevaba a su vencimiento el día 07 de noviembre de 2014; que para la fecha de la presentación de la querella en fecha el día 16 de junio de 2015 y admitida en fecha 25 de junio de 2015, la parte actora no estaba en posesión de la parcela de terreno que pretendía que se les restituyera, en virtud de haber expirado el término de la ocupación de la constancia antes señalada.
Visto así la pretensión como la excepción opuesta por las partes, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Ahora bien, según el estudio de las actas procesales, formadas por las afirmaciones de la actora y las excepciones de la accionada, se hace necesario señalar que en el interdicto restitutorio no interesa probar la ilegitimidad de la posesión, ni la antigüedad de mas de un año de la misma, si no que es necesario y suficiente para el querellante demostrar, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. No demostrado ni uno ni otro extremo por el querellante es completamente inútil el examen del titulo de propiedad. Solo se requiere que el titular del despojo haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Solo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.
Expuesta la doctrina anterior en el presente caso, para canalizar la procedencia de la acción posesoria por restitución, es carga probatoria que recae sobre el querellante en demostrar para el momento en que alega que se produce el despojo se encontraba ejerciendo la efectiva posesión del terreno, así como las vías de hechos causantes del despojo, esto es, la materialización del despojo, presuntamente imputable al querellado.
En efecto, examinemos a continuación el elenco o cúmulo probatorio utilizado por el querellante para traer al proceso los extremos antes indicados y así demostrar la procedencia de la acción posesoria interdictal restitutoria.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió el merito probatorio que se desprende de los autos en relación en lo que le favorezca a su representada lo cual para esta Alzada el merito de autos no constituye ningún medio de prueba y así se decide.
Promovió adjunto al escrito libelar señalado “B” original del titulo de adquisición y bienhechurias construidas y fomentadas sobre dicha porción de terreno a favor de la señora ROSA AMERICA DE VARGAS, quien aparece como accionista y propietaria del fondo de comercio, el mismo autenticado ante la Oficina de la Notaria Publica de la Ciudad de valle de la pascua, de fecha 26 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N• 44, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida oficina. En efecto, es necesario aclarar a las partes que el derecho de propiedad en materia posesoria solo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho, de manera que el efecto de colorear la posesión del titulo de adquisición de mejoras y bienhechurías construidas poco importa debido a que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante y así se decide. Así mismo promovió marcado “D” planos del proyecto realizado en Diciembre de 2013 por el ingeniero Jorge Luís Pérez, la referida prueba observa esta Alzada que anexada junto al escrito libelar y que consta a los autos en el folio 53 de la primera pieza el cual, debe desecharse al ser copia de una instrumental privada, aunado al hecho de que el Juez no tiene el conocimiento científico para interpretar tales instrumentales propias de la ingeniería y así se decide.
La parte querellante promovió marcado “G” titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de las bienhechurías construidas sobre el inmueble presuntamente objeto de despojo. Tal instrumental al no ser impugnada ni desconocida tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que la Actora realizó las referidas bienhechurías pero, tal instrumental, no demuestra posesión, pues en éste tipo de procedimientos no se discute el derecho a poseer, sino la posesión misma, el derecho a ser protegido en una situación de hecho, por lo cual ese derecho no puede fundamentarse en un derecho a la propiedad, debiendo desecharse tal instrumental como conducente para demostrar posesión y así, se establece.
También la parte querellante promovió marcado “E” inspección extra litem evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de mayo de 2015, ratificada la misma por ante el juzgado de la causa en fecha 10 de agosto de 2015. Para esta Alzada, la inspección judicial no es un medio capaz de llevar a la convicción del Juzgador la existencia de la posesión por parte de la querellante al momento anterior y propio del despojo; debe desecharse así, por inconducente, pues, la Inspección Judicial, no acredita la posesión, ni tampoco el despojo, elementos fundamentales de la querella Interdictal, con lo cual, debe desecharse la referida Inspección, pues la misma es incapaz de probar la posesión al momento del despojo y así se decide. Así mismo la parte querellante promovió constancia de ocupación del inmueble expedida a nombre de la señora ROSA AMERICA SALAZAR DE VARGAS, accionista y propietaria del mencionado fondo de comercio, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 07 de mayo de 2014, cuyo original adjuntó al título supletorio marcado con la letra “G”, la referida prueba
es de las llamadas documentales del tercer grupo, o documentales administrativas, las cuales gozan de una presunción de certeza en su contenido, al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Para esta Alzada del Estado Guárico, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado del Director de Catastro urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, se asemeja a los documentos públicos (Artículo 1.359 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

De tal instrumental, se desprende una presunción de veracidad de la ocupación del querellante en fecha 07 de mayo de 2014, que no fue atacada ni desconocida; sin embargo, de la misma se desprende la validez de la misma fue por el lapso de seis (06) meses. En efecto, uno de los elementos de soberana apreciación por parte del jurisdicente es el hecho de la posesión ejercida por el querellante antes y al momento del despojo, lo cual constituye una situación de hecho y que, como lo ha señalado reiteradamente nuestra Doctrina Nacional, encabezada por el tratadista RAMÓN DUQUE CORREDOR (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. (Ed El Guay, Caracas, 2001, pág 145): “ … no puede comprobarse documentalmente, porque como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aún cuando sea la causa de la adquisición directa de la propiedad. Únicamente ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben. No se pueden apreciar títulos sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión actual sobre la cosa porque siendo la tenencia material de un objeto su demostración no puede provenir solamente de un documento…”. Es con base a ello que tal documental no demuestra la existencia de la posesión al momento del despojo, debiendo desecharse y así, se establece.
Seguidamente, la parte querellante promovió en el capitulo IV la prueba testimonial con el fin de demostrar que es poseedora del bien objeto de la litis, así como también la perturbación de que fue objeto que ejercía sobre dicho bien por parte del querellado, a través de la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 11 de Junio de 2015, adjuntada al escrito libelar marcada “F”. Esta prueba fue ratificada dentro del proceso, evacuada por ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de Agosto de 2015 y de la cual se observa de la declaración del testigo CARLOS ALBERTO LEÓN GUERRA en la respuesta dada sobre el particular quinto expone que el día en que ocurrieron los presuntos actos de despojo fue en fecha 15 de Diciembre, del cual, esta Alzada desecha al referido testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no coincidir la fecha señalada por el testigo con la fecha que señala el querellante en su escrito libelar y así se decide. En cuanto al testigos RONDON HENRRY JOSE, esta Alzada lo desecha al contradecirse con lo señalado en el justificativo de testigo cuando expresa que el Ciudadano MATEO DE JESUS DE AMBROSIO VACCARO sustituyó el candado que da acceso al área de estacionamiento con otro candado y en la oportunidad de ratificación del referido justificativo expuso que el señor MATEO DE JESUS DE AMBROSIO VACCARO no fue pero fueron sus empleados y así se decide. Se observa de las deposiciones de los testigos LOPEZ HENRIQUEZ JUAN LORENZO al momento de ratificar su testimonio no revalida lo expresado en el justificativo de testigo, por lo cual no merece credibilidad y confianza para esta Juzgadora debiendo desechar al mismo y sí se decide. En cuanto al testigo MALPICA HURTADO JUAN CARLOS, esta Juzgadora desecha al referido testigo debido a que en el justificativo de testigo evacuado en fecha 11 de junio de 2015 en el particular décimo manifiesta conocer de vista y comunicación al ciudadano MATEO DE JESUS D AMBROSIO y al momento de ratificar el justificativo por ante el Tribunal de la causa manifiesta que lo conoce de vista, en tal sentido al no merecer credibilidad y confianza por esta juzgadora se desecha al testigo y así se decide. De manera tal que, desechados los testigos LEON GUERRA CARLOS ALBETO, MALPICA HURTADO JUAN CARLOS, RONDON HENNRRY JOSE Y LOPEZ HERNQNDEZ JUAN LORENZO, quienes comparecieron a tratar de ratificar el justificativo de testigos evacuado en fecha 11 de Junio del 2.015, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada debe por ende, desechar tal justificativo al sucumbir los testigos en sus deposiciones y así se decide.
De igual manera la parte querellante en la oportunidad de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos EDDY DEL VALLE HERNANDEZ FARIA, LUIS ALFREDO GARCIA E ITHAMAR RIVERO. Se Observa de la deposiciones de la testigo EDDY DEL VALLE HERNANDEZ FARIA que la respuesta de la pregunta cuarta la testigo tiene conocimiento que la parte querellada introdujo camiones en la parte del garaje de dicho negocio, pero en la repregunta segunda se observa al responder no estar clara que persona estaba en posesión del terreno al manifestar lo siguiente “antes o ahora, porque porque si la posesión de ahora por ellos tienen poco tiempo allí y anteriormente estaba un señor llamado JOSAFA y anterior el señor pedro mamonal, anteriormente la señora ANGELINA BERROETA…..” en tal sentido de desecha la testigo y así se decide. Se observa de las deposiciones del testigo ITHAMAR RIVERO que en la pregunta cuarta al preguntársele si tiene conocimiento de que día y hora el señor MATEO DE AMBROSIO VACCARO, introdujo unos camiones en la parte del garaje de dicho negocio, esta Alzada observa que si bien es cierto manifestó conocer la fecha presunta del despojo, el mismo se contradice al manifestar que en ese momento penetró al negocio el ciudadano sindico del municipio pidiéndole la llave a la señora Rosa América, para abrir el galpón o sea el portón y ahí formaron una discusión entre la señora y el ciudadano sindico, así mismo se observa en la respuesta de la pregunta quinta manifestó que en ese momento no estaba presente, no vio cuando introdujo pero si al otro día fue al negocio y había comentarios de que había roto la puerta del garaje, esta Alzada al observar las deposiciones se evidencia no tener conocimiento del presunto hecho perturbatorio por no estar presente, en tal sentido se desecha el referido testigo al no merecer confianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil y así se decide. En cuanto al testigo LUIS ALFREDO GARCIA, se observa de sus deposiciones en la repregunta tercera cuando le fue preguntado que persona ocupaba la parcela de terreno que usted denominó como estacionamiento del establecimiento Restaurasnt la esquina del sabor, al responder el testigo manifestó no tener el nombre exacto y que allí funcionaba una cauchera del señor que le decían alias mamonal, así mismo se contradice en sus deposiciones al manifestar en la respuesta a la pregunta segunda que ese lote de terreno lo compraron en el año 2012, se fue construyendo en el 2013, a finales del 2013 fue donde culminó la construcción el negocio abrió y al ser repreguntado en la pregunta cuarta que durante cuanto tiempo ocupaba el señor que usted denomina o nombra como mamonal la extensión de terreno como estacionamiento del restaurant la esquina del sabor, al contestar manifestó que desde que tiene uso de razón el señor tenia esa cauchera allí y no le sabría decir cuanto tiempo, para esta Juzgadora el testigo incurre en contradicciones debiendo desechar al mismo y sí se decide.
Como capitulo V la parte querellante promovió la prueba de informes, solicitando fuera requerido a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico un informe sobre la condición posesoria de dicha porción de terreno expedida a nombre de la señora Rosa América Salazar, verificándose a los autos que la referida prueba fue evacuada en el referido proceso, esta Alzada desecha la referida prueba por no aportar a los autos la posesión en el momento de la presunta prturbación y los presuntos hechos pertubatorios y así se decide.
Se observa a los autos que adicionalmente la parte querellante a través de escrito promueve documento publico adjunto al escrito de querrella marcado “A” el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014 C.A, dicha instrumental nada aporta como prueba conducente a los fines de demostrar los supuestos fácticos requeridos por el Artículo 783 del Código Civil, como carga probatoria que es de la actora, en relación a la posesión y al despojo del inmueble sobre el cual se pretende que se pretenda la posesión; con lo cual debe desecharse tal instrumental y así se decide.
Así mismo promovió la testimoniales del justificativo judicial, evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Julio de 2014, que fue anexado al escrito libelar marcado “G”, para esta Alzada como se señaló anteriormente con relación a la valoración de este tipo de pruebas en estos juicios tal instrumental, no demuestra posesión, pues en éste tipo de procedimientos no se discute el derecho a poseer, sino la posesión misma, el derecho a ser protegido en una situación de hecho, por lo cual ese derecho no puede fundamentarse en un derecho a la propiedad, debiendo desecharse tal instrumental como conducente para demostrar posesión y así, se establece.
Estando la parte querellada en la oportunidad para pruebas promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se sirva requerir a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico para que informe sobre el nombre de la persona natural o jurídica, que ocupa la parcela de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 Mts. 2), ubicada en la avenida Las Industrias ciudad de Valle de la Pascua. Así mismo la condición actual de la parcela de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 Mts.2), de lo cual se observa que la referida prueba no consta a los autos y así se decide.
Consta a los autos diligencia presentada por la parte querellante de fecha 27 de Noviembre de 2015 mediante la cual consigna copias de documentos de propiedad y documento de parcelamiento y correspondiente plano y levantamiento topográfico, esta Alzada desecha las referidas copias al no aportar a los autos elementos suficientes que demuestre la presunta actos de despojos y la posesión misma y así se decide.
Analizadas la totalidad de las pruebas, esta Alzada observa, que la querellante, no demostró su posesión ni el despojo del cual fue victima; de tal manera que siendo desechadas las testimoniales que en justificativo de testigos promovió la parte actora, así como las testimoniales que fueron evacuados en el proceso no quedan más a esta Alzada, que reproducir el criterio que ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág. 148, donde se expresó:

“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Por todo ello la querellante no logra demostrar la posesión, cualquiera que esta fuere, al momento del despojo alegado, con lo cual debe sucumbir su pretensión al no lograr llevar a la convicción de esta Alzada, el acto de despojo y que para el momento del supuesto despojo se encontraba en posesión del inmueble y así se decide.
En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión, establecido en el artículo 783 y 771 del Código Civil, la pretensión debe sucumbir y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por el querellante ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRETO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.566, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa mercantil denominada “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2015, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 19 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 65, Tomo 23-A SDO, de los Libros respectivos, en contra del ciudadano MATEO DE JESÚS D’AMBROSIO VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.225; y la cual se intentó sobre una parcela o lote de terreno urbano, constante de una cabida o superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (750 mts.2), veinticinco metros de frente por treinta metros de fondo (25 x 30 mts.), cercada por sus linderos Sur y Este con malla y con un portón de hierro que servía de acceso al área de estacionamiento que identificaba el fondo de comercio con el nombre de “RESTAURANT LA ESQUINA DEL SABOR 2014” y la indicación de “Garaje”, y las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre dicha parcela de terreno, las cuales consistían en: Una losa de concreto de dimensiones 6 x 20 metros e incluía los puntos para instalaciones eléctricas y sanitarias para la construcción de dieciséis (16) habitaciones ejecutivas y área de recepción; y cuya parcela o lote de terreno formaba parte de una porción de terreno de mayor extensión, constante de un mil ciento treinta y siete metros cuadrados con trece (1.137,13 mts.2), ubicado en la Avenida Las Industrias, en toda la entrada a la Zona Industrial “Luís Adolfo Melo” de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Avenida Las Industrias que es su frente; SUR: Con terrenos de Agritrader, C.A.; ESTE: Con entrada al Campo Industrial de Venezuela; OESTE: Con Casa que es o fue de la señora Edith Hernández. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellada y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Diciembre de 2.015; por lo tanto se REVOCA el decreto provisional de secuestro ordenado en fecha 25 de Junio de 2015 por el Tribunal de la causa, y practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de Julio de 2.015, y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionado, ya que ésta había sido afectada por la medida preventiva de secuestro, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.