REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nº 7.670-16
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Apelación contra sentencia que declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO CARRILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.787.972, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wolfgang Pérez Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.090.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.704, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.285.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ DE GUIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.805, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogada Liceth Del Carmen Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.483.
I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento como resultado del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2016, por la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.805, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de enero de 2016, en la cual indicó la Juzgadora, toda vez que observó el desistimiento hecho por el apoderado judicial del demandante en fecha 07 de enero de 2016, y suscrito por la parte demandada, quien convino en el desistimiento planteado mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2016, por todo lo cual dio por consumado el acto y dio por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo del expediente.
Por lo anterior, la codemandada ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA, fundamentó el recurso de apelación denunciando fraude procesal y violación de sus derechos constitucionales elementales como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, alegando, Primero: Que no fue notificada como codemandada en la presente litis. Segundo: Desconoció la obligación con el demandante. Tercero: Que los bienes dados en pago por el ciudadano BRUNO GUIDA, en convenio de pago no homologado por el Tribunal de la causa, le pertenecían en su comunidad conyugal no partida ni liquidada con el mencionado ciudadano.
En consecuencia, por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, quien admitió las mismas el día 04 de febrero de 2016, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, la parte actora no presentó.
Estando en el lapso procesal para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte co-demandada en contra auto dictado en fecha 12 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadana MARLENE JOSEFINA LÓPEZ OCHOA contra el auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 12 de Enero del año 2016, que declaró consumado el acto y dio por terminado el juicio visto el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora y el convenimiento del desistimiento realizado por la parte co-demandada.
Este órgano Jurisdiccional observa a los autos que la apelación ejercida por la Ciudadana MARLENE JOSEFINA LÓPEZ OCHOA, se fundamenta en que no fue notificada como co-demandada en la presente causa, así mismo en el mismo acto de apelación desconoció la obligación con el demandante, manifestando igualmente que los bienes dado en pago por el Ciudadano Bruno Guida en un convenio de pago no homologado por el Tribunal le pertenecen en comunidad conyugal no partida ni liquidada con el mencionado ciudadano.
En efecto, bajando a los autos, observa este Tribunal de Alzada, que el actor demanda cobro de bolívares por intimación tanto al ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS como a la ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ DE GUIDA, procediendo el tribunal a admitir la demanda, ordenando la intimación de ambos co-demandados para que cancelen o acrediten haber cancelado cierta cantidad de dinero. Así mismo se observa que en fecha 10 de Diciembre de 2015, compareció el co-demandado EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS y se dio por notificado en la presente causa, siendo que posteriormente en fecha 16 de Diciembre 2015 a través de escrito comparece el referido codemandado y conviene en la demanda. Del mismo modo el Ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA en fecha 17 de Diciembre 2015, conviene en toda y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo la obligación con el demandante, conviniendo de la misma manera dar en pago la obligación reconocida, observándose de la misma manera que el endosatario de la letra de cambio Abogado WOLFANG PEREZ aceptó el convenimiento solicitando al Tribunal impartiera la homologación. Posteriormente la parte actora desistió del procedimiento y a través de diligencia el co-demandado BRUNO GUIDA CONTRERAS convino en el desistimiento, procediendo el tribunal de la causa a dar por consumado el acto y dar por terminado el juicio.
Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora revisar las actuaciones realizadas tantos por las partes como por el tribunal, en primer lugar es necesario analizar el convenimiento realizado por el co-demandado ciudadano EDMUNDO BRUNO GUIDA, en donde se observa que el mismo procede a convenir en la demanda, asumiendo su obligación y por ese convenimiento procede a dar en pago ciertas cantidades de dinero como bienes muebles e inmuebles y de ese convenimiento la actora acepta las formas de pago ofrecidas por el codemandado.
A tal efecto para esta Alzada, el convenimiento en la demanda se opera por la voluntad del demandado. El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En tal sentido, se observa que la diligencia presentada de fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual el codemandado EDMUNDO BRUNO GUIDA, conviene en la demanda ofreciendo el pago y el endosatario de la letra de cambio manifiesta aceptar el convenimiento en los términos expresado por el demandado, no es un simple convenimiento en la demanda sino un acto de transacción, debido a que en el convenimiento solo puede realizarlo el demandado a diferencia de la transacción donde las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De este modo, queriendo las partes terminar un litigio mediante recíprocas concesiones, el Tribunal deberá de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil homologar, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En tal sentido al no haber el tribunal de la recurrida impartido homologación al acto de reciproca concesiones en donde el co-demandado EDMUNDO BRUNO GUIDA conviene en la demanda y el actor manifiesta su aceptación al pago, no puede tenerse la misma como titulo ejecutivo, es decir el referido acto de transacción no está dotado de ejecutoriedad, en tal sentido no puede solicitarse su cumplimiento por no tener efectos jurídicos frente a terceros por cuanto el órgano jurisdiccional no ha impartido su aprobación.
En atención a lo anteriormente establecido por esta Alzada, se observa que posteriormente al acto de transacción realizado por el codemandado y el actor, y no homologado por el tribunal de la causa, compareció el actor a desistir de la demanda y seguidamente a través de diligencia el co-demandado EDMUNDO BRUNO GUIDA convine en la misma por haber cancelado los montos demandados, siendo que a través de auto de fecha 12 de Enero de 2016 el Tribunal de la recurrida dio por consumado el acto de desistimiento y dio por terminado el juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera esta Juzgadora que el referido auto está ajustado a derecho por cuanto el demandante desistió del procedimiento antes de la contestación de la demanda y así se decide, a tal efecto, al no existir en el proceso acto bilateral consumado u homologado por el tribunal, que tenga fuerza de titulo ejecutivo mal puede la litisconsorte haber sufrido un agravio, en tal sentido no debe prosperar la apelación ejercida por la co-demandada ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada ciudadana MARLENE JOSEFINA LOPEZ OCHOA. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 12 de Enero de 2016, mediante el cual el tribunal da por consumado el acto y da por terminado el presente juicio visto el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas, y así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, A los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 pm.
La Secretaria
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