REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 157º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.655-15
MOTIVO: DECLARATIVA DE COMCUBINATO (Parcialmente Con Lugar) Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARIDAD DEL VALLE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.290. Domiciliada en la calle Julián Mellado Nº. 13 de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY MAGDALENA TOVAR MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 40.048.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.193, domiciliada en el barrio La Chinga, calle principal. Casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin Apoderado Judicial Constituido.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada expediente Nº 7.719-14 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, relacionado con el juicio de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora en fecha 18-11-2014, por ante el Juzgado supra mencionado, en el cual manifestó que a mediados del año 1976, había iniciado una Relación Estable de Hecho con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.781.376, la cual mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les había tocado vivir en todos esos años hasta el día 26 de Marzo de 2009, fecha en la cual falleció su concubino antes mencionado, según consta en el registro de Defunción Acta N- la cual identificó con la letra “A”.
De esta manera siguió agregando el actor a su escrito libelar exponiendo que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, era procedente por las razones siguientes:
Que su pretensión era la Declaratoria de la Unión Concubinaria que había mantenido con el ciudadano Enrique José Hernández desde el año 2009 hasta el día de su fallecimiento en fecha 01 de Noviembre de 2014.
Que en el presente caso se encontraban en una Unión Estable de Hecho entre su persona y el ciudadano fallecido, que era determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo disponía la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2.005, no existiendo obstáculos dirimentes que impidieran dicha unión.
También alegó la actora que por cuanto el concubinato en la actualidad Unión Estable de Hecho, se constitucionalazo, en virtud de haber sido incorporado en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece esas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio, que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2015, referente al recurso de interpretación del articulo 77 constitucional, y que cuando exista por ejemplo un interés posterior de reclamar los bienes adquiridos en ese tiempo por parte de su concubino, que era por eso que ella tenía interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho y de su persona ser la acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el articulo 77 constitucional posteriormente ejercer sus derechos y solicitar los beneficios generados por su concubino tales como prestaciones sociales, pensión de sobreviviente y una casa.
Por ultimo solicitó se reconociera mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano ENRIQUE JOSÉ HERNANDEZ, pidiendo también que se citara a los herederos del de cujus, y requirió al Tribunal se publicara el respectivo edicto previsto en el articulo 507 del Código Civil, a los fines de hacer de reconocimiento de parte interesada relativa a la acción incoada por su persona.
De este modo, Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Recibida la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la Causa procedió a admitirla en fecha 08 DE Diciembre de 2014, ordenando librar un edicto, haciéndose saber, en forma resumida, de la interposición de la referida demanda, y también citando a la ciudadana JUANA HERNANDEZ CEDEÑO, parte demandada en autos, la cual se dio por notificada en fecha 29-01-2015.
A la par el día 09-02-2015, por diligencia de la ciudadana Caridad del Valle Urbaez, a través de su abogado asistente, solicitó la reforma de la demanda en cuanto a la relación de los hechos en forma interrumpida, pública y notoria desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2014. Fundamentando la reforma en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-02-2015, el Tribunal a quo concedió veinte (20) días de despacho para que la demandada diera su contestación, y en fecha 21 de Abril de 2015, venció dicho lapso de contestación.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la parte accionante lo hizo de la manera siguiente: Como prueba fundamental promovió las testimoniales de los ciudadanos Jairo Orangel Ceballos Hernández, Vilma Cristis García Sarmiento, Lissette Yarida Ramírez, Euclides Ramón Rodríguez y Luís José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.089.263, 9.537.339, 9.981.971, y 4.435.435 respectivamente.
Asimismo promovió constancia de carta de concubinato de fecha 13 de septiembre de 2007, emitida por el Registro Civil de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Copia simple de Comprobante de SIVIH.
También promovió un video y libreta de proyecto de vida familiar con fotografías, igualmente ratifico partida de defunción del ciudadano ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ.
Asimismo encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la parte actota lo hizo en fecha 11-08-2015.
A este tenor, en fecha 20 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró parcialmente CON LUGAR la acción, que la Unión Estable de Hecho se indicó el 13 de Septiembre de 2004, y que se mantuvo hasta el 01 de Noviembre de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano Enrique José Hernández, y que a pesar de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, y que era determinante establecer que la ciudadana Caridad del Valle Urbaez mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano Enrique José Hernández desde el 13 de Septiembre de 2004 hasta el 01 de Noviembre de 2014, fecha en la que falleció el referido ciudadano, tal y como lo establece el contenido de la carta de concubinato, ya que a través de las declaraciones dadas por los testigos no se pudo determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria, obviándose la fecha 17 de Marzo de 2004 que fue la alegada en el libelo de la demanda, es por lo que la presente demanda de manera se declaró parcialmente con lugar.
En ese sentido la anterior decisión fue apelada por la abogada asistente de la parte demandante en fecha 25-11-2015, la cual en fecha 30 de Noviembre de 2015 fue oída en ambos efectos, por lo que posteriormente mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, esta Alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte demandante los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. En tal sentido verifica quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en esta Ciudad y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente contentivo de declarativa de unión estable de hecho, por haber ejercido recurso de apelación la parte accionante en contra sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró parcialmente con lugar la acción.
Se observa a los autos que la apelación ejercida por la actora se fundamenta en que el tribunal de la recurrida estableció como fecha del inicio de la unión estable de hecho el día 13 de Septiembre de 2004 hasta el día 01 de Noviembre de 2014. De la revisión de las pretensiones libelares, y de su posterior reforma la actora señala haber convivido con el de cujus, ciudadano ENRRIQUE JOSE HERNANDEZ anteriormente identificado, a manera de concubinato desde el 17 de Marzo de 2004 hasta el día 01 de Noviembre del año 2014, fecha de su muerte, solicitando sea declarada con lugar la demanda.
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada a dar contestación ni promovió prueba alguna.
Atendiendo a estas consideraciones, debe hacerse referencia a lo estipulado en el artículo 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), estableció que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En este sentido, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

A los fines de establecer la carga alegatoria de la parte actora, se debe establecer la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde el actor deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa al escrito libelar partida de defunción del de cujus ENRIQUE JOSE HERNANDEZ, certificada por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 03 de Noviembre de 2.014, y donde consta que el día 01 de Noviembre de 2.014, a las 8:00 ante meridien, falleció el Ciudadano ENRIQUE JOSE HERNANDEZ. Tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde esta Alzada da por probado que en esa fecha 01 de Noviembre de 2014 falleció el de cujus.
Así mismo, en la oportunidad de pruebas, la parte actora promovió en el capitulo I, las testimoniales de los ciudadanos VILMIA CHRISTIS GARCIA SARMIENTO, LISETTE YARIDA RAMIREZ GONZALEZ, EUCLIDES RAMON RODRIGUEZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ Y JAIRO ORANGEL CEBALLOS HERNANDEZ, lo cuales esta Alzada observa del testimonio de todos los testigos coinciden en sus testimonios en lo que se refiere a que eran vecinos, que los veían diariamente compartiendo como pareja, que conocían el lugar de trabajo del de cujus, no observando esta juzgadora que los referidos testigos coincidan exactamente con el tiempo exacto de la relación concubinaria, manifestando algunos que eran entre nueve, siete y cuatro años, sin observar que hayan manifestado tener conocimiento de la fecha de inicio de la unión concubinaria.
Así mismo la parte actora promovió carta de concubinato de fecha 13 de septiembre de 2013 emitida por el Registro Civil de la Ciudad de San Juan de los Morros, en donde se desprende que los solicitante habían convivido durante tres años, la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la misma forma promovió copia simple de comprobante de inscripción en el sistema integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y habitad, esta Alzada no le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Igualmente promovió video familiar, esta Alzada desecha el referido medió de prueba al no cumplir el promovente con identificar la procedencia de la misma, ni tampoco precisó la identificación del medio que contenga la reproducción, la identificación de la persona que realizó la grabación, la transcripción del contenido de la grabación ni la identificación del lugar, modo y tiempo que fue realizada la grabación y así se decide.
Promovió la parte actora libreta de proyecto de vida familiar con sus respectivas fotos con el objeto de demostrar la unión concubinaria, para esta alzada la fotografía es considerada como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover cualquier otro medio que tienda a demostrar su autenticidad, mas sin embargo, esta Alzada la valora como indicio, observándose las relaciones familiares del de cujus ciudadano ENRIQUE JOSE HERNANDEZ, con la ciudadana CARIDAD DEL VALLE URBAEZ.
Ahora pues, vista las deposiciones realizadas por los testigos traídos por la parte actora, se evidencia y todos concluyen que hubo una relación concubinaria entre la parte actora y el ciudadano Enrique José Hernández, a quien esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, igualmente se desprende de la constancia de concubinato quien esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, que la misma fue emitida en fecha 13 de septiembre de 2013 y donde se desprende que los solicitantes han convivido durante tres años es decir desde el 13 de Septiembre de 2004, y por cuanto la actora no logró probar a los autos el inicio de la unión concubinaria, se debe tener como fecha cierta de inicio de la misma desde el día 13 de Septiembre de 2004, por estas razones por cuanto se observa la convivencia de la parte actora con el de cujus, es por que debe prosperar parcialmente la acción desde las referidas fechas y en relación a que, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución existió:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción Mero – Declarativa de Unión estable de hecho interpuesta por la parte Actora Ciudadana CARIDAD DEL VALLE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.290. Domiciliada en la calle Julián Mellado Nº. 13 de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, intentada en contra de la accionada, Ciudadana JUANA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.193, domiciliada en el barrio La Chinga, calle principal. Casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se declara la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el decujus, Ciudadano ENRRIQUE JOSE HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.781.376, (hoy difunto) desde el 13 de Septiembre de 2004, hasta la muerte del mismo, en fecha 01 de Noviembre de 2014 y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Noviembre de 2015 y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

smcb.