REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.657-16
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto de admisión de la demanda).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA ISABEL FERNANDEZ DANIEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.950.468, domiciliada en la Calle Chimborazo, Casa Nº 64, Quinta Tati, de la ciudad de Altagracia de Orituco del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Orlando Paredes Estrada, Mariana Calles y Eddi Matute Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.464.615, V-13.858.503 y V-8.836.834, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.741, 227.124 y 171.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGELIO ALEXIS REY ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.346.923, domiciliado en el Casco Central, Caja de Agua, cerca de la Panadería y Distribuidora Rogelio Rey de la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento a través del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2015 por la parte demandante ciudadana XIOMARA ISABEL FERNANDEZ DANIEL, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.468, asistida por el abogado Orlando Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.741, contra el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de noviembre de 2015, mediante el cual, dicho Tribunal, toda vez que observó lo proferido por él mismo en el auto que dictó en fecha 23 de noviembre de 2015, en el que se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, por cuanto en el libelo de la misma comprobó que dentro de los bienes cuya partición se intentaba, existían dos (02) bienes, primero: Una (01) casa de habitación en la que no indicó el libelista si se encontraba habitada actualmente, y cuatro (04) locales comerciales, construidos sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en el cruce de las Calles Rondón y Sucre de Altagracia de Orituco, estado Guárico, con cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cuatro metros (457,34mts²), identificada con los linderos siguientes: Norte: Con la Casa que es o fue de Ignacio González; Sur: Calle Rondón; Este: Calle Sucre; y Oeste: Casa que es o fue de Miguel Trinidad Romero, siendo los linderos del lote vendido los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Ignacio González; Sur: Casa que es o fue de los hermanos Arocha Rojas; Este: Calle Sucre; y Oeste: Casa que es o fue de Miguel Trinidad Romero; según se constató en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, en fecha 27 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 29, folios 145 al 148, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre; segundo: Un (1) bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Placas: XI0576; Serial de Carrocería: 8YCML783XJV059261; Marca: Jeep; Modelo: Cheroke; Año: 88; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, según se evidenció de documento notariado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el Nº 77, folios 188 al 131 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
En virtud de ello, la demandante, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, subsanó lo peticionado por el A quo, indicando que el bien inmueble se encontraba habitado por el ciudadano Luis Eduardo Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.261, por todo lo cual el Juzgado de la causa, en el auto cuya apelación se ventila, indicó que como se trataba de un juicio donde se pretendía entre otras cosas la partición del inmueble supra indicado, el cual se encontraba actualmente en estado de ocupación por parte del ciudadano Luis Eduardo Moreno, debía aplicarse inexorablemente por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la norma contenida en su artículo 5, al igual que la comprendida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento administrativo previo que se debía realizar para concretar la desocupación del inmueble, y en razón de lo cual, admitió parcialmente la demanda cuanto ha lugar en derecho, pero solo en cuanto a la partición del bien mueble.
Por otro lado, toda vez que fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo por parte del Juzgado A quo y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, la misma fue admitida en fecha 14 de enero de 2016, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, sólo la parte actora los presentó.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la esta Ciudad de San Juan de los Morros y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente asunto a este Tribunal producto del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Guárico, de fecha 27 de Noviembre de 2015 mediante el cual admitió parcialmente la demanda.
Ahora bien, la apelación que ejerce la parte actora se fundamenta en que el tribunal de la recurrida admite parcialmente la demanda, tomando en cuenta solamente el bien mueble constituido por un vehículo, sin tomar en cuenta los bienes inmuebles constituidos por locales comerciales, sin hacer ninguna fundamentación o razón alguna excluyendo los locales comerciales.
En efecto, esta Alzada observa que el tribunal de la recurrida admite parcialmente la demanda pero solo en cuanto a la partición del bien mueble, ya que respecto al inmueble ocupado por el Ciudadano Luis Eduardo Moreno, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y el 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se niega su admisión.
Sobre el asunto planteado se hace necesario señalar lo que establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Así mismo, con respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida. Así mismo señala que si la demanda es admitida, cualquier recurso que intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso oírse libremente.
De esto se observa que no existe en la norma adjetiva civil venezolana el procedimiento en donde se pueda admitir parcialmente la demanda porque como en el caso de autos donde la pretensión del actor es una sola como lo es la partición de bienes tanto muebles e inmuebles, si bien es cierto que existe prohibición de Ley de admitir determinadas acciones sobre determinados bienes la pretensión es una sola que versa sobre diferentes bienes, y de ese bien particular como lo es el caso de partición de vivienda donde la ley prohíbe admitir la acción sino esta agotada la vía administrativa tal cual lo establece el articulo 5 del Decreto con valor y Fuerza de Ley contra desalojos y la desocupación arbitraria de vivienda, la demanda debió ser inadmitida en su totalidad porque la pretensión es una sola que es la partición de bienes de la comunidad conyugal.
De lo anteriormente señalado se hace importante establecer que la admisión parcial de la demanda implica en lo no admitido que las acciones, elementos y sujetos, materia de la inadmisión no forme parte del proceso litigioso y por ende de pronunciamiento judicial, lo que causa a la parte una afectación de extrema gravedad, además que dicho desechamiento parcial no constituye un acto reparable con el hecho de obtener una sentencia condenatoria favorable al propósito del demandante ya que no resolverá sobre la objeto no admitido por no haber sido parte de la litis.
Para esta Alzada la pretensión de la parte actora debe estar consolidada en la petición uniforme o mediante el principio de concentración de la pretensión, es por esto que conforme a lo expuesto, esta Juzgadora actuando como directora del proceso y en uso de la facultad conferida a tenor del articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite revisar de oficio el cumplimiento en la presente causa los presupuestos procesales exigidos en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil, para que nazca su obligación de ejercer la función jurisdiccional de resolver el merito del caso planteado, todo con el objeto de controlar válidamente la instancia en el proceso, en tal sentido, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, y por cuanto en la presente causa existe un quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, para esta Alzada la presente demanda debe ser declarada inadmisible, pudiendo la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y desocupación arbitraria de Viviendas, es decir iniciar el procedimiento previo administrativo para luego intentar la vía judicial, en consecuencia, se declara nulas la actuaciones concerniente al auto que admite parcialmente de la demanda y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara nulo el auto de fecha 27 de Noviembre de 2015 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que admite parcialmente la demanda. Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora Ciudadana XIOMARA ISABEL FERNANDEZ DANIEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.950.468, domiciliada en la Calle Chimborazo, Casa Nº 64, Quinta Tati, de la ciudad de Altagracia de Orituco del estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadano ROGELIO ALEXIS REY ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.346.923, domiciliado en el Casco Central, Caja de Agua, cerca de la Panadería y Distribuidora Rogelio Rey de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, acción ésta de Partición de Comunidad Conyugal sobre varios bienes de los cuales uno es un inmueble que según expresa la actora este se encuentra habitado, lo que pudiera derivar la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
SEGUNDO: Al declararse inadmisible la acción, no hay expresa condena en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.
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