REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.685-16
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE (Apelación contra auto que declara improcedente la reposición de la causa).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.420, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.270.467, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.589.
I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento como corolario del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de noviembre de 2015, por medio del cual, la Juzgadora de la recurrida, toda vez que observó la diligencia de la demandante de fecha 11/11/2015, mediante la cual solicitó la nulidad del auto de fecha 30/10/2014, y la reposición de la causa al estado que se repitiera el acto de posiciones juradas, razonó que el acto cuya nulidad y reposición se había solicitado, se trataba de posiciones juradas promovidas por la misma parte actora y para lo cual se encontraba a derecho con la carga de absolverlas sin necedad de citación previa, enfatizando que para en dichas actuaciones se había procedido conforme a la normativa legal, declarando improcedente la reposición de la causa solicitada, por cuanto se habían cumplido con las formas procesales esenciales para su validez.
Por lo anterior, el apoderado de la parte actora fundamentó su escrito de apelación en que su representada, ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, se veía perjudicada flagrantemente con la incongruente decisión dictada por ese mismo Tribunal Accidental en fecha 23/07/2015, en la cual con flagrante y errada aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, negó y declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, que fue solicitada con base a todos y cada uno de los vicios y desorden procesal denunciados en la diligencia de fecha 11/11/2015, indicando igualmente que la Jueza Accidental había irrespetado los criterios que como directora del proceso había aplicado e interpretado competentemente la Jueza Natural, abogada Natacha Braschi Dumith, violentando el derecho procesal que regía la materia, queriendo pretender que se aceptara ese grave hecho como válido en derecho, donde como Juez Accidental en una misma Instancia pretendía imponer la revocatoria extemporánea de autos contentivos de decisiones que habían adquirido el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, quien admitió las mismas fecha 26 de febrero de 2016, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, ninguna de las partes presentó.
Estando en el lapso procesal para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada la presente incidencia, por haber ejercido recurso de apelación el Apoderado judicial de la parte actora, en contra sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró improcedente la reposición solicitada por la parte actora.
Se evidencia a los autos que la parte actora recurrente solicita la reposición de la causa al tribunal de la recurrida al estado de celebrarse nuevamente el acto de posiciones juradas por cuanto considera que el acto de posiciones juradas realizado en fecha 30 de Octubre de 2015 al haberse declarado desierto el acto principal, jamás y nunca en derecho puede realizar las reciprocas, además de que no se le computo a la demandante promovente en la segunda acta el lapso de sesenta minutos de espera.
Ahora bien, para esta Alzada en necesario señalar lo que establece el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 416: Sin perjuicio a lo dispuesto en el articulo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderá el curso de la causa.
De este modo que, en el entendido de que el demandado se encuentre a derecho, es necesario que se realice la debida citación del absolvente, sin lo cual mal podrían celebrarse los actos de posiciones juradas fijados, citación aquella la cual debe agotarse de manera personal. En tal sentido al haber el tribunal de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de practicarse debidamente las posiciones juradas previa citación del demandado no ha lesionado el derecho de la defensa de las partes en el proceso, porque al conocer el nuevo Juez que el acto de posiciones juradas fue realizado sin haber cumplido con la normativa legal, en este caso haber citado personalmente a la parte demandada, procedió correctamente a ordenar la nulidad del referido acto y ordenar nuevamente la citación del absolvente para la práctica de la misma y así se decide.
De la misma, forma la parte actora recurrente señala que al haberse declarado desierto el primer acto no debió realizarse el segundo acto de posiciones juradas. Para tal efecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS DUARDO CABRERA, señaló que es conveniente aclarar que las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas, es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, así como lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán contestadas por el absolvente de forma directa y categórica. Así mismo dispone la ley procesal que la parte que solicita la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad de la absolución, y el Juez está obligado a admitir las mismas, a fijar la oportunidad a que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiera la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (articulo 406 eiusdem). El acto procesal fijado para las reciprocas, es un acto valido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no.
Ahora bien, si sucede como en el presente caso, que el solicitante no asiste al acto fijado por el Juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta última si acude el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación, que persiste, de comparecer el día y la hora que les fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación. Esto quiere decir que el acto para las posiciones recíprocas no puede quedar supeditado a que las posiciones iniciales se lleven a cabo, ya que ello conduciría a la indefensión de la parte que no solicitó la prueba. En este sentido erró la recurrida en declarar desierto el acto al no comparecer el promovente, no obstante el acto de posiciones reciprocas donde acudió el absolvente no se puede invalidar por cuanto el cumplió con acudir a la evacuación de la prueba y así se decide.
De la misma forma se observa que otro de los pedimentos de reposición solicitado por el actor, se basa en que en los actos de evacuación de la prueba de posiciones juradas el tribunal no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la espera de los sesenta minutos para la comparecencia del promovente. Para esta Juzgadora, si bien es cierto que el Tribunal debe dejar transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, y dejar constancia en autos, no es menos cierto que debió la parte que no acudió al acto en la hora fijada por el tribunal oponer tal excepción el mismo día, o en el momento, para demostrar que acudió al acto en forma tardía, pudiendo manifestar el motivo de su incomparecencia a la hora fijada, y por cuanto de los autos no se evidencia que el promovente haya acudido el mismo día después de la hora fijada por el tribunal para evacuar la prueba de posiciones juradas, mal puede realizar tal solicitud en cualquier oportunidad, en consecuencia no debe prosperar la solicitud de reposición ejercida por la parte actora y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.420, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la localidad de Calabozo de fecha 13 de Noviembre de 2015, que declara improcedente la reposición de la causa y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.
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