REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Vista la Inhibición que cursa al folio ochenta (80) del presente expediente, fechado el día treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), formulada por la abogada Shirley Marisela Corro Belisario, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD seguido por LUIS EDUARDO VILERA DAZA Y OTRA contra CLARA TIBISAY VILERA DAZA, en la cual expuso:
“Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, pude verificar que en fecha 14-08-2015 en el Expediente N° 7.552-15 (Nomenclatura de este Tribunal) contentivo de del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el Ciudadano LUIS EDUARDO VILERA DAZA Y OTROS, contra la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, dicté sentencia interlocutoria declarando que no puede ser aperturada la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelta la estimación de la demanda y poder intimar los honorarios; de este modo, verificando a los autos que el recurrente en su escrito de Informes solicita expresamente un pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la fijación de la cuantía de la demanda y a la negativa de la tramitación de la incidencia del referido artículo, verificándose a los autos que dicho juicio guarda relación con el presente caso, observando quien suscribe que son las mismas partes, en el mismo juicio y se toco el aspecto de relacionado con la incidencia de de la articulación probatoria del artículo 607 ejusdem, el cual como ya se dijo, guarda relación con el presente asunto. No es la intención de ésta Alzada desprenderse del conocimiento de éste caso, sin razón fundamentada, pues para esta juzgadora, es indispensable otorgar una sana y debida Justicia, conforme a la constitución y las leyes, debiendo esta alzada inhibirse, de conformidad con lo establecido en el articulo 82.15 del Código Procedimiento Civil.”
En tal sentido, es pertinente resaltar que en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. Es por ello, que tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debe esta Alzada, vista que la presente Inhibición está hecha en forma legal y fundamentada en la causal preestablecida, se declara CON LUGAR dicha Inhibición por ser procedente y así se decide.
La Jueza Accidental,
Dra. Ingrid Josefina Hernández
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica
Exp. Nro. 7.669-16