REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE Nº 7.653-15
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.971, domiciliada en el sector Carlos Pérez, calle argentina Nº 24, parroquia valle de la pascua, municipio Leonardo infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº85.578.
PARTE DEMANDADA: Ramón Antonio Conde Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.089, domiciliado en valle de la pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDIDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alicia Rafaela Fernández Clavo, Georgio Lino Pitino Garofalo y Celida Ramírez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.257, 94.626 y 45.152 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2014, por ante el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Guárico, valle de la pascua, por la ciudadana Carmen Sumira Figueroa De Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.971, en representación de apoderado abogado José Rafael Correa Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544, marcado de letra “A” por medio del cual interpone demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano Ramón Antonio Conde Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.089. Expone la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Antonio Conde Carrillo, el día 12 de Noviembre de 1.976, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según se evidenció en copia certificada del Acta de Matrimonio anexada, marcada con la letra “B”, expresó la actora que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) dos hijos de nombres, Sulcary Arulys Conde Figueroa, quien nació el 04 de Noviembre en el año 1977, y cuenta actualmente con Treinta y Siete años de edad (37) tal como se evidenció de acta de nacimiento Nº 1.795 del año 1.977, emanada del Registro Civil de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción señalado con la letra “C” y Ramón Celestino Conde Figueroa, quien nació el 21 de septiembre del año 1.981, quien tenia Treinta y Dos (32) años de edad , tal como se evidenció de acta de nacimiento Nº 1.842 del año 1.981, emanada del Registro Civil de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, la cual anexó como documento probatorio en la presente acción marcado como letra “D”, y el cual falleció el día 28 de Junio del año 2.013, tal como se evidenció de acta de defunción Nº 632, emanada del Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil, estado Guárico, Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, la cual anexó marcado con letra “E”, estableciendo de mutuo acuerdo su domicilio conyugal la siguiente Dirección Sector Carlos Pérez, Calle Argentina Nº 24, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, este mismo orden de idea manifestó la actora que su unión conyugal en los primeros años era armoniosa, feliz, de amor, comprensión, afecto entre ambos conyugues con un clima de entendimiento y tolerancia acorde a su unión afectiva, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso que desde el mes de enero del 2.005, su conyugue empezó a manifestar una conducta irresponsable y de falta de atención a sus deberes conyugales, comenzó a observar un comportamiento extrañó, desentendiéndola por completo y dejando de lado los mas puros y elementales deberes para con ella y el hogar, a tal punto que se negaba a realizar en todo momento actividades diarias y cotidianas entre ambos, tomando una aptitud de disgusto y mal humor, viendo la aptitud de su conyugue, la actora intento disuadirlo por todo los medios de su comportamiento, pero este le manifestó que no quería mas nada con ella, por lo que la situación se fue tornando cada vez mas insoportable, a tal punto que sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 12 de Febrero del año 2.005, de manera libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, es por todo lo antes expuesto que acudió por ante la competente autoridad para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano Ramón Antonio Conde Carrillo, ya identificado, por divorcio, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario ya que el prenombrado ciudadano se estableció con otra pareja formando un nuevo grupo familiar de forma notoria y pública lo que deja en evidencia el abandono definitivo e irreversible del hogar y por ende sus responsabilidad con su grupo familiar, el cual le advirtió no se haría mas responsable ni por ella ni por sus hijos, aun cuando la actora mantuvo la esperanza cifrada de que regresaría, hasta que se produjo y trajo como consecuencia la situación antes expuesta, ya no cohabitaban como pareja desde hace aproximadamente Nueve (09) años, específicamente en fecha 15 de Enero del 2.005, hasta la presente fecha no ha sido posible volver a reanudar la relación que una vez los unió, evidenciándose una ruptura prolongada de la vida conyugal, por lo que forzosamente procedió a demandar el divorcio como en efecto lo hizo al ciudadano Ramón Antonio Conde Carrillo, plenamente identificado, continuo expresando la libelista que en virtud de los hechos antes expuestos dan una clara visión del comportamiento irresponsable de su conyugue, el cual incurre en el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio a los conyugues, es por ellos y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, el cual se encuentra fundamentada en la causal segunda, en este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los conyugues pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los conyugues de separase sin causa justificada de la casa común, también seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también pudiendo uno de los esposos negarse a prestarle socorro al otro.
Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 191, Ordinal 3 del Código Civil, dicte las medidas cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles los cuales fueron adquiridos con dinero de la pareja aunque a nombre de uno de los esposos que a continuación describió: todo esto con la finalidad de preservar la ejecutoria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 (ejusdem) en su aparte único, igualmente solicitó respetuosamente, que para la evacuación de las medidas preventivas solicitadas y del oficio, sea habilitado el tiempo que sea necesario, para lo cual juró la urgencia del caso y los mismos son: A) el 50% de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del centro comercial Charallave, ubicado en la avenida Bolívar esquina con calle Lourdes, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, y distinguido con el Nº 96 A, situado en la planta Nº 9, Torre “A” del centro, tiene un área aproximada de Noventa Y Cuatro Metros Cuadrados (94 mt2) y sus linderos son: NORTE: con patio del edificio- apartamento Nº 91-A y núcleo de ascensores, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con apartamento Nº 95- A y núcleo de ascensores dicho inmueble les pertenece según documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registros del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de Abril del año 1.984, bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo III, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción , marcado de letra “f”, B) un inmueble constituido por una casa que mide aproximadamente Noventa Y Cinco Metros Con Cincuenta Y Cuatro Centímetros Cuadrados (95.54 mt2) ubicado en la Calle las Margaritas oeste Nº 10, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar de la casa que es o fue de Rogelio ortega, SUR: calle las margaritas que es su frente, ESTE: casa que es o fue de Carmen Ibarra y OESTE: casa que es o fue de Ramón Antonio Conde Carrillo, dicho inmueble les pertenece tal y como se evidencia de documento Catastral Nº 12-05-11-18-27 y boletín catastral Nº 5.158 de fecha 25 de Marzo del año 2.004 la cual anexó marcado con letra “g”, “C” un inmueble constituido por una casa que mide aproximadamente Ciento Nueve Metros con Diez Centímetros (109,10 mt2) ubicado en la Calle Argentina Nº 24, Barrio Bicentenario, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de napoleón Andrade, SUR: calle argentina que es su frente, ESTE: casa que es o fue de Alba Ramírez y OESTE: casa que es o fue de William Acosta, dicho inmueble les pertenece tal y como se evidencia d documento catastral Nº 10-01-06-04 y Boletín Catastral Nº 4.209 de fecha 27 de Noviembre del año 1.989 la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “h”, D) un inmueble constituido por una casa que mide aproximadamente Ciento Diecinueve Metros Con Cincuenta Y Ocho Centímetros Cuadrados (119,58 mt2) ubicado en la Calle Shettino Norte Nº 86, entre las Calle los ilustre y Calle San Miguel, Parroquia Valle de la Pascua, municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 30 mts con casa que es o fue de Gertrudis Gabante, SUR: en 30 mts casa que es o fue de Nicanor Cordero, ESTE: en 11,30 mts casa que es o fue de Rafael Guerra y OESTE: en 11,30 mts con calle shettino, dicho inmueble les pertenece tal y como se evidenció de Documento Catastral Nº 10-01-06-11-20-28 y Boletín Catastral Nº 3.639 de fecha 11 de Mayo del año 1988, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “i”, E) fondo de comercio denominado TALLER EL CONDE, firma personal registra por ante el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 19, folios 50 y 51, tomo 10, de fecha 09 de diciembre del año 1.987, y modificada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Agosto del año 2.003, bajo el Nº 04, tomo 8-B, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado con letra “J”, F) un Vehículo Marca: Dodge, Modelo Brisa 1.3L M/T Placas JAMO2E año:2005, Color Azul: Clase Automóvil, Tipo: Sedan Serial del Motor: G4EH4630845, serial de carrocería: 8X1VF21LP5Y700670, Uso: Particular, el mencionado vehículo fue adquirido por Taller el Conde según se evidencia de documento Nº 25, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica de valle de la pascua en fecha 03 de Septiembre del año 2.007, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado con letra “k”, G) un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: corsa, Placas: MDR01R, año: 2004, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: sedan; Serial del Motor: E4V304225, Serial de Carrocería: 8Z1SC516X4V304225, Uso: particular, el mencionado vehiculo fue adquiero por Taller el Conde, según se evidencia en documento Nº 30, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Valle de la Pascua en fecha 03 de Septiembre del año 2.007, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado con letra “L”, H) un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Placas: AFN40N, Año: 2.006, Color: plata, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Serial del Motor: 36V328477, Serial de carrocería: 8Z1TJ29636V328477, Uso: particular, el mencionado vehiculo fue adquirido por Taller el Conde según se evidencia en documento Nº 12, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Valle de la Pascua en fecha 12 de Julio del año 2.009, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “m”, I) un vehículo Marca Ford, Modelo: fiesta, placas: IA022C, Año: 2.007, Color: Gris, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 7ª35384, Serial de Carrocería: 8YPZF16N078A35384, Uso: particular, el mencionado vehiculo fue adquirido por Taller el Conde según se evidencia en documento Nº 13, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Valle de la Pascua en fecha 12 de Junio del año 2.009, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcada de letra “n”, J) un Vehiculo Marca; DODGE, Modelo: Brisa 1.3L M/T, Placas: JA099D, Año: 2.005, Color: Marrón, Clase: automóvil, tipo: sedan, Serial del Motor: G4EH4638491, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5Y701000, Uso: particular, el mencionado vehículo fue adquirido por Taller el Conde según se evidencia en documento Nº 14, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Valle de la Pascua en fecha 12 de Junio del año 2.009 la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcada de letra “Ñ”, K) un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI, Placas: 72RGAZ, Año: 2.006, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Serial del Motor 6A25941, Serial de Carrocería: 8YTKF365468A25941, Uso: carga, el mencionado vehiculo fue adquirido por Taller el Conde según se evidenció en documento Nº 69, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Valle de la Pascua en fecha 31 de Agosto del año 2.007, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcada con letra “o”, L.) un vehiculo marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Placas: MDJ88W,Año:2003,Color: Rojo, Clase: automóvil, Tipo: Sportwagon, serial del motor: K3VE4 Cilindros, Serial de carrocería: 8XAJ122G039506420, Uso: particular, el mencionado vehiculo fue adquirido por Taller el Conde según se evidenció en documento Nº 70, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de valle de la pascua en fecha 31 de agosto del año 2007, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcada de letra “p”, M) un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Pick Up de lujo, Placas: 720DAB, Serial del motor: Año: 1.998, serial de carrocería FZJ759007642, Uso: carga, el mencionado vehiculo fue adquirido por Taller el Conde según se evidenció en documento Nº 71, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Valle de la Pascua en fecha 31 de Agosto del año 2.007, la cual anexó marcada de letra “q” N.) un vehículo Marca: Ford, Modelo: LARIAT XLT 4X2, Placas:91DJAB, Año: 1.998, color: plata y verde, clase caminote, tipo pick up, serial del motor: WA40452, Serial de Carrocería: AJF1WP40452, Uso: carga, el mencionado vehiculo fue adquirido por Taller el Conde según como se evidenció en documento Nº 72, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de valle la pascua en fecha 31 de Agosto del año 2.007, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcada de letra “s”, O.) un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, Placas: JAO01C, Año: 2.005, Color: Verde, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Serial del Motor, 178E80116227700, Uso: particular, el mencionado vehiculo fue adquirido por Taller el Conde según se evidenció en documento Nº 74, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria pública de Valle de la Pascua en fecha 31 de Agosto del año 2.007, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “t”, P.) titulo de acciones según cláusula 4ta del titulo II, representativa en setenta (70) acciones de la Compañía Multiservicios El Conde C.A; domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constituida según documento escrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Abril del año 2.007, bajo el Nº 40, Tomo 4-A, cuyo valor nominal de cada una es de MIL BOLIVARES (1.000 ºº) hoy debido a la reconversión monetaria el valor nominal es de UN BOLIVAR FUERTE (Bs. 1. ºº) la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcada de letra “u”, Q.) un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Placas: GCX04G, Año: 2006, Color: Plata: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Serial del motor: X6V344544, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V344544, Uso: particular, el mencionado vehiculo fue adquirido por Multiservicios el Conde C.A, según se evidenció en documento Nº 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Valle de la Pascua en fecha 04 de Abril del año 2.011, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “r”, S.) un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-150, Placas: A48BB7K, Año: 2008, Color: plata, Clase: Camioneta, Tipo: PICH-UP, Serial del Motor: 6MA10462, Serial de Carrocería: 3FTRF17W08MA10462, Uso: carga, el mencionado vehículo fue adquirido por Multiservicios el Conde C.A, según se evidenció en documento Nº 36, tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas Estado Miranda en fecha 24 de Mayo del año 2.012, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “s”, T.) un vehículo Marca: FORD, Modelo: fiesta, Placas: AA204NI, Año:2010, Color: Negro, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Serial del Motor: AA23702, Serial de carrocería: 8YPZF16N6A8A23702, Uso: particular, el mencionado vehículo fue adquirido por Multiservicios el Conde c.a, según se evidenció de documento Nº 38, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo del año 2.012, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “t”, U.) un vehiculo Marca: FORD, Modelo: F-150 4.6 AUT/F-150, Placas: A4BB7K, Año: 2.008, Color: plata, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Serial del Motor: 8MA10462, Serial de carrocería: 3FTRF17W08MA10462, Uso: Carga, el mencionado vehículo fue adquirido por MULTISERVICIOS EL CONDE C.A, según se evidencio en documento Nº 36, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo del año 2.012, la cual anexó como documento probatorio a la presente accion marcado de letra “z”, V.) un vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Placas: GCG82R, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, Serial del Motor: 5A24588, Serial de Carrocería: 8XDZE16F158A24588, Uso: particular, el mencionado vehiculo fue adquirido por MULTISERVICIOS EL CONDE C.A, según se evidenció en documento Nº 62, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero del año 2.011, la cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “a.1”, V.) un vehículo Marca: Chervrolet, Modelo: Aveo 3 PTAS 1,6, Placas: AA795PK, Alo: 2.008, Color: Gris, Clase: automóvil, Tipo: COUPE, Serial del motor: 68V362956, Serial de Carrocería: 8Z1TD29668V362956, Uso: particular, el mencionado vehículo fue adquirido por MULTISERVICIOS EL CONDE C.A, según se evidenció de certificado de registro de vehiculo Nº 27368431 emitido por MINFRA en fecha 14 de Septiembre del año 2.010, el cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “a 2”, W.) un vehiculo, Marca: Ford, Modelo fiesta1.6 L, Placas: DBK24B, Año: 2.003, Color: Azul, Clase: automático, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 3A10567, Serial de carrocería: 8YPBP01C338A10567, Uso: particular, el mencionado vehículo fue adquirido por el ciudadano Ramón Antonio Conde Carrillo, según se evidenció en consulta de transito Nº 83511546 emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 05 de noviembre del año 2.013, el cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “b”, X.) un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: JAF62T, Año: 2001, Color: Verde, Clase: automático, Tipo: COUPE, Serial del Motor: 11V315893, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z11V315893, Uso: particular, el mencionado vehiculo fue adquirido por el ciudadano Ramón Antonio Conde Carrillo, según se evidenció en consulta de tramite Nº 835441229 emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 05 de Noviembre del año 2.013, el cual anexó como documento probatorio a la presente acción marcado de letra “c”, Y.) honorarios profesionales por cobrar a las diferentes empresas de seguros por servicios y trabajo realizados por la Empresa Multiservicios el Conde C.A, domiciliada en la ciudad de Valle la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de Abril del año 2.007, bajo el Nº 40, Tomo 4-A plenamente identificada in supra, Z.) en este mismo orden de ideas la libelista hizo ruego con todo respeto y acatamiento se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas corrientes Nº 010501237111 Banco Mercantil a nombre de MULTISERVICIOS EL CONDE cuyo registro de información fiscal (Rif) es J29426556-1, cuenta corriente Nº 0163-0218-06-2183001933 Banco del Tesoro a nombre de MULTISERVICIOS EL CONDE cuyo registro de información fiscal (Rif) es J-29426556-1, cuenta corriente Nº 0134039118391183913032530 Banco Banesco a nombre de MULTISERVICIOS EL CONDE cuyo Registro de información fiscal ( Rif) es J29426556-1, al igual que todas aquellas que pudieran existir en otras instituciones financieras y al mismo tiempo solicitó al Tribunal de la causa dicte el secuestro de los libros de contabilidad desde el año 2.007, hasta la fecha para constatar los balances de perdidas y ganancias de la empresa MULTISERVICIOS EL CONDE cuyo registro de información fiscal (Rif) es J29426556-1 y la distribución porcentual de acuerdo a la distribución del paquete accionario, igualmente solicitó al tribunal dicte una medida de prohibición de enajenar, vender, gravar, transferir, ceder o realizar cualquier acto que pueda afectar y menoscabar sus derechos e intereses, al amparo de los criterios jurídicos: 1) exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), 2) cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) asimismo pidió al tribunal A-quo admitir la presente demanda, sustanciarla conforma a derecho y declararla con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el articulo 185 Numeral 2 del Código Civil, solicitó emitir la correspondiente notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes, en este mismo arden la actora solicito al Tribunal de la Causa que el ciudadano Ramón Antonio Conde Carrillo, antes identificado, sea condenado al pago de las costas y costos que se incurran en el libelo en cuestión, calculados prudencialmente por este Tribunal, así como los honorarios profesionales derivados de la presente demanda
Seguidamente en fecha 06 de Junio de 2014, fue admitida la presente causa, cuanto a lugar en derecho, y se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan en forma personal por ante el Tribunal, en cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto y cuaderno separado,
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.014, el abogado de la parte actora ciudadano Rafael Correa Ortega, en su carácter acreditado en autos solicitó: vista la consignación presentada por el alguacil del Tribunal de la Causa en fecha 12 de Agosto de 2014, se realicen los carteles correspondiente todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar cumplimiento a dicho articuló, en la misma fecha 14 de Octubre, la ciudadana Carmen Sumira Figueroa de Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.622.971, domiciliada en Valle de la Pascua en el Sector Carlos Pérez, Calle Argentina Nº 24, en su carácter acreditado en autos, asistida en este acto por el abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, mediante el presente instrumento declaró que confería Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano, Eddgardo Javier Parraga Pinto, supra identificado, en consecuencia queda facultado para que pueda actuar en su nombre y representación y por ello sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones en todos los autos que ocurran o puedan ocurrir en ocasión a la presente demanda de divorcio.
Posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2.015, encontrándose dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte demandada ciudadano Ramón Antonio Conde Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.089, paso hacerlo representado por la abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 26.257, representación que se evidenció de instrumento otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 19 de enero de 2.015, bajo el Nº 24, tomo 4 folio 88 al 91, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompañó marcado de letra “A”, en la cual expuso la siguiente: solicitó la anulación de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el ciudadano abogado José Rafael Correa Ortega, ya que a partir del 14 de Octubre de 2.014, no goza ni tiene representación en este juicio, puesto que la parte actora ciudadana Carmen Sumira Figueroa de Conde, le otorgó poder en fecha 14 de Octubre de 2.014 (folio 225) al ciudadano Edgar Javier Parraga Pinto, con lo cual perdió dicho abogado su condición de apoderado judicial de la parte demandante conforme a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestó la parte accionada que en virtud de todo lo anterior se concluye que ninguna de las actuaciones efectuadas por el abogado José Rafael Correa Ortega a partir del 14 de Octubre son validas por cuanto el poder conferido el 23 de Septiembre de 2.013 (folios 8 al 10) le fue tácitamente revocado con la designación del profesional del derecho Eddgardo Javier Parraga Pinto, igualmente la parte demandada solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado Rafael Correa Ortega, se tengan como no presentadas, y correlativamente solicitó al ciudadano Juez Decrete la Perención de la Instancia, tanto la perención breve de Treinta (30) días, tomando en cuenta la fecha en que fue admitida la demanda (06-06-2.014) y la fecha en que fue solicitada (14-10-2.014 la citación de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento, por cuanto se evidenció de los autos que desde el 14 de octubre de 2.014, fecha en que la actora otorgó poder al abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, hasta la presente fecha ha transcurrido irremediablemente un (1) año sin haber ejecutado la actora ningún acto de procedimiento, ya que no consta en el expediente ninguna actuación o acto de procedimiento efectuado por la ciudadana Carmen Sumira Figueroa de Conde ni por su nuevo apoderado Eddgardo Javier Parraga Pinto.
En consecuencia con fundamento en lo antes expuesto la parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa, declare La Perención Y Extinguida la Instancia en el presente procedimiento por ser lo que legalmente se corresponde, suspenda las medidas preventivas decretas el 06 de Junio de 2.014, y ordene el archivo del expediente.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 12 de Noviembre de 2015, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia paso a serlo de la siguiente manera: visto el escrito presentado, por la parte accionada abogada Alicia Fernández clavo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257, en fecha 20 de Octubre de 2.015 actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Conde Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.089, mediante el cual solicitó la anulación de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el abogado José Rafael Correa Ortega, a partir del 14 de Octubre del 2.014, alegando que el referido abogado, no goza tiene representación en el presente juicio, a partir de esa fecha, en virtud de que la parte actora en esa fecha, le otorgo poder al abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, con lo cual perdió dicho abogado su condición de apoderado judicial de la demandante conforme a lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en ese poder apud-acta que el otro poder otorgado inicialmente, seguía en vigencia, por lo que es evidente que la representación del abogado José Rafael Correa Ortega, cesó el 14 de Octubre del 2.014, sin embargo, el mencionado abogado, siguió actuando en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este despacho, declarar, que las actuaciones a partir del 14 de Octubre del 2.014, no tienen eficacia jurídica en el presente procedimiento, siendo nulas de pleno derecho las mencionadas actuaciones efectuadas por el referido abogado José Rafael Correa Ortega.
Con base a todo los razonamientos anteriores este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada La Perención De La Instancia y Extinguido El Proceso en el presente juicio, se deja sin efecto las Medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, decretadas por este Tribunal, en fecha 06 de Junio del 2.014.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2.015, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 14 de Diciembre de 2015, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:




.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por haber ejercido recurso de apelación la parte demandada, en contra sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso.
De la revisión de las actas se observa que la parte demandada solicita al Tribunal de la recurrida sea anulada todas y cada una de las actuaciones de las actuaciones efectuadas por el Ciudadano Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, expresando que a partir del 14 de Octubre de 2014 no goza ni tiene representación en el presente juicio puesto que la parte actora otorgó poder en fecha 14 de octubre de 2014 al Ciudadano abogado EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, por lo cual perdió dicho abogado su condición de apoderado Judicial de la demandante conforme a lo pautado ordinal 5º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de esto solicitó se decrete la perención de la Instancia.
En atención al fallo recurrido, y los argumentos esgrimidos por el recurrente, cabe señalar las normas que regulan el mandato en el Código Civil, específicamente entre mandante y mandatario, así como las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la relación entre la parte y su abogado, que nos remiten a la normativa civil para regular aspectos como sus facultades o la sustitución de apoderados.
En tal sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, de la siguiente manera:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

De lo establecido por la aludida disposición normativa, se desprende particularmente el ordinal 5°, según el cual la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado en juicio, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con la consecuencia que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto a que “El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”.
Conforme a lo anterior, ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 396, expediente Nº 01-424 de fecha 01 de noviembre de 2002, que :
“(…) consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ´para el mismo pleito´ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187) (...)”, criterio éste que ha sido reiterado, estableciéndose que cuando se señala que la representación cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo “pleito”, se refiere al mismo “juicio”, debiendo entenderse que la presentación de otro apoderado debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, expediente No. 03-0720, señaló lo siguiente:


“En cuanto a la revocatoria tácita del poder, esta Sala en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada en el juicio de Kachina Representaciones C.A. contra Banco Ganadero C.A. y otra, expediente N° 01424, estableció el criterio siguiente:
“...En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, señalan que se les confiere la representación para que, “...actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezo-lana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados aboga-dos Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con compe-tencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".
Por lo que respecta a los poderes impugnados y prece-dentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADE-RO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOM-BIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia”, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Luis Miguel Otero Arocha, mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Así se decide...”.
En atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita y en el caso de autos se observa que mediante instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 30 de Septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 32, Tomo 117 de los libros respectivos, la parte actora en el presente juicio, ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, confirió poder judicial especial, amplio y suficiente pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.156..544, para que asumiera la plena representación y defensa judicial o extrajudicial en defensa de sus derechos, acciones e intereses (folio del 8 al 10) del presente expediente, desprendiéndose de la revisión de los autos que con posterioridad a ello, mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014, compareció la parte actora y otorgó poder apud amplio y suficiente para que defienda sus intereses con ocasión a la presente demanda al Abogado EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO. En tal sentido al otorgar la parte actora un nuevo poder apud acta al Abogado para la defensas de sus intereses en la presente demanda, no queda revocado tácitamente la representación judicial que ejerce el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA a través de poder Especial amplio y suficiente, en consecuencia queda el presente abogado facultado para la representación judicial de la actora en la presente causa, por no haber operado en el presente asunto la revocatoria tácita del poder otorgado, siendo válidas todas las actuaciones realizadas por el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, en consecuencia queda revocada la sentencia recurrida y así se decide.
.III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante Ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.971, domiciliada en el sector Carlos Pérez, calle argentina Nº 24, parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2015, se ordena la continuación del presente procedimiento considerando válidas las actuaciones realizadas por el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 02:00 pm. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.