REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.659-15.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
PARTE DEMANDANTE: Jairo José Méndez Lugo, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-8.421.936, domiciliado en la Calle Negro Primero, Achaguas Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luís Alberto Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., con domicilio en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. Juan Bautista Aguirre Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.049.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Junio de 2.014, en la cual la parte actora interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., por cumplimiento de contrato, mediante apoderado judicial, poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 13 de Diciembre del 2.013, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 137 de los libros de autenticaciones de poderes llevados por ese despacho notarial, que acampanó al presente escrito marcado de letra “A”, de conformidad con los artículos 26, 51, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de exponer y solicitar: en fecha 23 de Julio del año 2.012, su mandante renovó una póliza de seguros que viene poseyendo desde el año 2.010, para su vehiculo Marca Ford, Tipo: Cava, Modelo: F-350 4x4EFI/F-350, Uso: carga, Año 2010, Serial del motor: AA17610, Serial de carrocería: 8YTKF3758A8A17610, Placas: A80AE1R y de Color: plata, con la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, con registro de información fiscal Nº J-00026840-1, igualmente inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 46, póliza de seguros Nº 0000004667 cuya vigencia inició en fecha 23 de Julio de 2012, hasta el día 23 de Julio de 2013, la cual acompaño al presente escrito marcado con letra “B”, donde consta los datos del vehiculo de su mandante, como asegurado y su correspondiente cobertura, continuó manifestando el actor que en fecha 16 de del año 2012, el caso es que en la Carretera Nacional Troncal II, Valle Guanape, Sector Navarro, Jurisdicción de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, el vehículo de su mandante era conducido por el ciudadano Yohel Alfonso Pérez Aponte, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.795, y ocurrió un grave accidente donde el referido vehículo sufrió serios danos materiales, consistentes en : Parachoques delantero dañado, base de parachoques dañado, parrilla dañada, faros dañados, frontal de fibra dañado, aspa dañada, escafandra dañada, base del motor y transmisión dañada, encase de purificador dañada, deposito de agua dañado, puertas con golpes leves, tubo colector de aire dañado, guardafangos delanteros, faldones dañados, capó dañado, batería dañada y el chasis sufrió un golpe fuerte, expresó el actor que según consta en el acto de avalúo, el cual fue levantada por el ciudadano José Francisco Montoya Torres, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.444, perito avaluador de transito de Venezuela, adscrito a la Unidad 44 de Transito con Sede en Biruaca Estado Apure, siniestro que fue practicado en tiempo hábil a la empresa aseguradora,
Igualmente expuso el demandante que en fecha 07 de Septiembre del 2012, su representado ciudadano Jairo José Méndez Lugo, presento por ante la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificada con sede en calabozo, la documentación correspondiente a los fines de que, la referida empresa de seguros ordenara la reparación del vehículo, pues con el accidente se había activado el riesgo y por tanto la póliza de casco Nº 0000004667 cuya vigencia inicio el 23 de Julio de 2012 hasta el día 23 de Julio del 2013, que había renovado en fecha 23 de Julio del alo 2012, razón por la cual en fecha 13 de Noviembre del año 2012, La Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificada, emitió una orden de compra de los repuestos necesarios para realizar la reparación del vehículo, orden identificada con el Nº 838856 dirigida a la Empresa Mercantil Auto Repuestos Venezuela Import. C.A., por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 82.544.00), la cual acompañó en copias simples marcada de letra “C”.
Posteriormente en facha 27 de Febrero del año 2013, su representado presentó por ante la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificada, dos (2) presupuestos a los fines de que se ordenara latonear y pintar la cabina del referido vehículo, así como instalar y pintar las demás piezas del vehículo en análisis, el primero por la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.6.944,00) y el segundo por la cantidad De Treinta Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.30.296.00), los cuales acompaño al presente escrito en copias simple marcado de letra “D” y “E”, emitidos por la Empresa TECNOMUNDIAL, manifestó el actor que luego de emitidas por la Empresa Seguros Nuevo Mundo las ordenes de reparación se desentendió completamente de hacer las diligencias necesarias y conducente a los fines de que efectivamente se instalaran los repuestos que requería el vehículo de marras, de igual manera se desentendió de que latonearan y pintaran los daños sufridos a la carrocería del vehículo, su representado tuvo que usar su propio patrimonio, para realizar la reparación efectiva del vehículo para ponerlo a funcionar, de ello ha sido participado al seguro y hasta la fecha la empresa de seguros se encuentra inerte en cancelarle a su representado lo que el ha gastado reparando el vehículo en cuestión, aun cuando se le han consignado las facturas y los gastos realizados, como quiera que Seguros Nuevo Mundo S.A., no emitía la orden de reparación del vehículo en lo relacionado a la latonería y pintura y ya pasado mas de un año sin que tuviera respuestas del seguro, aunado a los gastos que venía realizando pagando otro vehículo para cubrir la ruta de la venta de lácteos del vehículo siniestrado, su representante se vio en la imperiosa necesidad de cancelarle a la Empresa Mercantil Tecnomundial C.A., con Sede en la Calle Principal de Guamachito en Calabozo Estado Guárico, dos facturas: la primera signada con el Nº 00002610, de fecha 29 de Noviembre de 2013, por la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta Y Cuatro (6.944,00) por concepto del primer presupuesto relacionado con la cabina del camión, y la segunda signada con el Nº 00002609, de fecha 29 de Noviembre de 2013, por la cantidad de Treinta Mil Doscientos Noventa Y Seis Bolívares ( 30.296,00), por concepto del segundo presupuesto, los cuales les fueron consignados a la empresa de seguros con antelación, ello lo evidenció de las copias simple de las facturas las cuales acompaño marcada de letra “G”, de igual modo su representado tuvo que cancelar Bs. 1.237,57 como repuesto en factura Nº 41363 de fecha 29 de Julio de 2013, a la Empresa Rustico De Apure C.A., por la adquisición de un soporte para ser colocado al vehículo, por ello demandó para que le sean cancelados la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos, factura que acompañó en original marcado de letra “H”, así mismo tuvo que cancelar Bs. 296,21 por repuesto factura Nº 60485 de fecha 16 de Agosto de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A., por la adquisición de un amortiguador para ser colocado al vehículo que por esa demanda les ocupa, para ello demandó para que le sean cancelados la cantidad de Doscientos Noventa Y Seis Bolívares (296,21), factura que consignó en original marcado de letra “I”, manifestó el actor que su representado tuvo que cancelar la cantidad de Bs. Seis Mil Cuatrocientos Setenta Y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs.6.478,83) como repuesto factura Nº 57849 de fecha 05 de junio de 2013, a la Empresa Rustico Del Guárico C.A, por la adquisición de varios repuestos (panel capot, cerradura, purificador, colector) para ser colocado al vehículo que por esta demanda les ocupa, para ellos demandó para que le sean cancelados la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs.6.478,83) factura que acompañó en su original marcado con letra “J”, también tuvo su mandante que cancelar la cantidad de 2.970,37 como repuesto en factura Nº 56320 de fecha 29 de Abril de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A, por la adquisición de varios repuestos ( panel capot F-350, refrigerante, mangueras inf F-350, manguera Sup F-350, Fanclock) para ser colocados al vehículo que por esta demanda les ocupa, para ello demando para que le sean cancelados la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (2.970,37, factura que acompañó en original marcado de letra “K”, igualmente manifestó el actor que su representado tuvo que cancelar Bs. 8.396,33 como repuesto en factura Nº 57830 de fecha 05 de junio de 2013, a la empresa rustico del Guárico, C.A, por la adquisición de varios repuestos para ser colocados al vehículo que por esta demanda les ocupa para el demandó para que le sean cancelados la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.8.396,33) factura que acompañó en copia simple marcado con letra “L”.
Por otra parte el actor solicitó como daños emergentes en razón a la tardanza de Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificado en dar cumplimiento efectivo la reparación del vehículo de su representado conforme a la póliza de seguros casco Nº 0000004667, quien desde el día 16 de Agosto del año 2012, fecha de la ocurrencia del siniestro no cumplió cabalmente con su obligación contractual de reparar el vehículo, el motor del vehículo de su mandante marca Modelo: F-350 4x4EFI/F-350, Uso: carga, Año 2010, Serial del motor: AA17610, Serial de carrocería: 8YTKF3758A8A17610, Placas: A80AE1R y de Color: plata, se tranco, no funciono y hubo que repararlo y hacerlo nuevamente, para ello se le colocó un nuevo juego de empacaduras, un juego de anillos, se le colocó concha de bielas y conchas de bancadas, le colocaron siete litros de aceite, un filtro de aceite nuevo, cuatro litros de aceite a la caja que va adherida al motor para la circulación, le colocaron tensores nuevos a la cadena y se cancelo la mano de obra de toda la reparación del motor para hacerlo funcionar, en todo ellos cancelo la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (49.134,40), conforme se evidenció de factura Nº 1358 de fecha 26 de noviembre del 2013, realizado en el “TALLER LUSITANO” RIF E-81.299946-2 cancelados a su propietario ciudadano Álvaro Emilio Martins Alagoa, titular de la cedula de identidad Nº 81.299.946, factura que acompañó en copia simple marcada con letra “M”, igualmente y a los fines de demandar otra indemnización por daños emergentes ocasionados en el patrimonio de su representado ciudadano Jairo José Méndez Lugo, por efectos de la demora en que incurrió la Empresa de Seguros, Seguro Nuevo Mundo S.A., antes identificada en dar cumplimiento a la reparación del vehículo conforme a la póliza de seguros de casco Nº 0000004667, quien desde el día 16 de agosto del año 2012, fecha de la ocurrencia del siniestro no cumplió cabalmente con la obligación contractual de reparar el vehículo, lo cual cubrió con su propio dinero y lo cual participó a la empresa de seguros y hasta la fecha Seguros Nuevo Mundo S.A., se encuentra inerte en cancelarle los gastos de reparación en cuestión.
Expresó el actor que desde el día 16 de Agosto del año 2.012, hasta el 30 de Enero del 2.014, ha tenido que cancelar primeramente la cantidad de Bolívares Treinta Y Cuatro Mil (34.000,00) y luego Bolívares Cuarenta Y Tres Mil (Bs.43.000,00) mensuales por concepto de flete a otra empresa de transporte de carga, que con sus propios camiones le permitiera cubrir las rutas de las entregas de los lácteos (queso, mantequilla, suero, etc), desde su centro de operaciones de negocios ubicado en Achaguas Estado Apure, hasta las ciudades de valencia, Naguanagua, Puerto la Cruz, Mercado Municipal de Valencia, generándole de esa manera otro daño emergente, el cual alega debe cubrir la empresa de seguros en su totalidad, ya que de haberse reparado inmediatamente el vehículo objeto del siniestro y de la póliza de seguros de casco Nº 0000004667 de Seguros Nuevo Mundo C.A, el hubiese podido cubrir sus compromisos mercantiles en la entrega de los lácteos, queso y derivados, por lo que su demora y tardanza en la reparación enunciada lo hacen acreedor para ejercer en contra de la empresa de seguros el daño emergente que salio desde su bolsillo, cancelando otro vehículo de otra empresa de transporte necesarios para cumplir con su trabajo y sus actividades mercantiles, razón de ello demanda para que le sean canceladas las siguientes facturas: Nº 000157, de fecha 31 de Agosto de 2012, Nº 000158, de fecha 30 de Septiembre de 2012, Nº 000159, de fecha 31 de Octubre de 2012, Nº 000160, de fecha 30 de Noviembre de 2012, Nº 000161, de fecha 28 de Diciembre de 2012, Nº 000162, de fecha 31 de enero de 2013, Nº 000163, de fecha 28 de febrero de 2013, Nº 000164, de fecha 30 de Abril de 2013, Nº 000166, de fecha 31 de Mayo de 2013, todas canceladas a González Arrieche Josué Noe ( transporte de carga), por la cantidad de Bs. 34.000,00, igualmente canceló las siguientes facturas: Nº 000167, de fecha 30 de Junio de 2013, Nº 000168 de fecha 31 de julio de 2.013, Nº 000169 de fecha 30 Agosto de 2.013, Nº 000170, de fecha 30 de Septiembre de 2.013, Nº 000171, de fecha 31 de Octubre de 2.013, Nº 000172, de fecha 30 de noviembre de 2.013, Nº 000173, de fecha 30 de Diciembre de 2.013, Nº 000174, de fecha 30 de Enero de 2.014, todas canceladas a González Arrieche Josué Noe ( transporte de carga) por la cantidad de Bs. 43.000,00 que sumadas todas y cada una de las mencionadas facturas que en legajo acompañó al libelo, marcado con letra “N”, arrojan un total de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mil Con Cero Céntimo (Bs. 650.000,00) los cuales demando igualmente para que le sean cancelados, como resultado del dinero que tuvo que desembolsar para cubrir y cancelar los fletes a otra empresa de transporte y cumplir así con los compromisos mercantiles de la venta de queso y productos lácteos que el oficio al que se dedica, y así formalmente lo demandó.
De seguida el actor fundamentó la presente acción en los artículos 1.148, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil Venezolano y en los artículos 5, 6, 20, 37, 38, 39, 41 y 58 de la Ley de Contrato del Seguro, es por todas las razones antes expuestas que ocurre ante la competente autoridad y en representación del ciudadano Jairo José Méndez Lugo, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Calle Negro Primero, frente al Comercial Marlyn, Achaguas Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.993.
Es por estas circunstancias de hecho y de derecho que formalmente demandó por este acto a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, con registro de información fiscal Nº J-00026840-1, igualmente inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 46, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano Héctor Enrique Bolívar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.390.265, domiciliado en la Ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que convenga en pagar a su representado, o a ello sea condenado por imperativo judicial, a la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs.755.753,71) alegando que significa el monto en dinero resultante de los daños sufridos y causados al vehículo, cubierto por la póliza de seguro Nº 0000004667, cuya vigencia inicio en fecha 23 de Julio de 2.012, hasta el día 23 de Julio de 2.013, por su retardo y demora en la reparación del mismo, que en Unidades Tributarias resultarían ser Cinco Mil Novecientas Cincuenta Con Ochenta y Una Unidades Tributarias(5.950,81 U.T.), demandó igualmente la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, de cada una de las cantidades amparadas en la póliza de seguros y que no han sido canceladas por la empresa demandada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, desde la fecha que debieron ser canceladas hasta su definitivo pago, par cuyos calculo pide al tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, asimismo que de dicha experticia establezca el monto a pagar por conceptos de intereses de mora devengados, igualmente demanda las costas y los costos procesales, que estima serán prudencialmente calculados por el Tribunal de la causa por haber dado lugar la parte demandad a la presente acción, a los fines de la practica de la citación de la demanda en la persona de su gerente comercial de la agencia calabozo, señaló la presente dirección: Centro Comercial Climar, Local B.1, finalmente, pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Prontamente el Juzgado de la recurrida vista la demanda y recaudos acompañados, la admitió en cuanto a lugar en derecho en fecha 10 de Diciembre del 2014, cursante al folio 24, ordenándose el emplazamiento de los Demandados para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por autos y cuaderno separados.
Seguidamente por auto de fecha 16 de Junio de 2.014, vista la presente demanda y recaudos que la acompañan, se le dio entra cuanto a lugar en derecho, y se ordeno emplazar a la parte demandada para que así de contestación a la demanda propuesta en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado la citación.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, en fecha 20 de Octubre de 2014, la parte Demandada mediante apoderado judicial lo hizo en los siguientes términos, CAPITULO 1: invoco como defensa de fondo, por defecto de forma en la confección de la demanda para determinar la responsabilidad contractual de la aseguradora, la acumulación prohibida de pretensiones, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestó el demandado que en efecto, el demandante reclamó por un lado, el pago de una indemnización por incumplimiento de contrato de seguro y, a su vez, exige el pago de costas, incluyendo su estimación de honorarios profesionales, expuso el accionado, en la primera se necesita el tramite previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en tantos que las costas, al comprender honorarios y gastos, deben reclamarse los primeros, por un tramite previsto en la ley de abogados (artículo 22) concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, continuó narrando el demandado que el demandante deja evidente la infracción al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y sin mayor esfuerzos se pone al descubierto con vista a que propio demandante pone al descubierto el vicio en cuestión, en este mismo orden citó como demostración patente de lo sobredicho, el petitorio de la demanda, en el cual considera que el demandante realiza diversos planteamientos que hacen irracionales y excluyentes entre si sus pretensiones, existiendo una inepta acumulación de acciones que en primer lugar señaló: los hechos narrados por el actor, que su vehiculo fue objeto de un siniestro tipo choque, y a pesar de confesar que su representada cumplió con su obligación de emitir la orden de compra de los repuestos, señaló una supuesta deuda por repuestos no pagados, conforme presuntas facturas que acompañó a la demanda, considero a demás que el thema desidendum expuesto por el demandante es determinar si su representada tiene la obligación de cumplir o no con la obligación de pagar facturas pendientes, sin embargo en el mismo petitorio efectuado por el actor, alega que este igualmente plantea la cancelación de sumas de dinero por daños y perjuicios, y las costas y los costos, anticipadamente cobradas, aun no condenadas por este despacho, ahora bien conforme a lo expuesto en el libelo por el demandante queda en evidencia que su reclamo esta dado por la petición de pago por cumplimiento de contrato de seguros y, a su vez y en forma conjunta, por la exigencia de pago de honorarios profesionales, situación que pone de manifiesto la acumulación prohibida, puesto que el tramite para exigir el cumplimiento de dicho contrato es la prevista en el juicio ordinario, por la cual fue admitida la presente causa, sustanciación que es absolutamente diferente al procedimiento especial de cobro de honorarios judiciales de abogados (donde a demás, existe el derecho de acogerse a la conocida retasa),
En este mismo orden de ideas el demandado citó fragmentos de las sentencias dictadas por la Sala De Casación Civil, en el expediente Nº 2004-000361, expediente Nº 2000-178 y decisión Nº 99 de fecha 27-04-2.001, que atribuye esta anomalía, al fin y al cabo a la inobservancia a un presupuesto procesal, expreso el accionado que el defecto esta contemplado como un genuino vicio de forma en la confección de la demanda, circunstancia que a primera vista, provoca la promoción de esta defensa como punto de especial pronunciamiento al fondo de merito, así promovió y pidió sea declarada la inadmisibilidad de la demanda en la definitiva, por haber incurrido en una acumulación prohibida, consecuencia procesal que la misma sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la republica, ha reconocido en decisión Nº 2914, fecha 13 de diciembre de 2.004, (pacifica y reiterada) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, continuo narrando el accionado en el CAPITULO II PRIMERO: que el actor suscribió con su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, contrato de seguro para vehículo, cuya póliza de seguro esta distinguida con el Nº AUTI: 4667, siendo su vigencia, de acuerdo a la renovación de dicha póliza, desde el día 23 de Julio de 2.012 hasta el día 23 de Julio de 2.013, SEGUNDO: igualmente alegó el actor en su libelo, que en fecha 23 de Julio del año 2.012, renovó su póliza de seguro con su representada, que la misma fue tomada inicialmente en el año2.010, y que el objeto asegurado lo constituye un vehículo Marca Ford, Tipo: Cava, Modelo: F-350 4x4EFI/F-350, Uso: carga, Año 2010, Serial del motor: AA17610, Serial de carrocería: 8YTKF3758A8A17610, Placas: A80AE1R y de Color: plata, TERCERO: asimismo alegó el demandante que en fecha 16 de agosto del año 2.012, el vehículo de la póliza de seguros antes indicada, intervino en un accidente de transito, donde tuvo como resultado una serie de daños materiales, los cuales fueron especificados en el libelo de la demanda, CUARTO: alegó la parte demandante, que los daños sufridos por su vehículo fueron objeto de avalúo por parte del ciudadano José francisco Montoya Torres, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.444, perito avaluador de transito, adscrito a la Unidad 44 de transito terrestre con sede en Biruaca Estado Apure, (no se especifican el monto de los daños ocasionados al vehículo siniestrado, QUINTO: alegó el actor que la ocurrencia del citado siniestro fue participado a su representada en fecha 20 de agosto de 2.012, vale decir, dentro del tiempo hábil establecido para efectuar la participación de cualquier siniestro, SEXTO: sostiene la parte demandante que su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, no atendió oportunamente su reclamo en el sentido de mandar a reparar los daños materiales que sufrió su vehículo y en consecuencia, este incumplimiento por parte de su representada, le ocasionó un daño emergente, que es lo que en definitiva demanda, SEPTIMO: alegó el actor que en fecha 27 de Febrero del año 2.013, presento ante la oficina de su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, ubicada en la ciudad de calabozo, estado Guárico, dos (2) presupuestos emitidos por la Empresa Tecno Mundial C.A, que supuestamente cubrirían el monto de trabajo de latonería y pintura del vehículo siniestrado: A) un primer presupuesto por la suma de seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 6.944,00), y B) un segundo presupuesto por la suma de Treinta Mil Doscientos Noventa Y Seis Bolívares (30.296,00), OCTAVO: alega la parte actora, que ante el incumplimiento de su representada tuvo que cancelar a la Empresa Tecno Mudial C.A, las dos (2) facturas por conceptos de repuestos señalados en el numeral anterior, NOVENO: asimismo manifestó el demandado que la parte actora, alegó que se vio en la necesidad de cancelar las facturas que a continuación se especifican: a) factura Nº 41363 de fecha 29 de Julio de 2013, a la Empresa Rustico De Apure C.A., por un monto de Un Mil Doscientos Treinta Y Siete Bolívares (Bs.1.237,57) por concepto de adquisición de un soporte para el vehículo siniestrado, b) factura Nº 60485 de fecha 16 de Agosto de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A., por un monto de Doscientos Noventa Y Seis Bolívares Con Veintiún Céntimo (296,21) por concepto de adquisición de un amortiguador para el vehículo siniestrado, c) factura Nº 57849 de fecha 05 de junio de 2013, a la Empresa Rustico Del Guárico C.A, por un monto de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos por la adquisición de varios repuestos para el vehículo siniestrado, d) factura Nº 56320 de fecha 29 de Abril de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A, por un monto de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Treinta Y Siete Céntimos (2.970,37, por concepto de adquisición de varios repuestos para el vehiculo siniestrado, e) factura Nº 57830 de fecha de fecha 05 de Junio de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico, C.A, de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.8.396,33) por adquisición de varios repuestos para el vehículo siniestrado, DECIMO: igualmente alegó la parte actora que una vez sacado el vehículo de la Empresa Tecno Mundial C.A, el mismo se troncó, no funcionó, motivado a su decir- al tiempo que estuvo parado, por lo que hubo la necesidad de hacer nuevamente el motor y para ello, supuestamente lo llevo al “TALLER LUCITANO” cuyo propietario es el ciudadano Álvaro Emilio Martins Alagoa, titular de la cedula de identidad Nº 81.299.946, a quien tuvo que cancelar de suma de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.49.134,40), según factura Nº 1358, de fecha 26 de Noviembre del 2.013, DECIMO PRIMERO: la parte demandante dice y pretende le sean canceladas por su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, un total de Nueve facturas por un monto de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) cada una, supuestamente canceladas mensualmente a un ciudadano de nombre Josué Noe González Arrieche, por concepto de alquiler de un vehículo donde supuestamente daba cumplimiento a sus obligaciones como transporte de carga y que no pudo cumplir por tener dañado el vehículo de su propiedad siniestrado y por cuyo incumplimiento en ordenar repararlo demandó a su representada, para un total de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000,00). DECIMO SEGUNDO: manifestó el accionando que la parte actora pretende y dice le sean canceladas por su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, un total de ocho (8) facturas por un monto de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (43.000,00), supuestamente canceladas mensualmente al ciudadano Josué Noe González Arrieche, por concepto de alquiler de un vehículo donde supuestamente daba cumplimiento a sus obligaciones como transportista de carga en el vehículo siniestrado y que no pudo cumplir por tener dañado el vehículo de su propiedad y por cuyo incumplimiento en ordenar repararlo demandó a su representada, para un total de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 344.000,00) que sumados al momento de las facturas del Numeral Décimo Primero, totalizan la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (650.000,00), DECIMO TERCERO: asimismo señaló el accionado que el actor para finalizar estimó su demanda y pretendiendo que su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, le cancele por concepto de daños sufridos y causados al vehículo la suma total de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Con Setenta y Un Céntimo (Bs.755.753,71), CAPITULO III: considero el demandado que existe en el libelo de la demanda, afirmaciones hechas por la parte actora que, en su opinión, representan la verdad real y procesal de lo ocurrido y en consecuencia para los efectos de mayor claridad para el juzgador al momento de sentenciar la presente causa, y con fundamento en el artículo 361 del código de procedimiento civil, las admiten, y en tal sentido, en lo adelante, lo consideraran como puntos no controvertidos en esta litis, a saber: PRIMERO: admitió que el actor suscribió con su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, contrato de seguro par su vehículo, cuya póliza de seguro, está distinguida con el Nº AUTI: 4667, siendo su vigencia, de acuerdo a la renovación de dicha póliza, desde el día 23 de Julio de 2.012, hasta el día 23 de Julio de 2.013, SEGUNDO: admitió el demandado y en consecuencia excluyeron como punto controvertido en la presente causa, la afirmación que hace el demandante en cuanto que en fecha 23 de Julio del 2.012, renovó su póliza de seguros con su representad, que la misma fue tomada inicialmente en el año 2.010, y que el objeto asegurado lo constituye un vehículo Marca: ford, Tipo: cava, Modelo: F-350 4x4 EFI /F-350, Uso: carga, Año. 2.010, Serial del motor : AA17610, serial de la Carrocería, 8YTKF3758A8A17610, Placas: A8OAE1R y de color plata, TERCERO: admitió y en consecuencia excluyeron como punto controvertido en la presente causa, la afirmación que hace el demandante, de que en fecha 16 de Agosto del 2.012, del vehículo objeto de la póliza de seguro antes identificada, de un accidente de transito, en el cual, de acuerdo al expediente presentado por el demandante-asegurado, el citado vehículo presento una serie de daños materiales, especificados en el informe de transito acompañado al reclamo y en el libelo de la demanda, CUARTO: admitió y en consecuencia excluyó como punto controvertido en la presente causa, la afirmación que hace el demandante, en el sentido de que la ocurrencia del citado siniestro fue participado a su representada en fecha 20 de Agosto de 2.012, el cual se realizo dentro del tiempo hábil para efectuar la participación de cualquier siniestro, QUINTO: admitió y en consecuencia excluyó como punto controvertido en la presente causa, la afirmación que hace el demandante, en el sentido de que su representada a objeto de dar cumplimiento a la reclamación del demandante, en fecha 13 de noviembre del 2.012, emite una orden de compra de los repuestos necesarios para realizar la reparación del vehículo siniestrado, dicha orden esta identificada con el Nº 838856 y fue dirigida a la Empresa Mercantil Auto Repuestos Venezuela Import C.A, por la cantidad de Ochenta Y Dos Mil Quinientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (82.544,00), SEXTO: así mismo admitió el accionado y en consecuencia excluyó como punto controvertido en la presente causa, al afirmación que hace demandante, en el sentido de que con fecha 27 de febrero del 2.013, presentó ante las oficinas de su representada seguros Nuevo Mundo S.A, ubicada en la ciudad calabozo, dos (2) presupuestos remitidos por la empresa Tecno Mundial C.A, que supuestamente cubrirían el monto del trabajo de latonería y pintura del vehículo siniestrado, ordenes estas que no pudieron ser procesadas, por cuanto la precita Empresa Tecno Mundial C.A, no presta servicios como taller afiliado a la Empresa Nuevo Mundo Seguros C.A.
De seguidas el accionado expuso CAPITULO IV: hechos rechazados por Infitation en el libelo de demanda, en el cual a todo evento: negó rechazó en todas y cada una de las partes, las pretensiones explanadas por el actor en su libelo, por considerar que las mismas, no se ajustan a la verdad de los hechos y en consecuencia mal pueden ser amparadas por la normativa legal en que se fundamenta como sustento de sus pretensiones.
Negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, dejara de atender oportunamente el reclamo del demandante, en el sentido de gestionar y emitir las órdenes de compra y de reparación con motivo de los daños materiales que sufrió su vehículo, y que en consecuencia este incumplimiento lo ocasionó un daño emergente. Negó y rechazo que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar el monto de los dos (2) repuestos remitidos por la empresa Tecno Mundial C.A, por trabajo de latonería y pintura del vehículo siniestrado: el primero por Bs. 6.944,00 y el segundo por Bs. 30.296,00, ante un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, luego de emitir las respectivas ordenes de compra y de reparación, se haya desentendido de sus obligaciones contractuales, respecto a la colocación y reparación del vehiculo, negó y rechazó que la reparación del vehículo por parte del demandante haya sido notificada a Seguros Nuevo Mundo S.A, y que este haya consignado factura alguna ante las oficinas de la misma, de igual forma negó y rechazó que la empresa aseguradora en cuestión haya dejado de emitir la orden de reparación por latonería y pintura, negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar el monto de las siguientes facturas, ante un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales: a) factura Nº 41363 de fecha 29 de Julio de 2013, a la Empresa Rustico De Apure C.A., por un monto de Un Mil Doscientos Treinta Y Siete Bolívares (Bs.1.237,57) por concepto de adquisición de un soporte para el vehículo siniestrado, b) factura Nº 60485 de fecha 16 de Agosto de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A., por un monto de Doscientos Noventa Y Seis Bolívares Con Veintiún Céntimo (296,21) por concepto de adquisición de un amortiguador para el vehículo siniestrado, c) factura Nº 57849 de fecha 05 de Junio de 2013, a la Empresa Rustico Del Guárico C.A, por un monto de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos por la adquisición de varios repuestos para el vehículo siniestrado, d) factura Nº 56320 de fecha 29 de Abril de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A, por un monto de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Treinta Y Siete Céntimos (2.970,37, por concepto de adquisición de varios repuestos para el vehiculo siniestrado, e) factura Nº 57830 de fecha de fecha 05 de Junio de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico, C.A, de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.8.396,33) por adquisición de varios repuestos para el vehículo siniestrado.
Igualmente el demandado negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, tenga responsabilidad alguna en los supuestos daños del motor, alegados por el demandante, como consecuencia de una supuesta tardanza en dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar la suma de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (49.134,40) correspondiente a la reparación del motor del vehículo, según factura Nº 1358 de fecha 26 de Noviembre de 2.013, emitida por el “TALLER LUCITANO”, negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar el monto de las siguientes facturas: a) un total de Nueve facturas por un monto de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) cada una, supuestamente canceladas mensualmente a un ciudadano de nombre Josué Noe González Arrieche, por concepto de alquiler de un vehículo donde supuestamente daba cumplimiento a sus obligaciones como transporte de carga y que no pudo cumplir por tener dañado el vehículo de su propiedad siniestrado y por cuyo incumplimiento en ordenar repararlo demandó a su representada, para un total de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000,00), b) ocho (8) facturas por un monto de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (43.000,00), supuestamente canceladas mensualmente al ciudadano Josué Noe González Arrieche, por concepto de alquiler de un vehículo donde supuestamente daba cumplimiento a sus obligaciones como transportista de carga en el vehículo siniestrado y que no pudo cumplir por tener dañado el vehículo de su propiedad y por cuyo incumplimiento en ordenar repararlo demandó a su representada, para un total de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 344.000,00), continuó negando y rechazando el demandado que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar al demandante la suma de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos cincuenta y Tres Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 755.753,71), por concepto de daños sufridos y causados al vehículo, CAPITULO IV: A) hechos ocurridos: que el ciudadano Jairo José Méndez Lugo, suscribió con Seguros Nuevo Mundo S.A, contrato de seguro para vehiculo, cuya póliza esta distinguida con el Nº AUTI:4667, con una vigencia, de acuerdo a la renovación de dicha póliza, desde el día 23 de Julio del 2.012, hasta el 23 de julio del 2.013, sobre un vehículo Marca: ford, tipo: cava, Modelo: F-350 4X4EFI/F-350, Año: 2.010, Serial del Motor: AA17610, Serial de Carrocería: 8YTKF3758A8A17610, Placa: A8OAE1R,Color: plata, que en fecha 16 de Agosto de 2.012, el vehiculo objeto de la póliza, tuvo un accidente de transito, en el cual, el citado vehículo presento una serie de daños materiales, lo cual fue notificado a la empresa aseguradora el día 20 de Agosto de 2.012, y que una vez consignados los requisitos por el accionante en la presente causa, procedió la empresa aseguradora en fecha 13 de Noviembre de 2.012, a emitir las ordenes de compra y reparación, contentivas del monto máximo a indemnizar tanto por adquisición de repuesto como por mano de obra, correspondiente a los daños ajustados para ese momento, tal y como lo admite el demandado en su libelo, que dichas ordenes fueron entregadas al asegurado con la advertencia que tenia una validez de Treinta (30) días continuos a partir de su emisión, y que de no reparar su vehículo en el plazo indicado la compañía de seguros no se haría responsable por variaciones de precio en repuestos y en mano de obra, que en fecha 27 de Febrero del 2.013 el demandante presento ante la Oficina de Seguros Nuevo Mundo S.A, ubicada en la ciudad de calabozo, dos (2) presupuestos remitidos por la Empresa Tecno Mundial C.A, que supuestamente cubrían el monto del trabajo de latonería y pintura del vehículo siniestrado, ordenes estas que no pudieron ser procesadas, por cuanto la precitada empresa, no presta servicios como taller afiliado a la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, lo cual se evidencia de los hechos que la empresa aseguradora cumplió cabalmente con su obligación de emitir las ordenes de compra y reparación hechos admitidos por el actor el libelo B) expreso el demandado improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato debido al cabal cumplimiento por parte de la compañía de seguros respecto a la tramitación del siniestro de perdida parcial sufrido por el vehículo asegurado, que la parte actora en su libelo reconoce que la compañía de seguros ha realizado los tramites correspondiente al siniestro de perdida parcial y, así se le ha inspeccionado el vehículo, pero igualmente señaló que se le adeudan facturas pendientes por otras reparaciones al vehículo asegurado, la Ley del contrato de seguros, claramente establece que la principal obligación de la compañía aseguradora es el pago de la suma asegurada (perdida total) o la indemnización del siniestro, (perdida parcial) debido a que el especial contrato se rige por las condiciones generales y particulares, relativas al ramo del seguro correspondiente, las cuales han sido previamente autorizadas por la Superintencia de la actividad aseguradora, igualmente manifestó el demandado, que en todo caso, sea cual fuere la modalidad que escoja el asegurado, siempre se considera que la obligación de la compañía es pagar (o al asegurado cuando el repara en su taller de confianza o al proveedor de servicios), pues como se sabe el objeto social de la compañía de seguros no incluye las actividades mercantiles o civiles de fabricación de venta de repuestos ni de reparación de vehículo, en tal sentido el demandado hizo referencia a la observación de los artículos 13 y 14 del condicionado particular de la póliza de seguros, que una vez emitida la orden de reparación es responsabilidad del asegurado ejecutar dicho tramite a tiempo de lo contrario el mismo será quien asuma las consecuencias, igualmente el artículo 15 del condicionado particular a los fines de detallar la vigencia de la orden de reparación, continuó alegando el demandado que la compañía aseguradora cumplió cabalmente con sus obligaciones desde que se reportó el siniestro de la siguiente manera: 1) procedió a tomar el reporte del siniestro, 2) solicitó los recaudos, 3) ordenó el ajuste de los daños del vehículo, 4) emitió las ordenes de reparación y compra incluyendo los daños ocultos, en consecuencia por todo lo antes expuesto negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante, fundamentada en el supuesto incumplimiento por parte de su representada, de las obligaciones contraídas en la póliza de seguro Nº AUTI-4667, firmada por el demandante, y aun frente a una participación de siniestro que, en su conjunto presentaba serias dudas en cuanto la certeza de cómo sucedieron los hechos, procedió a tramitar el siniestro notificado y ello lo demuestra la propia afirmación de la parte demandante explanada en su libelo de manada, cuando admite que su representada emitió orden de compra Nº 838856, por un monto de Bs. 82.040, a nombre de la casa de Repuestos Venezuela Import, quienes suministraron todos los repuestos requeridos y necesarios para la reparación del vehículo siniestrado, y quedo únicamente pendiente el trabajo de reparación que el demandante, a pesar de no haber recibido la aprobación de la aseguradora , se empeño en que esa reparación debía hacerse en la Empresa Tecno Mundial C.A, y la negativa de la aseguradora no fue caprichosa, sino que simple y llanamente dicha Empresa Tecno Mundial C.A, ya no prestaba servicios a la aseguradora, por lo que el demandante alegó asumir los riesgos de esa reparación, conducta esta por parte del demandante violenta el literal “h” del artículo 8 de las condiciones particulares de la póliza, la cual establece como causal de exoneración de responsabilidad de la compañía, se efectuara la reparación del vehículo sin orden y aprobación de la compañía del ajuste de los daños, por tal motivo negó y rechazó la pretensión del demandante en el sentido de que la empresa aseguradora le cancele, el monto de los repuestos pagados a la Empresa Tecno Mundial C.A, el primero por 6.944 y el segundo por 30.296,00, lo cual alego demostrar con supuestas facturas distinguidas con las letras “D” y “E”, en ese sentido impugnó y desconoció todas y cada una de las facturas canceladas por la parte demandante, por considerar que quedo demostrado que la empresa accionada ha tenido una conducta diligente y cabal cumplidora de los deberes impuestos por el contrato de seguros celebrado, lo que conlleva a señalar la improcedencia de la pretensión propuesta por la actora, señaló el accionado que de los supuestos análisis alegados por el actor respecto a daños y perjuicios, especificados en el libelo como: daños emergentes, es importante destacar los siguientes aspectos: la imposibilidad de su representada en pagar los daños y perjuicios no previstos en el contrato de seguro, y la forma en la cual el demandante plantea tal reclamación, que conlleva a determinar una insuficiencia en el libelo de la demanda, manifestó el accionado que es necesario indicar que dicha petición en materia de seguros resulta improcedente en derecho, toda vez que quebranta el artículo 58 de la Ley del contrato de seguros, agregó que el demandante al momento de la convención, pactó una cobertura máxima indemnizable de acuerdo a las condiciones del contrato, y por el cual pago una contraprestación llamada prima, que fue calculada con base a dicha suma asegurada, pretendiendo el actor un pago superior a lo convenido, desnaturalizando el espíritu, propósito y razón del contrato en cuestión, añadió el demandado que las granitas en materia de seguros, se limita a reconocer los montos estrictamente pactados en el cuadro póliza, de acuerdo a las Condiciones Generales y Particulares aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de manera que resulta improcedente el pago de los daños y perjuicios, pues no están previstos en lo pactado entre las partes, tal y como lo señala el artículos 10 y 57 de la ley del contrato de seguros, expreso el accionado que si el asegurado obtuviera un beneficio dinerario mayor al valor del bien asegurado, el interés asegurable, ( de que no se produzca un siniestro) se pierde, puesto que aquel tendría fundado interés en que el siniestro si se produjera para hacerse acreedor de una indemnización superior a la que inicialmente contrató y por la cual pagó una prima inferior, de modo que, sin interés asegurable, siendo que constituye el objeto del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, y no puede exigir condenas superiores a la garantía dada, por lo que el actor debe soportar las consecuencias de su erróneo pedimento.
En tal sentido la parte demandada, desconoce cualquier otro pedimento que no haya sido objeto especifico de la garantía derivada del contrato de póliza, lo cual alegó formalmente, quedando denunciada la improcedencia de esta petición violatoria de la Ley, como punto previo al análisis de la pretensión de la parte actora, respecto al pago de unos supuestos daños y perjuicios (daños emergente y lucro cesante) y que a su decir deben ser pagados por su representada, alegó promovió y apuso a la parte demandante la evidente y notoria violación del principio de suficiencia del libelo de la demanda, por cuanto en el libelo no se especifica, como se produjeron los daños causados y la conducta asumida por su representada en el supuesto incumplimiento, pidió se observe el artículo 8, de las condiciones particulares del contrato lo cual se denomina Otras Exoneraciones de la Responsabilidad, que resulta un hecho por demás evidente y que se puede constatar con la sola lectura del libelo de la demanda, la forma genérica, como narra los hechos el demandante en su libelo de demanda y de igual forma como describe sus pretensiones, que en la definitiva termina calificándoles como daños emergente, clasificando así cinco (5) de los aspectos fundamentales que llaman poderosamente la atención: a) la ubicación geográfica del sitio donde ocurrió el accidente: carretera nacional troncal II, Valle de Guanape, Sector Navarro, Jurisdicción de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, b) estado en que quedo el vehículo, dada la magnitud del impacto y los daños materiales ocasionados, c) no se señaló la intervención de la autoridad de transito competente por el territorio y menos aun con quien impactó, d) el demandante en el reporte del accidente manifestó que no utilizó grúa para el traslado del vehiculó, e) el reporte de los daños lo hace un supuesto funcionario de transito adscrito a una ciudad distante a mas de quinientos (500) kilómetros de distancia de donde ocurrió el accidente, del Estado Anzoátegui al Estado Apure, alegó a demás que el actor al momento de contratar la póliza no indicó que el vehículo asegurado estaba destinado al uso de transporte de carga, por otra parte el demandante señaló, que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios, que la probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido, asimismo se refirió el demandante que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía, que con respecto a los daños en el motor, el demandado negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, el pedimento que hace la parte actora, en sentido de que su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, le cancele el pago supuestamente hecho a la Empresa Taller Lusitano, en la persona de su propietario ciudadano Álvaro Emilio Martins Alagoa, reflejado en la factura 1358, de facha 26 de Noviembre de 2.013, por un monto de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con cuarenta Céntimos (49.134,40) la cual acompañó en copia simple marcada de letra “M”, igualmente el demandado desconoció e impugnó formalmente, la precitada factura, añadió el accionado que en relación a los daño que inicialmente el actor declaró de un siniestro que sufrió el vehículo asegurado, supuestamente en un accidente de transito y los daños relacionados en las actuaciones que presentó ante la compañía aseguradora, corresponden a daños de latonería y pintura, y una vez que el vehiculo le es reparado, manifestó que dicho vehiculo se tranco y hubo necesidad de hacerle nuevamente el motor, motivo por el cual supuestamente canceló la cantidad antes indicada, y de este nuevo siniestro no fue notificado a la aseguradora, ni su reparación fue acordada por Seguros Nuevo Mundo S.A, lo que indudablemente viola el literal “h” del artículo 8 de las condiciones particulares de la póliza, que establece que una causal de exoneración de responsabilidad de la compañía, lo constituye el hecho de que: se efectuare la reparación del vehículo sin que la compañía, haya aprobado y ordenado el ajuste de los daños.
En tal sentido el demandante solicitó al Tribunal A-quo declare la improcedencia del incumplimiento que pretende la parte actora en contra de su representad Seguros Nuevo Mundo S.A, con referencia al lucro cesante por transporte de mercancías, alegado por el actor en la presente causa, de esta manera observó el demandado dos (2) situaciones de singular importancia que exoneran de responsabilidad a su representada de ese supuesto daño emergente que se le demanda: PRIMERO: que tal perdimiento es improcedente por cuanto viola el literal “e” del articulo 8 de las condiciones particulares de la póliza, lo cual establece se “destine el vehículo asegurado a usos distintos a los indicados expresamente en el cuadro de la póliza- recibo”, por estas circunstancias rechazó formalmente la causa de incumplimiento que pretende impugnarle el demandante a su representada, exigiéndole el pago de este supuesto daño emergente, SEGUNO: en el supuesto negado que el demandante al momento de suscribirse a la citada póliza de seguros, hubiere indicado que el vehículo asegurado estaría destinado a transporte de carga, al demandar la reparación de este daño emergente, indudablemente dicho pedimento debió ser relacionado de una manera detallada, indicando los días que utilizó el vehículo alquilado, la ruta que cubrió y la identificación precisa del vehículo utilizado, lo cual no se evidencia en el libelo de la demanda, por lo cual la descripción genérica del supuesto daño emergente, que pretende cobrar el demandante, le hace improcedente su petición, y así solicitó sea declarado por el tribunal de la causa, CAPITULO V: impugno formalmente todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte demandante en su libelo de demanda, con fundamento en los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó igualmente por exagerada y no ajustada a la verdad real y procesal, la estimación o cuantía de la demanda que hace el actor, pues se evidencia del libelo de demanda que este pretende el pago de facturas por repuestos que ascienden a un total de Bs.56.619,31, igualmente pretende el pago de una factura por reparación de motor por Bs. 49.134,40, y finalmente exige el pago por daños emergentes, que ascienden a la cantidad de Bs. 650.000,00, pero indicando que la demanda tiene una cuantía de Setecientos Cincuenta Y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Y Tres Con Setenta Y Un Céntimos (755.753,71), por daños sufridos y causados al vehículo, lo cual señaló resulta a todas luces incongruente e incomprensible, pues primero exigió el pago de facturas por repuestos, y luego por reparación de motor (sin que su supuesto daño fuera como consecuencia del siniestro), y también por daños emergentes, pero señalando expresamente que la cuantía engloba “daños sufridos y causados al vehiculo”, CAPITULO VI: de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y para todos los efectos derivados del presente procedimiento señaló como domicilio procesal único el siguiente: Av. Luis roche con tercera transversal, Torre Nuevo Mundo, piso 2 Consultaría Jurídica, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Llegada la oportunidad procesal para presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas la parte acota en fecha 09 Octubre de 2014, de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió y reprodujo el merito favorable que se desprendan de los autos y que sean favorables a los pedimentos realizados por su mandante en la presente causa, en especial reprodujo y hizo valer como medio de prueba todos y cada uno de los recaudos, documentos y alegatos que acompañó al libelo de la demanda, las cuales identificó marcadas como: “A”, “B y C”, “D”, E , “F y G”, K, igualmente y de conformidad con lo previsto en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial, para lo cual solicitó el traslado y constitución del tribunal de la causa hasta la sede social de la empresa demandad Seguros Nuevo Mundo S.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió a los testigos Yogil Gustavo Aponte Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-10.268.769, domiciliado en la siguiente Dirección: Calle Principal de Gaumachito a 150 Metros del IUT los llanos, Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, Martins Alagoa Álvaro Emilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.299.946, domiciliado en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, y el ciudadano González Arriechie Josué Noe, titular de la cedula de identidad Nº V-2.086.834, domiciliado en el Sector La Pica II, Achaguas Estado Apure, finalmente solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta al momento de la decisión definitiva, dichas pruebas fueron admitidas por auto de en fecha 04 de Noviembre de 2.014, a excepción de los Capítulos Quinto, Sexto, Séptimo Y Octavo de su escrito documentales consignadas al libelo de la demanda, así como las pruebas testimonial dada la incomparecencia de los testigos promovidos, visto así mismo el escrito de pruebas cursante a los (folios 157al 160) presentado en fecha 22 de Octubre de 2.014, por la parte accionada lo hizo en los siguientes términos PRIMERO: reprodujo el merito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorios a favor de su representada y muy especialmente, el merito que se desprende del contenido del libelo de la demanda, así como el merito favorable a su representada, que se desprenda de los documentos anexos hasta la presente fecha, SEGUNDO: promovió y opuso marcado de letra “A”, y con carácter probatorio a favor de su representada un (1) ejemplar de las Condiciones Generales y Particulares, TERCERO: a los efectos de demostrar que su representada di dio cumplimiento, a la reclamación del siniestro demandado por el actor, promovió y opuso, marcado de letra “B”, la hoja de siniestro de automóvil, llevado por la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, CUARTO: promovió y opuso marcado de letra “C”, hoja del siniestro de automóvil, llevada por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, en todo lo relacionado con el siniestro Nº Auti- 11818, con motivo del siniestro denunciado por el ciudadano Jairo José Méndez Lugo y donde se detallan todas y cada una de las ordenes de pago emitidas por su representada, QUINTO: promovió opuso y hizo valer marcado de letra “D”, un resumen de la relación de los hechos informadas por el demandante a la empresa aseguradora, con motivo del siniestro en cuestión y finalmente solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado y valorado en la definitiva,
Seguidamente el A-Quo en fecha 13 de Noviembre del 2015, encontrándose dentro del lapso para dictar Sentencia, por Órgano de quien suscribe, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por ante este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2.014, por el ciudadano Jairo José Méndez Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.993, contra la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, con registro de información fiscal Nº J-00026840-1, igualmente inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 46, póliza de seguros Nº 0000004667, cuya vigencia inicio en fecha 23-07-2.013, en la persona de su Representante Legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano Héctor Enrique Bolívar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.390.265, con domicilio en el Centro Comercial Climar. Local B-1, pasillo a la derecha la final a mano izquierda, de la ciudad de calabozo, SEGUNDO: se condena en costa a la parte accionante, por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 23 de Noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada Apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre del 2.015, el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno el envío del expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, el cual le dio entrada en fecha 15 de Enero del 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, ninguna de las parte presento informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….” Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente contentivo de acción de cumplimiento de Contrato de Seguro, en vista de haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró sin lugar la acción.
Se observa del escrito libelar que la actora expone que en fecha 23 de Julio del año 2.012, su mandante renovó una póliza de seguros que viene poseyendo desde el año 2.010, para su vehiculo Marca Ford, Tipo: Cava, Modelo: F-350 4x4EFI/F-350, Uso: carga, Año 2010, Serial del motor: AA17610, Serial de carrocería: 8YTKF3758A8A17610, Placas: A80AE1R y de Color: plata, con la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., póliza de seguros Nº 0000004667 cuya vigencia inició en fecha 23 de Julio de 2012, hasta el día 23 de Julio de 2013, continuó manifestando el actor que en fecha 16 de del año 2012, el caso es que en la Carretera Nacional Troncal II, Valle Guanape, Sector Navarro, Jurisdicción de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, el vehículo de su mandante era conducido por el ciudadano Yohel Alfonso Pérez Aponte, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.795, y ocurrió un grave accidente donde el referido vehículo sufrió serios danos materiales, consistentes en : Parachoques delantero dañado, base de parachoques dañado, parrilla dañada, faros dañados, frontal de fibra dañado, aspa dañada, escafandra dañada, base del motor y transmisión dañada, encase de purificador dañada, deposito de agua dañado, puertas con golpes leves, tubo colector de aire dañado, guardafangos delanteros, faldones dañados, capó dañado, batería dañada y el chasis sufrió un golpe fuerte, expresó el actor que según consta en el acto de avalúo, el cual fue levantada por el ciudadano José Francisco Montoya Torres, perito avaluador de transito de Venezuela, adscrito a la Unidad 44 de Transito con Sede en Biruaca Estado Apure, siniestro que fue comunicado en tiempo hábil a la empresa aseguradora. Así mismo expuso el demandante que en fecha 07 de Septiembre del 2012, su representado ciudadano Jairo José Méndez Lugo, presento por ante la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificada con sede en calabozo, la documentación correspondiente a los fines de que, la referida empresa de seguros ordenara la reparación del vehículo, pues con el accidente se había activado el riesgo y por tanto la póliza de casco Nº 0000004667 cuya vigencia inicio el 23 de Julio de 2012 hasta el día 23 de Julio del 2013, que había renovado en fecha 23 de Julio del 2012, razón por la cual en fecha 13 de Noviembre del año 2012, La Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., emitió una orden de compra de los repuestos necesarios para realizar la reparación del vehículo, orden identificada con el Nº 838856 dirigida a la Empresa Mercantil Auto Repuestos Venezuela Import. C.A., por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 82.544.00). Posteriormente en fecha 27 de Febrero del año 2013, su representado presentó por ante la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificada, dos (2) presupuestos a los fines de que se ordenara latonear y pintar la cabina del referido vehículo, así como instalar y pintar las demás piezas del vehículo en análisis, el primero por la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.6.944,00) y el segundo por la cantidad De Treinta Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.30.296.00), emitidos por la Empresa TECNOMUNDIAL, manifestó el actor que luego de emitidas por la Empresa Seguros Nuevo Mundo las ordenes de reparación se desentendió completamente de hacer las diligencias necesarias y conducente a los fines de que efectivamente se instalaran los repuestos que requería el vehículo de marras, de igual manera se desentendió de que latonearan y pintaran los daños sufridos a la carrocería del vehículo, su representado tuvo que usar su propio patrimonio, para realizar la reparación efectiva del vehículo para ponerlo a funcionar, de ello ha sido participado al seguro y hasta la fecha la empresa de seguros se encuentra inerte en cancelarle a su representado lo que el ha gastado reparando el vehículo en cuestión, aun cuando se le han consignado las facturas y los gastos realizados, como quiera que Seguros Nuevo Mundo S.A., no emitía la orden de reparación del vehículo en lo relacionado a la latonería y pintura y ya pasado mas de un año sin que tuviera respuestas del seguro, aunado a los gastos que venía realizando pagando otro vehículo para cubrir la ruta de la venta de lácteos del vehículo siniestrado, su representante se vio en la imperiosa necesidad de cancelarle a la Empresa Mercantil Tecnomundial C.A., con Sede en la Calle Principal de Guamachito en Calabozo Estado Guárico, dos facturas: la primera signada con el Nº 00002610, de fecha 29 de Noviembre de 2013, por la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta Y Cuatro (6.944,00) por concepto del primer presupuesto relacionado con la cabina del camión, y la segunda signada con el Nº 00002609, de fecha 29 de Noviembre de 2013, por la cantidad de Treinta Mil Doscientos Noventa Y Seis Bolívares (30.296,00), por concepto del segundo presupuesto, los cuales les fueron consignados a la empresa de seguros con antelación, ello lo evidenció de las copias simple de las facturas las cuales acompaño marcada de letra “G”, de igual modo su representado tuvo que cancelar Bs. 1.237,57 como repuesto en factura Nº 41363 de fecha 29 de Julio de 2013, a la Empresa Rustico De Apure C.A., por la adquisición de un soporte para ser colocado al vehículo, por ello demandó para que le sean cancelados la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos, , así mismo tuvo que cancelar Bs. 296,21 por repuesto factura Nº 60485 de fecha 16 de Agosto de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A., por la adquisición de un amortiguador para ser colocado al vehículo que por esa demanda les ocupa, para ello demandó para que le sean cancelados la cantidad de Doscientos Noventa Y Seis Bolívares (296,21), manifestó el actor que su representado tuvo que cancelar la cantidad de Bs. Seis Mil Cuatrocientos Setenta Y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs.6.478,83) como repuesto factura Nº 57849 de fecha 05 de junio de 2013, a la Empresa Rustico Del Guárico C.A, por la adquisición de varios repuestos (panel capot, cerradura, purificador, colector) para ser colocado al vehículo que por esta demanda les ocupa, para ellos demandó para que le sean cancelados la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs.6.478,83), también tuvo su mandante que cancelar la cantidad de 2.970,37 como repuesto en factura Nº 56320 de fecha 29 de Abril de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A, por la adquisición de varios repuestos ( panel capot F-350, refrigerante, mangueras inf F-350, manguera Sup F-350, Fanclock) para ser colocados al vehículo que por esta demanda les ocupa, para ello demando para que le sean cancelados la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (2.970,37, igualmente manifestó el actor que su representado tuvo que cancelar Bs. 8.396,33 como repuesto en factura Nº 57830 de fecha 05 de junio de 2013, a la empresa rustico del Guárico, C.A, por la adquisición de varios repuestos para ser colocados al vehículo que por esta demanda les ocupa para el demandó para que le sean cancelados la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.8.396,33). Solicitó como daños emergentes en razón a la tardanza de Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificado en dar cumplimiento efectivo la reparación del vehículo de su representado conforme a la póliza de seguros casco Nº 0000004667, quien desde el día 16 de Agosto del año 2012, fecha de la ocurrencia del siniestro no cumplió cabalmente con su obligación contractual de reparar el vehículo, el motor del vehículo de su mandante marca Modelo: F-350 4x4EFI/F-350, Uso: carga, Año 2010, Serial del motor: AA17610, Serial de carrocería: 8YTKF3758A8A17610, Placas: A80AE1R y de Color: plata, se tranco, no funciono y hubo que repararlo y hacerlo nuevamente, para ello se le colocó un nuevo juego de empacaduras, un juego de anillos, se le colocó concha de bielas y conchas de bancadas, le colocaron siete litros de aceite, un filtro de aceite nuevo, cuatro litros de aceite a la caja que va adherida al motor para la circulación, le colocaron tensores nuevos a la cadena y se cancelo la mano de obra de toda la reparación del motor para hacerlo funcionar, en todo ellos cancelo la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (49.134,40), conforme se evidenció de factura Nº 1358 de fecha 26 de noviembre del 2013, realizado en el “TALLER LUSITANO” RIF E-81.299946-2 cancelados a su propietario ciudadano Álvaro Emilio Martins Alagoa, titular de la cedula de identidad Nº 81.299.946, factura que acompañó en copia simple marcada con letra “M”, igualmente y a los fines de demandar otra indemnización por daños emergentes ocasionados en el patrimonio de su representado ciudadano Jairo José Méndez Lugo, por efectos de la demora en que incurrió la Empresa de Seguros, Seguro Nuevo Mundo S.A., antes identificada en dar cumplimiento a la reparación del vehículo conforme a la póliza de seguros de casco Nº 0000004667, quien desde el día 16 de agosto del año 2012, fecha de la ocurrencia del siniestro no cumplió cabalmente con la obligación contractual de reparar el vehículo, lo cual cubrió con su propio dinero y lo cual participó a la empresa de seguros y hasta la fecha Seguros Nuevo Mundo S.A., se encuentra inerte en cancelarle los gastos de reparación en cuestión. Expresó el actor que desde el día 16 de Agosto del año 2.012, hasta el 30 de Enero del 2.014, ha tenido que cancelar primeramente la cantidad de Bolívares Treinta Y Cuatro Mil (34.000,00) y luego Bolívares Cuarenta Y Tres Mil (Bs.43.000,00) mensuales por concepto de flete a otra empresa de transporte de carga, que con sus propios camiones le permitiera cubrir las rutas de las entregas de los lácteos (queso, mantequilla, suero, etc), desde su centro de operaciones de negocios ubicado en Achaguas Estado Apure, hasta las ciudades de valencia, Naguanagua, Puerto la Cruz, Mercado Municipal de Valencia, generándole de esa manera otro daño emergente, el cual alega debe cubrir la empresa de seguros en su totalidad, ya que de haberse reparado inmediatamente el vehículo objeto del siniestro y de la póliza de seguros de casco Nº 0000004667 de Seguros Nuevo Mundo C.A, el hubiese podido cubrir sus compromisos mercantiles en la entrega de los lácteos, queso y derivados, por lo que su demora y tardanza en la reparación enunciada lo hacen acreedor para ejercer en contra de la empresa de seguros el daño emergente que salio desde su bolsillo, cancelando otro vehículo de otra empresa de transporte necesarios para cumplir con su trabajo y sus actividades mercantiles, razón de ello demanda para que le sean canceladas las siguientes facturas: Nº 000157, de fecha 31 de Agosto de 2012, Nº 000158, de fecha 30 de Septiembre de 2012, Nº 000159, de fecha 31 de Octubre de 2012, Nº 000160, de fecha 30 de Noviembre de 2012, Nº 000161, de fecha 28 de Diciembre de 2012, Nº 000162, de fecha 31 de enero de 2013, Nº 000163, de fecha 28 de febrero de 2013, Nº 000164, de fecha 30 de Abril de 2013, Nº 000166, de fecha 31 de Mayo de 2013, todas canceladas a González Arrieche Josué Noe ( transporte de carga), por la cantidad de Bs. 34.000,00, igualmente canceló las siguientes facturas: Nº 000167, de fecha 30 de Junio de 2013, Nº 000168 de fecha 31 de julio de 2.013, Nº 000169 de fecha 30 Agosto de 2.013, Nº 000170, de fecha 30 de Septiembre de 2.013, Nº 000171, de fecha 31 de Octubre de 2.013, Nº 000172, de fecha 30 de noviembre de 2.013, Nº 000173, de fecha 30 de Diciembre de 2.013, Nº 000174, de fecha 30 de Enero de 2.014, todas canceladas a González Arrieche Josué Noe ( transporte de carga) por la cantidad de Bs. 43.000,00 que sumadas todas y cada una de las mencionadas facturas que en legajo acompañó al libelo, arrojan un total de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mil Con Cero Céntimo (Bs. 650.000,00) los cuales demando igualmente para que le sean cancelados, como resultado del dinero que tuvo que desembolsar para cubrir y cancelar los fletes a otra empresa de transporte y cumplir así con los compromisos mercantiles de la venta de queso y productos lácteos que el oficio al que se dedica, y así formalmente lo demandó. El actor fundamentó la acción en los artículos 1.148, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil Venezolano y en los artículos 5, 6, 20, 37, 38, 39, 41 y 58 de la Ley de Contrato del Seguro.
Estando en la oportunidad de contestar la demanda compareció la parte demandada e invoco como defensa previa de fondo, la acumulación prohibida de pretensiones, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, reclamando el demandante por un lado, el pago de una indemnización por incumplimiento de contrato de seguro y, a su vez, exige el pago de costas, incluyendo su estimación de honorarios profesionales, expuso el accionado, en la primera se necesita el tramite previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en tantos que las costas, al comprender honorarios y gastos, deben reclamarse los primeros, por un tramite previsto en la ley de abogados (artículo 22) concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma la parte demandada admitió y excluye como punto controvertido que el actor suscribió con su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contrato de seguro para vehículos, así mismo admitió que en fecha 23 de Julio de 2012 la parte actora renovó póliza de seguros con su representada y que la misma fue tomada inicialmente desde el año 2010 y que el objeto asegurado lo constituye el vehiculo descrito en el escrito libelar. De la misma forma la parte demandada admitió que en fecha 16 de agosto de 2012, el vehículo objeto de la póliza de seguros antes indicada tuvo un accidente de transito, presentando daños materiales, especificados en el informe de transito. También fue admitido por la parte demandada que la ocurrencia del citado siniestro fue participado a su representada en fecha 20 de Agosto de 2012, dentro del tiempo hábil y que en fecha 13 de Noviembre de 2012 emite una orden de compra de los repuestos necesarios para realizar la reparación del vehiculo siniestrado, admitiendo igualmente que la empresa aseguradora emitió la orden de reparación del vehiculo siniestrado. Admiten de la misma manera que en fecha 27 de febrero de 2013 la parte actora presentó ante la oficina de su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., dos (02) presupuestos remitidos por la empresa técno Mundial C.A. que supuestamente cubrían el monto del trabajo de latóneria y pintura del vehiculo siniestrado, órdenes estas que no pudieron ser procesadas por cuanto la precitada Empresa Tecno Mundial no presta servicio como taller afiliado a la Empresa Nuevo Mundo C.A.
Posteriormente la parte demandada Negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, dejara de atender oportunamente el reclamo del demandante, en el sentido de gestionar y emitir las órdenes de compra y de reparación con motivo de los daños materiales que sufrió su vehículo, y que en consecuencia este incumplimiento lo ocasionó un daño emergente. Negó y rechazo que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar el monto de los dos (2) repuestos remitidos por la empresa Tecno Mundial C.A, por trabajo de latonería y pintura del vehículo siniestrado: el primero por Bs. 6.944,00 y el segundo por Bs. 30.296,00, ante un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, luego de emitir las respectivas ordenes de compra y de reparación, se haya desentendido de sus obligaciones contractuales, respecto a la colocación y reparación del vehiculo, negó y rechazó que la reparación del vehículo por parte del demandante haya sido notificada a Seguros Nuevo Mundo S.A, y que este haya consignado factura alguna ante las oficinas de la misma, de igual forma negó y rechazó que la empresa aseguradora en cuestión haya dejado de emitir la orden de reparación por latonería y pintura, negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar el monto de las siguientes facturas, ante un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales: a) factura Nº 41363 de fecha 29 de Julio de 2013, a la Empresa Rustico De Apure C.A., por un monto de Un Mil Doscientos Treinta Y Siete Bolívares (Bs.1.237,57) por concepto de adquisición de un soporte para el vehículo siniestrado, b) factura Nº 60485 de fecha 16 de Agosto de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A., por un monto de Doscientos Noventa Y Seis Bolívares Con Veintiún Céntimo (296,21) por concepto de adquisición de un amortiguador para el vehículo siniestrado, c) factura Nº 57849 de fecha 05 de Junio de 2013, a la Empresa Rustico Del Guárico C.A, por un monto de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos por la adquisición de varios repuestos para el vehículo siniestrado, d) factura Nº 56320 de fecha 29 de Abril de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico C.A, por un monto de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Treinta Y Siete Céntimos (2.970,37, por concepto de adquisición de varios repuestos para el vehiculo siniestrado, e) factura Nº 57830 de fecha de fecha 05 de Junio de 2013, a la Empresa Rustico del Guárico, C.A, de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.8.396,33) por adquisición de varios repuestos para el vehículo siniestrado.
Igualmente el demandado negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, tenga responsabilidad alguna en los supuestos daños del motor, alegados por el demandante, como consecuencia de una supuesta tardanza en dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar la suma de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (49.134,40) correspondiente a la reparación del motor del vehículo, según factura Nº 1358 de fecha 26 de Noviembre de 2.013, emitida por el “TALLER LUCITANO”, negó y rechazó que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar el monto de las siguientes facturas: a) un total de Nueve facturas por un monto de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) cada una, supuestamente canceladas mensualmente a un ciudadano de nombre Josué Noe González Arrieche, por concepto de alquiler de un vehículo donde supuestamente daba cumplimiento a sus obligaciones como transporte de carga y que no pudo cumplir por tener dañado el vehículo de su propiedad siniestrado y por cuyo incumplimiento en ordenar repararlo demandó a su representada, para un total de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000,00), b) ocho (8) facturas por un monto de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (43.000,00), supuestamente canceladas mensualmente al ciudadano Josué Noe González Arrieche, por concepto de alquiler de un vehículo donde supuestamente daba cumplimiento a sus obligaciones como transportista de carga en el vehículo siniestrado y que no pudo cumplir por tener dañado el vehículo de su propiedad y por cuyo incumplimiento en ordenar repararlo demandó a su representada, para un total de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 344.000,00), continuó negando y rechazando el demandado que Seguros Nuevo Mundo S.A, deba pagar al demandante la suma de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos cincuenta y Tres Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 755.753,71), por concepto de daños sufridos y causados al vehículo. Además, expreso el demandado la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato debido al cabal cumplimiento por parte de la compañía de seguros respecto a la tramitación del siniestro de perdida parcial sufrido por el vehículo asegurado, que la parte actora en su libelo reconoce que la compañía de seguros ha realizado los tramites correspondiente al siniestro de perdida parcial y, así se le ha inspeccionado el vehículo, pero igualmente señaló que se le adeudan facturas pendientes por otras reparaciones al vehículo asegurado, la Ley del contrato de seguros, claramente establece que la principal obligación de la compañía aseguradora es el pago de la suma asegurada (perdida total) o la indemnización del siniestro, (perdida parcial) debido a que el especial contrato se rige por las condiciones generales y particulares, relativas al ramo del seguro correspondiente, las cuales han sido previamente autorizadas por la Superintencia de la actividad aseguradora, igualmente manifestó el demandado, que en todo caso, sea cual fuere la modalidad que escoja el asegurado, siempre se considera que la obligación de la compañía es pagar (o al asegurado cuando el repara en su taller de confianza o al proveedor de servicios), pues como se sabe el objeto social de la compañía de seguros no incluye las actividades mercantiles o civiles de fabricación de venta de repuestos ni de reparación de vehículo, en tal sentido el demandado hizo referencia a la observación de los artículos 13 y 14 del condicionado particular de la póliza de seguros, que una vez emitida la orden de reparación es responsabilidad del asegurado ejecutar dicho tramite a tiempo de lo contrario el mismo será quien asuma las consecuencias, igualmente el artículo 15 del condicionado particular a los fines de detallar la vigencia de la orden de reparación, continuó alegando el demandado que la compañía aseguradora cumplió cabalmente con sus obligaciones desde que se reportó el siniestro de la siguiente manera: 1) procedió a tomar el reporte del siniestro, 2) solicitó los recaudos, 3) ordenó el ajuste de los daños del vehículo, 4) emitió las ordenes de reparación y compra incluyendo los daños ocultos, en consecuencia por todo lo antes expuesto negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante, fundamentada en el supuesto incumplimiento por parte de su representada, de las obligaciones contraídas en la póliza de seguro Nº AUTI-4667, firmada por el demandante, y aun frente a una participación de siniestro que, en su conjunto presentaba serias dudas en cuanto la certeza de cómo sucedieron los hechos, procedió a tramitar el siniestro notificado y ello lo demuestra la propia afirmación de la parte demandante explanada en su libelo de manada, cuando admite que su representada emitió orden de compra Nº 838856, por un monto de Bs. 82.040, a nombre de la casa de Repuestos Venezuela Import, quienes suministraron todos los repuestos requeridos y necesarios para la reparación del vehículo siniestrado, y quedo únicamente pendiente el trabajo de reparación que el demandante, a pesar de no haber recibido la aprobación de la aseguradora , se empeño en que esa reparación debía hacerse en la Empresa Tecno Mundial C.A, y la negativa de la aseguradora no fue caprichosa, sino que simple y llanamente dicha Empresa Tecno Mundial C.A, ya no prestaba servicios a la aseguradora, por lo que el demandante alegó asumir los riesgos de esa reparación, conducta esta por parte del demandante violenta el literal “h” del artículo 8 de las condiciones particulares de la póliza, la cual establece como causal de exoneración de responsabilidad de la compañía, se efectuara la reparación del vehículo sin orden y aprobación de la compañía del ajuste de los daños, por tal motivo negó y rechazó la pretensión del demandante en el sentido de que la empresa aseguradora le cancele, el monto de los repuestos pagados a la Empresa Tecno Mundial C.A, el primero por 6.944 y el segundo por 30.296,00, lo cual alego demostrar con supuestas facturas distinguidas con las letras “D” y “E”, en ese sentido impugnó y desconoció todas y cada una de las facturas canceladas por la parte demandante, por considerar que quedo demostrado que la empresa accionada ha tenido una conducta diligente y cabal cumplidora de los deberes impuestos por el contrato de seguros celebrado, lo que conlleva a señalar la improcedencia de la pretensión propuesta por la actora, señaló el accionado que de los supuestos análisis alegados por el actor respecto a daños y perjuicios, especificados en el libelo como: daños emergentes, es importante destacar los siguientes aspectos: la imposibilidad de su representada en pagar los daños y perjuicios no previstos en el contrato de seguro, y la forma en la cual el demandante plantea tal reclamación, que conlleva a determinar una insuficiencia en el libelo de la demanda, manifestó el accionado que es necesario indicar que dicha petición en materia de seguros resulta improcedente en derecho, toda vez que quebranta el artículo 58 de la Ley del contrato de seguros, agregó que el demandante al momento de la convención, pactó una cobertura máxima indemnizable de acuerdo a las condiciones del contrato, y por el cual pago una contraprestación llamada prima, que fue calculada con base a dicha suma asegurada, pretendiendo el actor un pago superior a lo convenido, desnaturalizando el espíritu, propósito y razón del contrato en cuestión, añadió el demandado que las granitas en materia de seguros, se limita a reconocer los montos estrictamente pactados en el cuadro póliza, de acuerdo a las Condiciones Generales y Particulares aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de manera que resulta improcedente el pago de los daños y perjuicios, pues no están previstos en lo pactado entre las partes, tal y como lo señala el artículos 10 y 57 de la ley del contrato de seguros, expreso el accionado que si el asegurado obtuviera un beneficio dinerario mayor al valor del bien asegurado, el interés asegurable, ( de que no se produzca un siniestro) se pierde, puesto que aquel tendría fundado interés en que el siniestro si se produjera para hacerse acreedor de una indemnización superior a la que inicialmente contrató y por la cual pagó una prima inferior, de modo que, sin interés asegurable, siendo que constituye el objeto del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, y no puede exigir condenas superiores a la garantía dada, por lo que el actor debe soportar las consecuencias de su erróneo pedimento.
En tal sentido la parte demandada, desconoce cualquier otro pedimento que no haya sido objeto especifico de la garantía derivada del contrato de póliza, lo cual alegó formalmente, quedando denunciada la improcedencia de esta petición violatoria de la Ley, como punto previo al análisis de la pretensión de la parte actora, respecto al pago de unos supuestos daños y perjuicios (daños emergente y lucro cesante) y que a su decir deben ser pagados por su representada, alegó promovió y apuso a la parte demandante la evidente y notoria violación del principio de suficiencia del libelo de la demanda, por cuanto en el libelo no se especifica, como se produjeron los daños causados y la conducta asumida por su representada en el supuesto incumplimiento, pidió se observe el artículo 8, de las condiciones particulares del contrato lo cual se denomina Otras Exoneraciones de la Responsabilidad, que resulta un hecho por demás evidente y que se puede constatar con la sola lectura del libelo de la demanda, la forma genérica, como narra los hechos el demandante en su libelo de demanda y de igual forma como describe sus pretensiones, que en la definitiva termina calificándoles como daños emergente, clasificando así cinco (5) de los aspectos fundamentales que llaman poderosamente la atención: a) la ubicación geográfica del sitio donde ocurrió el accidente: carretera nacional troncal II, Valle de Guanape, Sector Navarro, Jurisdicción de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, b) estado en que quedo el vehículo, dada la magnitud del impacto y los daños materiales ocasionados, c) no se señaló la intervención de la autoridad de transito competente por el territorio y menos aun con quien impactó, d) el demandante en el reporte del accidente manifestó que no utilizó grúa para el traslado del vehiculó, e) el reporte de los daños lo hace un supuesto funcionario de transito adscrito a una ciudad distante a mas de quinientos (500) kilómetros de distancia de donde ocurrió el accidente, del Estado Anzoátegui al Estado Apure, alegó a demás que el actor al momento de contratar la póliza no indicó que el vehículo asegurado estaba destinado al uso de transporte de carga, por otra parte el demandante señaló, que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios, que la probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido, asimismo se refirió el demandante que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía, que con respecto a los daños en el motor, el demandado negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, el pedimento que hace la parte actora, en sentido de que su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, le cancele el pago supuestamente hecho a la Empresa Taller Lusitano, en la persona de su propietario ciudadano Álvaro Emilio Martins Alagoa, reflejado en la factura 1358, de facha 26 de Noviembre de 2.013, por un monto de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con cuarenta Céntimos (49.134,40) la cual acompañó en copia simple marcada de letra “M”, igualmente el demandado desconoció e impugnó formalmente, la precitada factura, añadió el accionado que en relación a los daño que inicialmente el actor declaró de un siniestro que sufrió el vehículo asegurado, supuestamente en un accidente de transito y los daños relacionados en las actuaciones que presentó ante la compañía aseguradora, corresponden a daños de latonería y pintura, y una vez que el vehiculo le es reparado, manifestó que dicho vehiculo se tranco y hubo necesidad de hacerle nuevamente el motor, motivo por el cual supuestamente canceló la cantidad antes indicada, y de este nuevo siniestro no fue notificado a la aseguradora, ni su reparación fue acordada por Seguros Nuevo Mundo S.A, lo que indudablemente viola el literal “h” del artículo 8 de las condiciones particulares de la póliza, que establece que una causal de exoneración de responsabilidad de la compañía, lo constituye el hecho de que: se efectuare la reparación del vehículo sin que la compañía, haya aprobado y ordenado el ajuste de los daños.
Así mismo, la parte demandada solicitó al Tribunal A-quo declare la improcedencia del incumplimiento que pretende la parte actora en contra de su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, con referencia al lucro cesante por transporte de mercancías, alegado por el actor en la presente causa, de esta manera observó el demandado dos (2) situaciones de singular importancia que exoneran de responsabilidad a su representada de ese supuesto daño emergente que se le demanda: PRIMERO: que tal perdimiento es improcedente por cuanto viola el literal “e” del articulo 8 de las condiciones particulares de la póliza, lo cual establece se “destine el vehículo asegurado a usos distintos a los indicados expresamente en el cuadro de la póliza- recibo”, por estas circunstancias rechazó formalmente la causa de incumplimiento que pretende impugnarle el demandante a su representada, exigiéndole el pago de este supuesto daño emergente, SEGUNDO: en el supuesto negado que el demandante al momento de suscribirse a la citada póliza de seguros, hubiere indicado que el vehículo asegurado estaría destinado a transporte de carga, al demandar la reparación de este daño emergente, indudablemente dicho pedimento debió ser relacionado de una manera detallada, indicando los días que utilizó el vehículo alquilado, la ruta que cubrió y la identificación precisa del vehículo utilizado, lo cual no se evidencia en el libelo de la demanda, por lo cual la descripción genérica del supuesto daño emergente, que pretende cobrar el demandante, le hace improcedente su petición, y así solicitó sea declarado por el tribunal de la causa.
Impugno formalmente todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte demandante en su libelo de demanda, con fundamento en los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó igualmente por exagerada y no ajustada a la verdad real y procesal, la estimación o cuantía de la demanda que hace el actor, pues se evidencia del libelo de demanda que este pretende el pago de facturas por repuestos que ascienden a un total de Bs.56.619,31, igualmente pretende el pago de una factura por reparación de motor por Bs. 49.134,40, y finalmente exige el pago por daños emergentes, que ascienden a la cantidad de Bs. 650.000,00, pero indicando que la demanda tiene una cuantía de Setecientos Cincuenta Y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Y Tres Con Setenta Y Un Céntimos (755.753,71), por daños sufridos y causados al vehículo, lo cual señaló resulta a todas luces incongruente e incomprensible, pues primero exigió el pago de facturas por repuestos, y luego por reparación de motor (sin que su supuesto daño fuera como consecuencia del siniestro), y también por daños emergentes, pero señalando expresamente que la cuantía engloba “daños sufridos y causados al vehiculo.
De acuerdo con los planteamientos realizado por las partes, , corresponde señalar lo que establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el presente debate es necesario determinar si verdaderamente según el contrato suscrito por las partes, esta obligada la parte demandada a cumplirle al demandado por las reparaciones realizadas al vehiculo siniestrado.
Así, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, bajando a los autos, puede observarse que la actora en la oportunidad de pruebas promueve copias certificadas del expediente de tránsito, signado: 042-12, donde se demuestra la existencia del siniestro acaecido en fecha 16 de agosto de 2012 en la carretera nacional Troncal 11, Guaye Guanare, Sector navarro y, donde consta igualmente el título de propiedad del vehículo a nombre de la actora emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como la póliza de seguros de cobertura de accidentes sobre el vehículo propiedad de la actora y el acta de avaluó donde constan los daños sufridos por el vehículo de la actora. Tal instrumental es una documental administrativa que goza de una presunción tantum de certeza al no ser atacada ni tachada dentro del proceso, dando fe de la existencia de la colisión y de los daños sufridos por el vehículo y de la cobertura de la accionada, además de la propiedad del vehículo. De la misma manera promueve dos (02) nota de despacho emitida por la Empresa Tecno Mundial de fecha 29 de Noviembre de 2013, dos facturas emitidas por la Empresa tecno Mundical C.A., Factura Nº 1358 de fecha 26 de Noviembre de 2013, así como inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, también se observa que la parte actora anexo al escrito libelar Cuadro de Póliza, copia simple de orden de compra emitido por Seguros Nuevo Mundo dirijido al taller Auto Repuesto Venezuela Import, Anexó igualmente presupuesto emitido por la Empresa tecno Mundial de fecha 20 de febrero de 2013 por la cantidad de 6.944,00 y presupuesto emitido por la Empresa Tecno Mundial de fecha 20 de febrero de 2013 por la cantidad de 30.296,00, así mismo facturas que se evidencia de los folios 22 al 24, esta Alzada las desecha al ser instrumentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en el proceso. Del folio 28 al 44, se observan facturas relativas a reparaciones realizadas al vehículo propiedad de la actora, que son instrumentales emanadas de terceros que fueron ratificadas en el proceso, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Así mismo consta inspección Judicial promovida por la parte actora, y practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 07 de Enero de 2015, inspección realizada en la Empresa demandada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la misma forma la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió marcado “A” un ejemplar de las condiciones generales y particulares en las que se someten las partes contratantes de una póliza de seguros, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Promovió marcado “B” y “C” datos generales del Siniestro del Automóvil de fecha 20 de agosto de 2012, donde se evidencia autorización de orden de reparación, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Sobre el asunto planteado, observa esta Superioridad lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil, que expresa:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El contrato es definido por nuestro Código Civil (articulo 1.133) como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. En tal sentido siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. En atención a esto se evidencia así del artículo 1.264 ejusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones por lo que la celebración del contrato, a través de la manifestación del consentimiento, no es otra cosa que la celebración o creación de: “actos normativos”.
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Al estar las partes comprometidas al cumplimiento de un contrato, deben someterse o limitarse a lo allí establecido, no pudiendo ninguna de estas relajar las normas o condiciones a las cuales han sido sometidas. A este respecto se observa del escrito libelar que la parte actora señala que la parte demandada luego de emitir orden de reparación se desentendió de latonear y pintar los daños sufridos a la carrocería del vehiculo para ponerlo a funcionar, teniendo que utilizar su propio dinero para realizar la reparación efectiva.
Para esta Alzada, es evidente que así como lo señala la parte actora, la Empresa aseguradora emitió una orden de compra de los repuestos necesario para realizar la reparación del vehiculo, orden identificada con el Nº 838856, dirigida a la Empresa Mercantil Auto Repuestos Venezuela Import C.A. por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 82.544,00). Así mismo señaló la parte actora que la Empresa de Seguros Nuevo Mundo S.A., luego de emitidas las ordenes de reparación se desentendió completamente de hacer las diligencias necesarias y conducentes a los fines que efectivamente se instalaran los repuestos que requería. De acuerdo con lo explanado, que su representado tuvo que utilizar su propio dinero para realizar las reparaciones efectivas del vehiculo para ponerlo a funcionar es evidente que la parte actora se apartó del cumplimiento de las condiciones particulares del contrato de seguro, por cuanto en el contrato de póliza invocado quedó establecido en el literal “h” del articulo 8 sobre las exoneraciones de la compañía de seguro sobre responsabilidad el haber efectuado la reparación del vehiculo sin que la compañía haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.
Es por esto que es necesario que el actor, a quien le correspondía la carga de la prueba llevase al Juzgador la plena prueba de la manifestación por parte de la excepcionada de la autorización para reparar el vehículo siniestrado, carga la cual no asumió en el devenir procesal. Por el contrario, puede observarse, del propio escrito libelar, la afirmación de la actora en relación a que luego de emitidas las ordenes de reparación se desentendió completamente de hacer las diligencias necesarias y conducentes a los fines que efectivamente se instalaran los repuestos que requería. De acuerdo con lo explanado, que su representado tuvo que utilizar su propio dinero para realizar las reparaciones efectivas del vehiculo para ponerlo a funcionar, lo cual constituye un hecho admitido exento de prueba y como se evidencia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia y las condiciones particulares de la cobertura amplia, en cuya cláusula ocho (8), literal “h”, se establece: “… “el asegurador” queda exento de toda responsabilidad en los siguientes casos: … ) si el vehículo fuere reparado sin que el asegurador haya ordenado, realizado y aprobado el ajuste de daños…”. Como puede observarse, la actora reparó el vehículo siniestrado sin que la excepcionada lo haya ordenado, lo cual genera evidentemente la exención de responsabilidad de la demandada, al ser el contrato una convención entre las partes contratantes, con fuerza de ley, propio de la autonomía de la voluntad y donde ambos contratantes quedan obligados a cumplir con la normativa que regulan las situaciones propias de la póliza de seguro contratada. Por lo cual, la actora al ordenar la reparación del vehículo de su propiedad, asegurado por la excepcionada, sin autorización de ésta colocó a la demandada en situación de exención de cumplimiento contractual de conformidad con la cláusula 8 literal “h”, lo cual hace improcedente el cumplimiento de contrato y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora Ciudadano Jairo José Méndez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.421.936, domiciliado en la Calle Negro Primero, Achaguas Estado Apure. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 13 de Noviembre de 2015. Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de seguro intentada por la actora supra identificada en contra de la accionada Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., con domicilio en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la actora-recurrente al pago de las Costas del recurso y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-



Abogada Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abogado Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00.m.
La Secretaria.