REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.664-16
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS ALI CELIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.327, domiciliado en la ciudad de Las Mercedes del Llano del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA y HECTOR JOSE DIAZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.769 y 56.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899, domiciliada en la ciudad de Las Mercedes del Llano del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY LEON GUERRA, ELOY JOSE FLORES HERRADEZ y ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.031, 225.313 y 12.283, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comenzó la presente acción reivindicatoria por medio de escrito libelar y anexos presentados por el ciudadano TOMAS ALI CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.327, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de febrero de 2015, mediante el cual manifestó: Que constaba de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 20, Folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre de 2004, el cual adjuntó marcado “A”, que adquirió en calidad de venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable de la ciudadana OLGA MARGARITA CAMEJO DE MANUITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-920.484, un lote de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00m²), es decir Diez Metros (10,00mts) de frente o ancho por Veintisiete Metros (27,00mts) de fondo o largo, ubicado en la Calle Bolívar, “Sector 5 de Julio” o “Bomba Oriente”, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con Calle Bolívar en medio y frente a terreno y Comercial Cindy Cindy, C.A.; Sur: Con terreno que es o fue de Betzaida Cancine; Este: Terreno o vivienda que es o fue de Eustaquio Montero Gámez; y Oeste: Con terreno y vivienda que es o fue de Daysy Pedrique. Igualmente indicó, que consta en Contrato de Construcción registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Folio 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre de 2005, y que anexó marcado “B”, que sobre el identificado lote de terreno, el ciudadano LUIS ANTONIO CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.432, domiciliado en la ciudad de las Mercedes del estado Guárico, construyó para él una vivienda unifamiliar de las características allí especificadas y que dio por reproducidas. De la misma manera expuso, que la mencionada vivienda fungió como su domicilio conyugal junto a la ciudadana MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.272, con motivo del matrimonio que celebraron en fecha 17 de diciembre de 1999, hasta que se produjo su separación del domicilio conyugal, derivando de ello la disolución del vinculo matrimonial en fecha 26 de marzo de 2013, según consta de sentencia que adjuntó marcada “C”, y que posteriormente su ex cónyuge desocupó dicha vivienda, manteniéndose desocupada hasta que la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899, la ocupó sin tener derecho a ello, consecuencia de lo cual ha venido detentando una posesión ilegal.
En este sentido explanó el demandante, que se apreciaba de los títulos perfectos otorgados conforme a la ley, la acreditación que los mismos otorgaban a su nombre la legitima propiedad del inmueble constituido por el lote de terreno y la vivienda sobre el construida, y que por efecto de haber sido adquirido después de la celebración del matrimonio indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Civil, formaba parte de la comunidad de bienes gananciales con su ex cónyuge, indicando palmariamente, que la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, detentaba la posesión ilegal de dicho inmueble, ya que desde el punto de vista del derecho no existía documento alguno que respaldara esa posesión o la justificara, no teniendo igualmente el derecho a poseerlo por cuanto no posee título alguno que tenga preeminencia sobre los que legítimamente detenta, ni existe una relación contractual sobre el mencionado bien inmueble.
En el mismo contexto alegó, que en el caso de marras la legitimación activa para demandar la reivindicación del inmueble en referencia, en consideración de que el mismo pertenece a la comunidad de bienes gananciales, se derivaba de que tal situación fáctica no comprendía un acto de enajenación o de gravamen, y por tanto estaba excluida del régimen especial de legitimación conjunta establecida en el artículo 168 del Código Civil, expresando asimismo, que conforma a lo previsto por el artículo 548 ejusdem, por tener interés jurídico actual, le asistía el derecho legitimo de solicitar la restitución del derecho de propiedad, su reivindicación o rescate de cualquier poseedor o detentador sin derecho para ello, y que se hiciera valer la tutela efectiva del derecho de propiedad, el derecho a su uso, goce, disfrute y disposición, en garantía de los establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los hechos expuestos, indicó el accionante, que acudió a la instancia jurisdiccional, en ejercicio de su derecho de propiedad para demandar formalmente a la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, supra identificada, para que conviniera en devolver libre de personas y cosas el inmueble objeto de la litis ampliamente identificado a los autos, sentenciando así la restitución del derecho de propiedad que ostentaba sobre el referido inmueble, en los términos indicados.
Para concluir, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), equivalentes a Quince Mil Setecientas Cuarenta Y Ocho Unidades Tributarias (15.748,03 U.T.)
Seguidamente, por auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte excepcionada para que contestara la demanda.
Por otro lado, el abogado Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, en su carácter de apoderado judicial de la excepcionada ciudadana KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2015, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes: Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando que el demandante había incoado una demanda penal en contra de su representada por la posesión que ella ejercía sobre el inmueble a que se refería la presente demanda, indico además que dicho asunto penal cursa por ante la Fiscalía Décima Quinta del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, sustanciada bajo el Nº MP-344012-2014, donde se solicitó la comparecencia de su representada con carácter de imputada en virtud de denuncia interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014 por el ciudadano Tomas Ali Celis, observando la relación estrecha que existía entre ambas demandas ya que el conflicto versaba sobre el mismo inmueble y que el resultado de la investigación penal podía dirimir el destino de la misma.
En sentido de lo antedicho, e incurso en el mismo escrito, el demandado contestó al fondo de la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones y fundamentos de la presente demanda, alegando que no era cierto y por lo tanto negaba y rechazaba que su representada ciudadana KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA, haya ocupado ilegítimamente el inmueble ubicado en Las Mercedes del Llano, Calle Bolívar, Nº 7, Sector 5 de julio del estado Guárico, alegando que dicha vivienda la obtuvo de la ciudadana MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, quien fue esposa del demandante, y con quien celebró en fecha 21 de enero de 2014, un contrato de promesa de compra venta por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo), habiéndoselos pagado íntegramente como se desprendía de cheques emitidos a su favor en fecha 22 de enero de 2014, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), y cheque de fecha 10 de febrero de 2014, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.0000,oo), ambos instrumentos mercantiles de BANESCO BANCO UNIVERSAL, indicando además que hasta los momentos no se le había otorgado documento alguno. Asimismo adujo el apoderado de la excepcionada, ser falso que la ciudadana MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, desocupó el inmueble una vez que ocurrió el divorcio, por cuanto ella vivió allí hasta el día en que le vendió la casa y le entregó las llaves de la misma a su representada, indicando también, ser falso que su mandante detentara una posesión ilegal del inmueble y que desde el punto de vista del derecho no existía instrumento jurídico alguno que respaldara la misma o que lo justificara, ya que como dijo, fue puesta en posesión del inmueble por la ex cónyuge del demandante.
Por otra parte exteriorizó, ser falso que el accionante de marras desconociera que su ex cónyuge MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, estaba vendiendo el inmueble que era patrimonio de la comunidad conyugal ya que el si lo sabía y lo aprobaba además, señalando que el inmueble se lo había dejado su esposa, alegando igualmente, que por más de seis meses se mantuvo en las puertas de dicha vivienda un aviso que decía “se vende esta casa con el numero telefónico de la Sra. Marta Elena Marrero Caucho” y era imposible que en un pueblo pequeño como lo es Las Mercedes del Llano, el Señor Tomás Ali Celis no se haya enterado.
Igualmente indicó la demandada, que le había realizado al inmueble innumerables mejoras ya que la misma se encontraba en condiciones bastante deterioradas. Asimismo, adjuntó documento privado de promesa de contrato de venta entre KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA y la señora MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, marcado “A”, anexando igualmente las notificaciones de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público marcadas “B”, “C” y “D”, adjuntando también la consulta de saldos y movimiento de cuenta de Banesco, marcados “E” y “F”.
De seguida, el Tribunal de la recurrida, por auto de fecha 21 de mayo de 2015, visto el escrito presentado por la demandada en el cual contestó al fondo de la demanda y opuso la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, expediente Nº 11-0722, en la que señaló que cuando se contestaba la demanda y se oponían cuestiones previas, se consideraba estas como no opuestas, en virtud de lo cual declaró como no opuestas la mencionada cuestión previa.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, visto que la demandada produjo con su contestación instrumentos privados, conforme a lo estipulado por el artículo 1.364 del Código Civil, desconoció su contenido y firma, por requerirse, adujo, para el negocio jurídico allí expresado, el consentimiento de su representado, así como desconoció las documentales referidas a estados de cuenta y cheques emitidos por una entidad bancaria, desconociéndolos formalmente por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero que no son parte en la presente litis.
Seguidamente, la parte actora, asistido de abogado presentó diligencia en fecha 15 de junio de 2015, en la que ratificó como medio probatorio las documentales producidas con el libelo de demanda, promoviendo asimismo una experticia como instrumento probatorio para que se evidenciara que el inmueble en el que habitaba la demandada KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA, era el mismo que le pertenecía en plena propiedad conforme a los documentos antedichos. De igual forma promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal de la causa que oficiara al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a objeto de que informara sobre la denuncia interpuesta por su persona contra la demandada, referente al forjamiento de documento en el que se pretendía asumir la titularidad de su casa.
Por otro lado, la parte excepcionada, estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, a través de su apoderado judicial consignó escrito de medios probatorios mediante el cual ratificó el acervo probatorio promovido anteriormente, referidos al documento privado de promesa de compra venta entre su reasentada y la ex esposa del demandante, ciudadana MARIA ELENA MARRERO CAUCHO, así como las consultas de saldos y movimientos de cuentas de Banesco, solicitando en ese sentido la citación de la mencionada ciudadana para que reconociera en su contenido y firma el citado instrumento. Promovió igualmente la declaración testimonial de los ciudadanos Adam José Celis Peralta y Magaly Josefina Aponte Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.565.865 y V-10.975.142, respectivamente.
En su momento, toda vez que fueron admitidas por el Tribunal de la causa las pruebas presentadas por las partes, mediante autos de fecha 22 de junio de 2015, a excepción de las pruebas promovidas por la parte demandada, referente a las testimoniales por cuanto era una prueba mediante la cual se trataba de demostrar la existencia de una negociación entre las partes y se evidenció que el monto de dicha convención excedía el monto de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, desechando igualmente la prueba referente a la documental privada que fue desconocida en su oportunidad por la parte demandante por tratarse de una copia simple y a la cual no se le promovió por la contraparte la prueba de cotejo, por lo cual resultaba inadmisible conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Juzgado A quo, por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015, declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación y ordenó la restitución a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en un lote de terreno de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270,00m²), es decir Diez Metros (10,00mts) de frente o ancho por Veintisiete Metros (27,00mts) de fondo o largo, ubicado en la Calle Bolívar, “Sector 5 de Julio” o “Bomba Oriente”, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con Calle Bolívar en medio y frente a terreno y Comercial Cindy Cindy, C.A.; Sur: Con terreno que es o fue de Betzaida Cancine; Este: Terreno o vivienda que es o fue de Eustaquio Montero Gámez; y Oeste: Con terreno y vivienda que es o fue de Daysy Pedrique, y la vivienda construida sobre el referido lote de terreno; inmueble perteneciente al demandante según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 20, Folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre de 2004, y según Contrato de Construcción registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Folio 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre de 2005. Por ultimo, ordenó la suspensión del presente proceso en estado de ejecución, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas indicó que el procedimiento continuaría su curso legal. El mencionado dispositivo del fallo enunciado por el Juez de la recurrida, se fundamentó en que las pruebas documentales analizadas, cumplieron con los requisitos a los efectos de lograra la reivindicación del inmueble que reclama la actora, evidenciando que existía un inmueble susceptible de reivindicación cuya identidad y demás datos no fueron controvertidos durante la sustanciación de la causa, aunado a que quedó demostrado que era ocupado ilegítimamente por la excepcionada, quien durante el lapso probatorio no logró demostrar lo alegado en su escrito de contestación, y al Heber quedado probado los demás elementos requeridos para la procedencia de la acción, resultó forzoso para dicho Juzgado ordenar su reivindicación.
En consecuencia del fallo dictado, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, ejerció el recurso de apelación en contra del mismo, el cual se oyó en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo admitió en fecha 20 de enero de 2015, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes, donde llegada la oportunidad las partes no presentaron.
Arribada la ocasión para que esta Superioridad se pronuncie sobre el fondo del asunto, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada juicio contentivo de reinvindicación, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada, en contra sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
Expresa la parte actora en su escrito libelar que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 20, Folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre de 2004, el cual adjuntó marcado “A”, que adquirió en calidad de venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable de la ciudadana OLGA MARGARITA CAMEJO DE MANUITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-920.484, un lote de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00m²), es decir Diez Metros (10,00mts) de frente o ancho por Veintisiete Metros (27,00mts) de fondo o largo, ubicado en la Calle Bolívar, “Sector 5 de Julio” o “Bomba Oriente”, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con Calle Bolívar en medio y frente a terreno y Comercial Cindy Cindy, C.A.; Sur: Con terreno que es o fue de Betzaida Cancine; Este: Terreno o vivienda que es o fue de Eustaquio Montero Gámez; y Oeste: Con terreno y vivienda que es o fue de Daysy Pedrique. Igualmente indicó, que consta en Contrato de Construcción registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Folio 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre de 2005, y que anexó marcado “B”, que sobre el identificado lote de terreno, el ciudadano LUIS ANTONIO CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.432, domiciliado en la ciudad de las Mercedes del estado Guárico, construyó para él una vivienda unifamiliar de las características allí especificadas y que dio por reproducidas. De la misma manera expuso, que la mencionada vivienda fungió como su domicilio conyugal junto a la ciudadana MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.272, con motivo del matrimonio que celebraron en fecha 17 de diciembre de 1999, hasta que se produjo su separación del domicilio conyugal, derivando de ello la disolución del vinculo matrimonial en fecha 26 de marzo de 2013, y que posteriormente su ex cónyuge desocupó dicha vivienda, manteniéndose desocupada hasta que la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899, la ocupó sin tener derecho a ello, consecuencia de lo cual ha venido detentando una posesión ilegal.
Así mismo indicó, que la ciudadana KELLY MORILLO ACOSTA, detentaba la posesión ilegal de dicho inmueble, ya que desde el punto de vista del derecho no existía documento alguno que respaldara esa posesión o la justificara, no teniendo igualmente el derecho a poseerlo por cuanto no posee título alguno que tenga preeminencia sobre los que legítimamente detenta, ni existe una relación contractual sobre el mencionado bien inmueble, que conforme a lo previsto por el artículo 548 ejusdem, por tener interés jurídico actual, le asistía el derecho legitimo de solicitar la restitución del derecho de propiedad, su reivindicación o rescate de cualquier poseedor o detentador sin derecho para ello, y que se hiciera valer la tutela efectiva del derecho de propiedad, el derecho a su uso, goce, disfrute y disposición, en garantía de los establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando la parte demanda en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada como no opuesta por el Tribunal de la recurrida, observándose a los autos que la parte demandada no apeló a la referida decisión, así mismo la parte demandada contestó al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones y fundamentos de la demanda, alegando que no era cierto y por lo tanto negaba y rechazaba que su representada ciudadana KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA, haya ocupado ilegítimamente el inmueble ubicado en Las Mercedes del Llano, Calle Bolívar, Nº 7, Sector 5 de julio del estado Guárico, alegando que dicha vivienda la obtuvo de la ciudadana MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, quien fue esposa del demandante, y con quien celebró en fecha 21 de enero de 2014, un contrato de promesa de compra venta por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo), habiéndoselos pagado íntegramente como se desprendía de cheques emitidos a su favor en fecha 22 de enero de 2014, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), y cheque de fecha 10 de febrero de 2014, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.0000,oo), ambos instrumentos mercantiles de BANESCO BANCO UNIVERSAL, indicando además que hasta los momentos no se le había otorgado documento alguno. Asimismo adujo el apoderado de la excepcionada, ser falso que la ciudadana MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, desocupó el inmueble una vez que ocurrió el divorcio, por cuanto ella vivió allí hasta el día en que le vendió la casa y le entregó las llaves de la misma a su representada, indicando también, ser falso que su mandante detentara una posesión ilegal del inmueble y que desde el punto de vista del derecho no existía instrumento jurídico alguno que respaldara la misma o que lo justificara, ya que como dijo, fue puesta en posesión del inmueble por la ex cónyuge del demandante.
Por otra parte exteriorizó, ser falso que el accionante de marras desconociera que su ex cónyuge MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, estaba vendiendo el inmueble que era patrimonio de la comunidad conyugal ya que el si lo sabía y lo aprobaba además, señalando que el inmueble se lo había dejado su esposa, alegando igualmente, que por más de seis meses se mantuvo en las puertas de dicha vivienda un aviso que decía “se vende esta casa con el numero telefónico de la Sra. Marta Elena Marrero Caucho” y era imposible que en un pueblo pequeño como lo es Las Mercedes del Llano, el Señor Tomás Ali Celis no se haya enterado. Igualmente indicó la demandada, que le había realizado al inmueble innumerables mejoras ya que la misma se encontraba en condiciones bastante deterioradas. Asimismo, adjuntó documento privado de promesa de contrato de venta entre KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA y la señora MARTA ELENA MARRERO CAUCHO, marcado “A”, anexando igualmente las notificaciones de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público marcadas “B”, “C” y “D”, adjuntando también la consulta de saldos y movimiento de cuenta de Banesco, marcados “E” y “F”.
Ahora bien, para esta Alzada, corresponde al actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble, tales normas expresan que:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por ello, el actor debe probar: A) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado y, D) La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, le corresponde a la parte actora.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”.
Siguiendo a los tratadistas anteriormente reseñados no cabe duda que para ésta Juzgadora que la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad de Carácter Absoluto. De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, que el quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, estando en la oportunidad de pruebas la parte actora consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, anotado bajo el N° 20 folios 143 al 148, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, cuarto trimestre del año en 2004, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre una parcela de terreno, ubicado en la calle Bolivar, sector “05 de Julio” o “Bomba Oriente”, de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, con un área de Doscientos setenta metros cuadrados (270 mts 2), Diez Metros (10,00mts) de frente o ancho por Veintisiete Metros (27,00mts) de fondo o largo, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con Calle Bolívar en medio y frente a terreno y Comercial Cindy Cindy, C.A.; Sur: Con terreno que es o fue de Betzaida Cancine; Este: Terreno o vivienda que es o fue de Eustaquio Montero Gámez; y Oeste: Con terreno y vivienda que es o fue de Daysy Pedrique; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
Así mismo consigna copia simple de Instrumental Pública de Contrato de Construcción registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Civil Infante del estado Guárico, de fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Folio 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre de 2005, que al no ser impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde consta la construcción de una vivienda sobre el identificado lote de terreno, el cual le pertenece a la parte actora por haberla construido para él el ciudadano LUIS ANTONIO CELIS. Tales instrumentales, son documentales pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente ante terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que esta Alzada pudiera desecharla, y no habiéndolo hecho así, tales instrumentales deben valorarse plenamente, a través de la tarifa legal impuesta por el Código Sustantivo Civil en el sentido de que la parte actora, es propietaria de dicho inmueble cuyas medidas y linderos se especifican supra, con lo cual se da por demostrado el primer supuesto de la reivindicación vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actora-reivindicante.
Igualmente la parte actora consigna copia certificada de sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadana MARTHA ELENA MARRERO CAUCHO, para esta Alzada si bien es una instrumental pública la misma se desecha al no aportar a los autos elementos de prueba sobre la propiedad y así se decide.
Estando en la oportunidad de pruebas la parte demandada ratificó las pruebas consignadas adjunto al escrito de contestación, solicitando la citación de la ciudadana MARTHA ELENA MARRERO CAUCHO, para que reconociera en contenido y firma el documento privado de promesa de venta del inmueble en cuestión, la misma no se valora al no ser admitida la referida prueba de testigo por el tribunal de la causa y así se decide. Se desecha igualmente la prueba de informe para ser dirigida a la Entidad Financiera Banesco, al no ser evacuada la referida prueba y así se decide. En cuanto a las testimoniales promovidas se observa que la referida prueba no fue evacuada al no ser admitida por el tribunal de la causa.
Así mismo observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda reconoce estar en posesión del mismo inmueble que pretender reivindicar la parte actora, pudiendo deducirse entonces, que con ello se demuestra el segundo y tercer supuesto fáctico de la reivindicación, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble y además de ser el mismo inmueble que la parte actora pretender reivindicar y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
En efecto, esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad de una parcela de terreno, otorgada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, anotado bajo el N° 20 folios 143 al 148, protocolo Primero, Tomo Vigesimo Octavo, cuarto trimestre del año en 2004, ubicado en la calle Bolivar, sector “05 de Julio” o “Bomba Oriente”, de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, con un área de Doscientos setenta metros cuadrados (270 mts 2), Diez Metros (10,00mts) de frente o ancho por Veintisiete Metros (27,00mts) de fondo o largo, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con Calle Bolívar en medio y frente a terreno y Comercial Cindy Cindy, C.A.; Sur: Con terreno que es o fue de Betzaida Cancine; Este: Terreno o vivienda que es o fue de Eustaquio Montero Gámez; y Oeste: Con terreno y vivienda que es o fue de Daysy Pedrique y por la copia simple de Instrumental Pública de Contrato de Construcción de vivienda construida sobre el referido terreno, registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Civil Infante del estado Guárico, de fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Folio 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre de 2005.
Tales instrumentales, son documentales públicas con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la parte actora TOMAS ALI CELIS, acredita el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide. De la misma forma, en aras de garantizar el derecho al poseedor de la vivienda, no se podrá realizar la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015 y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el Ciudadano TOMAS ALI CELIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.327, domiciliado en la ciudad de Las Mercedes del Llano del estado Guárico. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, Ciudadana KELLY YOMAIRA MORILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.362.899, domiciliada en la ciudad de Las Mercedes del Llano del estado Guárico, restituir a la parte accionante, el inmueble objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documento Público de Propiedad de una parcela de terreno, otorgada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, anotado bajo el N° 20 folios 143 al 148, protocolo Primero, Tomo Vigesimo Octavo, cuarto trimestre del año en 2004, ubicado en la calle Bolivar, sector “05 de Julio” o “Bomba Oriente”, de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, con un área de Doscientos setenta metros cuadrados (270 mts 2), Diez Metros (10,00mts) de frente o ancho por Veintisiete Metros (27,00mts) de fondo o largo, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con Calle Bolívar en medio y frente a terreno y Comercial Cindy Cindy, C.A.; Sur: Con terreno que es o fue de Betzaida Cancine; Este: Terreno o vivienda que es o fue de Eustaquio Montero Gámez; y Oeste: Con terreno y vivienda que es o fue de Daysy Pedrique y, según Instrumental Pública de Contrato de Construcción de vivienda construida sobre el referido terreno, registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante, ahora Registro Público del Municipio Leonardo Civil Infante del estado Guárico, de fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 11, Folio 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre de 2005, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre una parcela de terreno y la casa unifamiliar edificada sobre la misma. Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de Diciembre de 2.015. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena suspender el presente proceso en estado de ejecución hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en aras de garantizar el derecho del poseedor de la vivienda, no se podrá realizar la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015 y así se decide.
TERCERO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujíca
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria