REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.678-16
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, Odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.091, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO CAMACHO, PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nros 41.362 y 30724.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.680,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO GERDEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.420.

I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Reivindicación, por medio de escrito libelar y anexos, presentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO RANGEL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 02 de diciembre de 2014,en el cual expuso, que mediante la presente acción se procuraba reivindicar o rescatar, un bien inmueble, (local comercial), el cual se encontraba ubicado en la calle Centeno, casa S/N, de la población de Tucupido del Municipio Autónomo José Félix Ribas estado Guarico, perteneciente a su causante, ciudadano JOSE DE LOS ANGELES SOTO, quien falleció el día 02 de abril de 1996, cuyo derecho de propiedad absoluta se podía evidenciar en documentos debidamente registrados, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guarico, bajo el Nº 22, folio 37 al 38, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1975, de fecha 23 de abril de 1975, el cual anexó en copia simple, marcado “c”, cuyo original consignaría oportunamente; en definitiva la acción que había sido intentada, tenia por finalidad perseguir y recuperar, el citado bien inmueble local comercial, para su persona y de mas coherederos que son los verdaderos propietarios de ese bien, contra el ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS.
A estos elementos indicó, que conforme a documento publico que acompaño y promovió marcado “c” en copia simple, registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, bajo el Nº 22, folio 37 al 38, protocolo primero, tomo 1 de fecha 23 de abril de 1975, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Virginia Pulido, SUR: Casa de Adolfo Armas sucesores, ESTE: Calle en medio y del señor ARCADIO CARPIO y OESTE: Solar y casa del señor LUIS GARCIAS
Así las cosas, expuso que era el caso, que el ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, si ninguna autorización por parte de los coherederos, en forma arbitraria, ilegitima y de mala fe, había usurpado su propiedad, constituida por el local comercial, tal situación irregular, la habían denunciado ante la autoridades administrativas e investigativas, a los fines de detener la ocupación o usurpación, arbitraria de que era objeto dicho inmueble por parte del invasor el precitado ciudadano, en ejercicio de esa ocupación arbitraria, contraria a derecho y por consiguiente ilegitima, sin derecho a ocupar ese inmueble y a su vez este había continuado construyendo en el mismo.
En razón de lo precedente el accionante fundamentó la acción en los artículos 548 del Código Civil, y en tal sentido demandó al ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, debidamente identificado, para que convenga a la entrega del nombrado local comercial, o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en hiciera la entrega del mismo en el estado en que se encuentre.
Para concluir estimó la demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000Bs)
A la postre, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del estado Guárico, en fecha 08 de diciembre de 2014, dicto auto en el ADMITIO la demanda, y a su vez ordeno emplazar al ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha, quien lo hizo através de su apoderado Judicial abogado Josefina del Pilar D’Angelo Gerdel, mediante escrito en fecha 27 de mayo del 2015, en los términos siguientes: Rechazó, negó, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por las siguientes razones: Era falso que su representado detente un bien inmueble en forma ilegitima, arbitraria y sin derecho alguno, así como también era falso que alguien le haya solicitado la entrega de algún inmueble por motivo alguno; de igual forma acotó que su representado era propietario de un inmueble ubicado en la Calle Centeno, de Tucupido Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa y solar de Orlando García, en una longitud de 15,30 Metros Lineales; Sur: Inmueble de la familia Casado, en longitud de 12,75 Metros Lineales; Este: Calle Centeno en una longitud de 13,35 metros lineales y Oeste: Casa y Solar de la familia Arvelaez, en una longitud de 12,75 Metros lineales, tal como se evidencia de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, anotado bajo el Nº 2010.58, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 349.10.5.1.57 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, inmueble que fue demolido y en el que actualmente esta construido el “Edificio Santa Ana” y del terreno sobre el cual esta construido según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, en fecha 06 de febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 2013.80,asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 349.10.5.1.461, correspondiente al Folio Real año 2013, razón por la cual actuando de conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, por cuanto su representado nada tenia que ver con el inmueble a que se refiere la parte demandante, para concluir solicitó al Tribunal se sirviera de declarar sin lugar la demanda.
Abierta la causa a pruebas, los apoderados de la parte accionante en fecha 15 de junio de 2015, promovió las siguientes: Primero: Documento de propiedad donde el padre de su representado, adquirió el bien inmueble objeto de dicha acción, el cual se encuentra registrado en la oficina de Registro Publico de la población de Tucupido, bajo el Nº 22, folio 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo I , segundo trimestre del año 1975, de fecha 23 de abril, el cual consignó en copia simple marcado “A”, de igual forma solicitaron al Tribunal de conformidad con el articulo 433 y 434 de Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la respectiva oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas, a los fines de que informe al Tribunal, sobre el bien inmueble. Segundo: Promovieron, opusieron e hicieron valer; ficha catastral, a nombre del difunto José de los Santos Soto, padre de su representado, en donde se evidencia la inscripción del inmueble objeto de dicho juicio; oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas, la cual anexaron en copia simple, marcado “B”, por lo cual solicitaron al tribunal se sirviera oficiar a la oficina de catastro municipal del Municipio José Félix Ribas a los fines de que informe al tribunal sobre la inscripción del inmueble. Tercero: Promovieron, hicieron valer firma personal, fondo de comercio a nombre del difunto José de los Santos que funcionó en el inmueble el cual es objeto de esta acción, la cual acompañaron marcado con “c” en copias simples, de conformidad con el articulo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitaron que se oficiara al Registro Mercantil de la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de informar al Tribunal sobre la autenticación del Referido Fondo Mercantil. Cuarto: Promovieron las pruebas de las declaraciones de la sucesión Soto Rangel, las cuales rielan en los folios 03 al 10, ambos inclusive del expediente. Quinto: Promovieron la prueba de posición juradas; establecidas en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, para la cual solicitaron que fuese citado al demandado ciudadano Rafael José Herrera Ramos, a los fines de que rinda declaraciones de posiciones juradas. Sexto: Promovieron, hicieron valer la prueba de experticia de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en atención de que los linderos del inmueble, fueron alterados de su forma original, fueron adulterados o cambiados; de tal manera de que el experto que fuese nombrado por el Tribunal, determinara la veracidad y autenticidad de los linderos del documento original a nombre del difunto José de los Santos Soto; de igual forma se trasladaran al inmueble ubicado en la Calle Centeno de la población de Tucupido, Municipio Ribas a los fines de determinar, precisar con exactitud la cabida y metraje del referido Local Comercial. Sextimo: Promovieron, opusieron, hicieron valer las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Tobias Lugo Ledezma, Asdrubal Antonio Ortega Machuca, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-1.091.848 y V- 3.953.978. Para concluir solicitaron que el escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.
A la postre, el apoderado de la parte excepcionada por escrito de fecha 19 de junio de 2015, en la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes: 1.- Promovió el documento de compra venta de bienhechurías propiedad de Rafael José Herrera Ramos, las cuales estaban ubicadas en la calle Centeno de Tucupido Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, anotado bajo el Nº 2010.58, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 349.10.5.1.57, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, el cual anexó copia certificada marcada con la letra “A”. 2.- Promovió el documento de compra venta del terreno propiedad de Rafael José Herrera, el cual se encuentra ubicado en la calle Centeno de Tucupido Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, anotado bajo el Nº 2013.80, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 349.10.5.1.461 correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual anexó marcada con la letra “b”.3.- Promovió el documento Titulo Supletorio del inmueble identificado como edificio “SANTA ANA” propiedad de Rafael José Herrera, ubicado en la dirección anteriormente descrita, y cuyos linderos medidas y demás determinaciones constaba en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, en fecha 18 de junio del año 2015, anotado bajo el Nº 2013.80, asiento registral 3 del inmueble, matriculado con el Nº 349.10.5.1.461, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, el cual anexo a la presente en original marcado con la letra “c”. 4.- Promovió marcado con la letra “D”, la cedula catastral del inmueble propiedad del ciudadano Rafael José Herrera Ramos, emanado de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta claramente en dicho instrumento.5.- Promovió marcado con la letra “E” la Solvencia Municipal correspondiente al inmueble propiedad del precitado ciudadano, esta con la finalidad de demostrar que su representado se mantenían solvente con los Impuestos Municipales de dicho inmueble.
Como resultado a lo anterior, la parte demandada mediante de su apoderado judicial, en fecha 17 de julio de 2015, consigno diligencia en la cual hizo formal oposición a las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: 1.- Prueba documental identificada como tercero, en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, por cuanto la misma no especifica de fondo del comercio al cual hacia referencia, por lo tanto carecía de relevancia en el juicio y valor probatorio. 2.- Las Pruebas Documentales, en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, las cuales carecen de validez, por cuanto había sido promovidas en copias simples, referidas a supuestas declaraciones sucesoral de la sucesión Soto Rangel.
Toda vez que concluyo el lapso procesal para la promoción de pruebas, el Juzgado A quo por auto de fecha 21 de julio de 2015, en el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto no son manifestante ilegales ni impertinentes, así mismo en vista de la diligencia de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el Tribunal negó la prueba de informe contenida en el particular tercero de la mencionada diligencia, por cuanto el documento en cuestión fue emanado de una Institución Publica y ya constaba en los autos, y el mismo había sido promovido por la parte actora como prueba documental en copia simple marcado con la letra “c”.seguidamente en fecha 21 de Julio del 2015, el tribunal dicto auto en el cual admite cuanto lugar en derecho, las pruebas presentadas por la abogado Josefina D´Angelo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Vencido el lapso para que las partes presentaran informes, solo el apoderado judicial de la parte demandada presento.
Llegada la oportunidad para que el Aquo se pronunciara y dictara sentencia lo hizo de la siguiente manera: Primero: Declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de acción para sostener el procedimiento, interpuesto por la excepcionada en su escrito perentorio de contestación de demanda
Segundo: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO RANGEL, contra el ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, sobre el bien inmueble (local comercial), ubicado en la calle Centeno, casa sin numero de la Población de Tucupido del Municipio autónomo José Félix Ribas del estado Guarico.
Condenó a la parte actora en costas.
Como resultado de la anterior decisión, la parte demandante-perdidosa en fecha 08 de enero de 2016, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de febrero de 2015, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandante no presentó.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior para su conocimiento el juicio por Reivindicación, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de Diciembre de 2015 que declaró sin lugar la acción.
El caso es que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que mediante la presente acción se procuraba reivindicar un bien inmueble constitutivo de local comercial, el cual se encontraba ubicado en la calle Centeno, casa S/N, de la población de Tucupido del Municipio Autónomo José Félix Ribas estado Guarico, perteneciente a su causante, ciudadano JOSE DE LOS ANGELES SOTO, quien falleció el día 02 de abril de 1996, cuyo derecho de propiedad absoluta se podía evidenciar en documentos debidamente registrados, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guarico, bajo el Nº 22, folio 37 al 38, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1975, de fecha 23 de abril de 1975, cuyo original consignaría oportunamente; que la acción que había sido intentada, tenía por finalidad perseguir y recuperar, el citado bien inmueble local comercial, para su persona y de mas coherederos que son los verdaderos propietarios de ese bien, contra el ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS. Así mismo señaló que conforme a documento publico que acompaño y promovió marcado “c” en copia simple, registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, bajo el Nº 22, folio 37 al 38, protocolo primero, tomo 1 de fecha 23 de abril de 1975, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Virginia Pulido, SUR: Casa de Adolfo Armas sucesores, ESTE: Calle en medio y del señor ARCADIO CARPIO y OESTE: Solar y casa del señor LUIS GARCIAS. Así mismo siguió expresando que el ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, sin ninguna autorización por parte de los coherederos, en forma arbitraria, ilegitima y de mala fe, había usurpado su propiedad, constituida por el local comercial, tal situación irregular, la habían denunciado ante la autoridades administrativas e investigativas, a los fines de detener la ocupación o usurpación, arbitraria de que era objeto dicho inmueble por parte del invasor el precitado ciudadano, en ejercicio de esa ocupación arbitraria, contraria a derecho y por consiguiente ilegitima, sin derecho a ocupar ese inmueble y a su vez este había continuado construyendo en el mismo.
Estando la parte demanda en la oportunidad de contestar la demanda Rechazó, negó, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado señalando que era falso que su representado detente un bien inmueble en forma ilegitima, arbitraria y sin derecho alguno, así como también era falso que alguien le haya solicitado la entrega de algún inmueble por motivo alguno; de igual forma acotó que su representado era propietario de un inmueble ubicado en la Calle Centeno, de Tucupido Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa y solar de Orlando García, en una longitud de 15,30 Metros Lineales; Sur: Inmueble de la familia Casado, en longitud de 12,75 Metros Lineales; Este: Calle Centeno en una longitud de 13,35 metros lineales y Oeste: Casa y Solar de la familia Arvelaez, en una longitud de 12,75 Metros lineales, señalando que eso se evidencia de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, anotado bajo el Nº 2010.58, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 349.10.5.1.57 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, inmueble que fue demolido y en el que actualmente esta construido el “Edificio Santa Ana” y del terreno sobre el cual esta construido según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, en fecha 06 de febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 2013.80, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 349.10.5.1.461, correspondiente al Folio Real año 2013, razón por la cual actuando de conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, por cuanto su representado nada tenia que ver con el inmueble a que se refiere la parte demandante, para concluir solicitó al Tribunal se sirviera de declarar sin lugar la demanda.
Ahora bien, para esta Alzada, la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, distinto es la situación procesal de quien reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En virtud de esto, en atención a lo establecido por la norma anteriormente transcrita las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de manera que en el presente caso, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
La acción de Reivindicación es una acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador “no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Siendo que la carga probatoria le corresponde al actor sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende, vale decir, que es el mismo poseído por el accionado; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Aplicando tal Doctrina en el presente juicio, esta Alzada observa ¿A Quién le correspondía la Carga de la Prueba, en relación a que el inmueble que pretende reivindicar el Actor es el mismo poseído por la Accionada? La “Carga de la Prueba”, se mantuvo en cabeza del Actor. El tenía entonces la Carga “Subjetiva” de la prueba. El interés en favor propio de probar. Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 548 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
De manera que para la procedencia de la acción, en general, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble.
Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, deben ser los mismos en sus medidas y linderos del inmueble ocupado por el accionado, que debería reflejar el principio de identidad, vale decir, que es el mismo inmueble que posee la parte demandada, no puede determinarse o es de imposible determinación de los linderos, la cabida y la identidad del inmueble, que si bien el actor promovió el medio de prueba de experticia, no consta a los autos que el mismo se haya evacuado, siendo un instrumento probatorio fundamental y que ninguna otra prueba puede sustituir.
Ahora bien, establecido lo anterior, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito sine cua non, demostrar, por parte del actor, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por el poseedor, circunstancia ésta fundamental a la litis y, donde sólo es admisible para probar tal presupuesto la práctica del medio de prueba de experticia. Por lo que en el presente caso, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y el inmueble poseído por la demandada, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad y no lo hizo.
La Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone: “…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
Empleando la referida doctrina en el presente caso, puede observarse que la parte demandada manifiesta no tener nada que ver con el inmueble al que se refiere la parte demandante, por lo que para esta Juzgadora, al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, en consecuencia debe ser desechada la presente acción, y así se establece.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la parte accionante Ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, Odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.091, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en contra del accionado Ciudadano RAFAEL JOSE HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.680, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Diciembre de 2015, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del juicio y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,