REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.652-15
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
PARTE DEMANDANTE: TELMO BRICEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA MARÍA BRICEÑO ARTEAGA, PEDRO JUAN RAMOS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.835, 2.126 y 177.505.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.257 Y 45.152, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, a través de apoderada judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de agosto de 2014, en el cual expresó que su poderdante era dueño y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal y de un conjunto de bienhechurías que se encontraban en dicho terreno edificadas, con un área de construcción de quinientos treinta y tres con treinta y siete metros cuadrados (533,37 Mts.2), las cuales consistían en un garaje tipo taller, piso de cemento, un baño, un deposito con puertas de hierro, un portón corredizo que es su entrada principal, una puerta con protector de hierro y una oficina con sala de espera con un portón principal, una puerta con protector de hierro y dos baños, el cual conformaba el taller mecánico que se le conocía como Autobuses La Pascua o Taller de Telmo Briceño, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Mascota y Calle Shettino frente al Hotel Palace de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Miguel Martínez; SUR: Avenida Rómulo Gallegos en medio y frente antes casa de Sucesión Rodríguez hoy con Edificio donde funciona el Hotel Palace; ESTE: Con casa que es o fue de María Nadales, hoy con galpón de la sucesión del TELMO BRICEÑO; OESTE: Con casa que es o fue de Arturo Bolívar, hoy con Edificio donde funciona Comercial Universal. Agregó que tanto el taller mecánico como las bienhechurías se encontraban ubicados en el mismo lote de terreno y en pleno funcionamiento.
Continuó el actor expresando a través de su apoderado, que dicho inmueble lo había estado poseyendo como suyo por más de 50 años, tiempo en el cual lo había viniendo ejerciendo y teniendo como suyo en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, sin haber sido molestado jamás en su posesión y tenencia, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual el querellado, con un grupo de personas desconocidas procedieron a quitar los candados de las puertas de entrada al inmueble o taller en forma violenta y a espaldas del actor sin su autorización penetrando al interior del mismo y causando destrozos en su parte interna; cambiando los candados de las puertas que daban acceso a la entrada de la oficina que se encontraba instalada en el mismo, causándole a su mandante acto de perturbación en su posesión e impidiéndole acceso o entrada al interior de la oficina del taller mecánico referido anteriormente, al extremo que a la fecha de la presentación de la demanda, el querellante no había podido entrar, ni hacer uso de su oficina. Sin embargo, al margen de lo expuesto, el querellante manifestó haber tratado de buscar una solución a la situación, pero todo había sido inútil porque nada había logrado, debido a ello se vio en la obligación de interponer por ante esa instancia judicial Acción Interdictal de Amparo contra el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, a los fines de que cesaran los actos perturbatorios de que había venido siendo víctima y se ordenara quitar los candados a las puertas de la oficina del taller puesto por el perturbador y se le permitiera el acceso al querellante y en consecuencia se le mantuviera su posesión.
Fundamentó la acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó al A-Quo declarara decreto de Amparo Provisional a su favor, a los fines de garantizar la cesación de los actos perturbatorios sobre el inmueble. Anexó junto al libelo, la siguiente documentación: 1) Justificativo Judicial en forma original evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico. 2) Original de Inspección Judicial realizada en fecha 22 de julio de 2014, al inmueble descrito.
Para finalizar, el querellante estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalente a 15.748,031 Unidades Tributarias.
La querella fue admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2014, ordenándose la citación de la parte querellada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que expusiera los alegatos que considerase conveniente en defensa de sus derechos. Así mismo, decretó el amparo de la posesión solicitada sobre el inmueble ut supra identificado, y a tal efecto, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Una vez habiéndose ordenado la citación del querellado a través de carteles, este se dio por notificado, y en fecha 19 de enero de 2015 procedió a exponer los alegatos concernientes a la defensa en los siguientes términos: Que era falso que el querellante estuviese domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos s/n, de Valle de la Pascua, por cuanto lo cierto era que su domicilio se encontraba ubicado en Calle Paraíso Nº 30, sector Centro de Valle de la Pascua del estado Guárico. Negó, rechazó y contradijo que el querellante fuera dueño de la parcela de terreno y bienhechurías descrita en el libelo, debido a que la misma la había invadido en el mes de febrero de 2012, y el hecho fue denunciado por el ciudadano ORESTE BRICEÑO ÁLVAREZ por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según expediente Nº MP-504741-13, por el delito de invasión del inmueble. Afirmó que existían las bienhechurías señaladas por el querellante en el libelo, tal como se había descrito, y que las mismas se encontraran en el lote de terreno señalado, pero, que era falso que estuviesen en pleno funcionamiento, ni mucho menos operara algún taller. Negó, rechazó y contradijo que el querellante estuviese poseyendo el referido lote de terreno y las referidas bienhechurías, como suyo propio por más de cincuenta (50) años, como también era incierto que hubiese venido ejerciendo y teniendo como suyo en forma pública, pacífica y de manera ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, sin haber sido jamás molestado en su posesión y tenencia, puesto que el querellante estuvo fuera de Valle de la Pascua, por más de cinco (05) años pagando condena en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) por la perpetración de un hecho punible que fue ampliamente conocido por la comunidad, y obtuvo su libertad aproximadamente en el año 1987, y posteriormente se ausentó de la jurisdicción para ir a trabajar a la ciudad de caracas, específicamente, en la empresa denominada “A E AEROEXPRESOS CARACAS”, hasta el 04 de noviembre de 2004, fecha la que egresó; y en fecha 23 de abril de 2012 el querellante demandó por ante ese Juzgado, junto con los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ, Acción Reivindicatoria, contra los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, ANA YSABEL CARICO DE BRICEÑO y TELMO BRICEÑO CARICO, según expediente Nº 18.736, de la nomenclatura ese Tribunal, el mismo bien que según poseía por más de cincuenta (50) años, por que se podía deducir que apenas dos (02) años había accionada la entrega del inmueble en cuestión. Por lo tanto, no tenía cualidad, ni posesión por más de cincuenta (50) años del referido inmueble, tal como afirmaba. Negó, rechazó y contradijo que el querellado, en fecha 16 de octubre de 2013 con un grupo de personas desconocidas hubiese procedido a quitar los candados de las puertas de entrada al inmueble o taller en forma violenta, ni mucho menos a espaldas del querellante, ni sin autorización, porque jamás lo hizo, y por lo tanto era falso que hubiese penetrado al interior del mismo, ni causado destrozos en su parte interna, o hubiese cambiado algún candado de puertas. Negó, rechazó y contradijo que el querellado hubiera causado algún acto de perturbación en la supuesta posesión del querellante, debido a que no era posible perturbar la posesión a quien jamás la había tenido. Señaló además como incierto que el querellante hubiese tratado de buscar alguna solución con el querellado, debido a que el invasor era el querellante, queriéndose apropiar del inmueble, utilizando a los operadores de justicia para obtener beneficio propio, incurriendo con ese interdicto en fraude procesal, ya que en fecha 23 de abril de 2012, interpuso demanda REIVINDICACIÓN del mismo inmueble identificado en la querella, que según poseía por más de 50 años, contra los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, ANA YSABEL CARICO DE BRICEÑO y TELMO BRICEÑO CARICO, en ese Juzgado según expediente Nº 18.736; y en fecha 30 de julio de 2013 volvió a demandar a los mismos ciudadanos por ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUBSIGUIENTE VENTA, del mismo inmueble, en ese Tribunal según expediente Nº 18.893; y el 01 de agosto de 2014 interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, asegurando que lo perturbaban en la posesión que tenía sobre el mismo inmueble, es decir, tres (03) demandas por hechos distintos, pero sobre el mismo inmueble, creando así un proceso amañado y por ende fraudulento.
Posteriormente, la parte querellada por medio de apoderada judicial promovió las pruebas siguientes en capítulos separados: Capitulo I.- Las pruebas documentales siguientes: 1º) Marcadas “1” y “2”, Copias certificadas de los libelos de demandas de la ACCION DE REIVINDICACIÓN y de la ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUBSIGUIENTE VENTA. 2º) Marcada “3”, cuenta individual de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Capitulo II.- Pruebas de informes: 1º) A la empresa “A E AEROEXPRESOS CARACAS”, a objeto de que informara si el querellante trabajó en dicha empresa, especificando fecha de ingreso y egreso. 2º) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a objeto de que informara la veracidad de la cuenta individual del querellante. 3º) A FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que informara sobre la investigación distinguida con el Nº MP-504741-2013. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo en fecha 21 d enero de 2015.
Por otra parte, el querellante en fecha 26 de enero de 2015, promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: De pruebas documentales: 1º) Ratificó y dio por reproducida, marcada “A”, Inspección Judicial emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de julio de 2014, la cual corría inserta en el expediente. Ratificó y dio por reproducida, marcado “B”, Justificativo de Testigos emitido por ese mismo Juzgado. Copia certificada marcada “C”, de documento de la empresa se Autobuses La Pascua. Copia certificada, marcada “D” de firma personal de Distribuidora Briceño. Copia certificada, marcada “E”, de documento constitutivo de Expresos Autobuses La Pascua, C.A. Original de documento de compra venta de parcela de terreno, marcada “F”. Copia certificada de Declaración Sucesoral del difunto TELMO BRICEÑO REYES, marcada “G”. Copia certificada, marcada “H” de Partida de Nacimiento del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ. Copia certificada, marcada “I” de Acta de Defunción del ciudadano TELMO BRICEÑO REYES. Copia certificada, marcada “J” de Acta de Defunción de la ciudadana ANA CELESTINA ALVAREZ DE BRICEÑO. Copia certificada, marcada “K” de Titulo Supletorio del ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ. Documento de Cesión de Derecho, en la cual los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, FRANCIASCO ALEXIS BRICEÑO ALVAREZ, DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, PEDRO BRICEÑO ALVAREZ y ALBERTO DE JESÚS BRICEÑO ALVAREZ, le cedían la parcela plenamente descrita en el libelo, a los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO, TELMO BRICEÑO ALVAREZ y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ. Ratificó y dio íntegramente como reproducidos la Inspección Judicial y Justificativo Judicial, los cuales acompañó a la Querella Interdictal de Amparo. 2º) Copias del Registro de Información Fiscal de la empresa Mercantil Expresos la Pascua, C.A., marcado “M”. Marcado “N”, venta de inmueble de ORESTE BRICEÑO a TELMO JOSÉ CARICO. Marcado “Ñ”, venta de inmueble de TELMO JOSÉ CARICO a MIGUEL ANGEL MALASPINA y HECTOR ALONSO ESPINOZA. Marcado “O”, solvencia del servicio de agua HIDROPAEZ. Marcado “P”, Solvencia del suministro eléctrico de CORPOELEC en original. Marcado “Q”, Boletín de Información Catastral Provisional para la Hacienda Municipal. Marcado “O”, recibos de pago en original de servicio telefónico (CANTV). Marcado “R”, recibos de pago de IVSS. Marcado “S”, copia de boletín de información catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del lote de terreno signado con el Nº 10874. Marcado “T”, copias de croquis de levantamiento parcelario emitidas por la Dirección de Catastro Municipal, signado con el Nº 10874. Marcado “U”, Reportaje del Diario El Reportero a Oreste Briceño. Marcado “V”, Constancia de trabajo emitido por Autobuses La Pascua a TELMO BRICEÑO ALVAREZ. Inspección Judicial al TALLER MECÁNICO AUTOBUSES LA PASCUA, a objeto de que se dejara constancia que el mencionado Taller estaba en pleno funcionamiento a cargo del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ y su ayudante TOMAS FERNÁNDEZ CLAVO. CAPITULO II: Las testimoniales de los ciudadanos siguientes: JOHAN PAEZ, RAMÓN ENRIQUE FELIZOLA, LISBETH VARGUILLA, LUIS ELADIO DIAZ, MARISOL CASTILLO, WLADIMIR JOSÉ CASTILLO, LINDA SAMANTHA RONDON, MARLYN SÁNCHEZ, MIRLAY DÍAZ, FRANCISCO SÁNCHEZ, ADOLFO LÓPEZ, ALECIO VALERI, MIGUEL JOAQUIN ROUSSENOFF, MILED HERNÁNDEZ y JOSÉ LEONARDO BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.367.352, V-3.950.269, V-9.179.984, V-4.796.072, V-6.391.417, V-8.551.728, V-12.73.900, V-14.296.950, V-5.619.855, V-4.421.359, V-16.325.642, V-9.947.992, V-4.792.435, V-17.433.720 y V-10.982.790, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2015, la parte querellante expuso que se oponía a los alegatos formulados por la parte querellada, y por lo tanto rechazaba en todas y cada una de sus partes lo expuesto por esa defensa, en virtud de que el ciudadano TELMO BRICEÑO ÁLVAREZ, era dueño del conjunto de bienhechurías que se encontraban edificadas sobre una parcela de terreno con un área de construcción de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (533,37 Mts.2), conformada por un garaje, piso de cemento, un baño, un depósito, con puertas de hierro, un portón corredizo que es su entrada principal, una puerta con protector de hierro, y dos baños, todo lo cual conformaba el taller mecánico que se conoció siempre como Autobuses La Pascua o como Taller Mecánico de TELMO BRICEÑO, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Mascota y Calle Shettino antes frente a la Farmacia Moderna, ahora frente al Hotel Palace, tal como se podía observar de documentos presentados en la promoción de pruebas. Se opuso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la defensa del querellado, en cuanto a que el Taller Autobuses La Pascua no existía y que no se encontraba en funcionamiento, ya que el querellante había poseído dicho inmueble como suyo por más de 50 años y desempañado como mecánico de Autobuses La Pascua en ese lote de terreno de forma pública, pacífica, continua y notoria, hasta esa fecha. Destacó además, que para ser poseedor legítimo de un inmueble, no se requería estar permanentemente en el sitio. Con relación al hecho de que se pretendía hacer creer que el querellante era un invasor, esa defensa alegó que el querellante era hijo legítimo del ciudadano TELMO BRICEÑO REYES (Difunto) y dueño de la firma personal Autobuses La Pascua y Distribuidora Briceño y socio de Expresos Autobuses La Pascua, las cuales se encontraban en la dirección descrita anteriormente, y que las pruebas que demostraban tales afirmaciones, se encontraban anexas al escrito de pruebas promovidas el 26 de enero de 2015. También señaló, que el querellante fue enviado por su padre a la edad de 15 años a Colombia, con el objeto de que aprendiera el oficio de mecánico y se hiciera cargo del taller, como lo hacía hasta esa fecha, a la edad de 70 años. Se opuso y en consecuencia rechazó que ORESTE BRICEÑO ÁLVAREZ, fuese dueño del conjunto de bienhechurías que se encontraban edificadas en el terreno descrito, y señaló que más bien, a poco más de un año de la muerte de su padre el ciudadano TELMO BRICEÑO REYES, este procedió a evacuar un Título Supletorio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 22 de mayo de 2003, y llevó a cabo la protocolización del Instrumento en fecha 21 de enero de 2005, declarando además que el terreno poseía un área de construcción de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 Mts.2) de construcción conforme a la escritura protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de febrero de 2012, bajo el Nº 201232, conformando este en un proceso ilícito; así como el hecho de que ese mismo ciudadano ORESTES BRICEÑO ALVAREZ, con el consentimiento de su esposa procedieran a vender ese bien inmueble a su hijo TELMO JOSÉ CARICO, y este a su vez lo vendiera a los ciudadanos MIGUEL MALASPINA y HECTOR MANUITT. Igualmente, se opuso y rechazo que existiese fraude procesal de su parte a los efectos de obtener un beneficio propio, ya que todo lo expresado estaba sustentado sobre cimientos de la verdad; destacó que la empresa EROEXPRESOS CARACAS, sirvió al querellante para adquirir conocimientos y especializarse, para luego regresar de manera permanente a su sitio de trabajo en el taller, el cual nunca abandonó porque él trabajaba para la empresa mencionada, y en su taller los fines de semana, entre otros.
Visto el escrito de pruebas aportado por la parte querellante, en el cual aportó varios medios probatorios, el Tribunal de la Causa a través de auto de fecha 27 de enero de 2015, las admitió, y señaló que debido a que dicha parte promovió quince (15) testimoniales, y el juicio se trataba de una Querella Interdictal de Amparo, en el cual las partes debían promover y evacuar pruebas en un lapso de diez (10) días de despacho, tal como lo establecía el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, PRORROGÓ su evacuación por diez (10) días de despacho más, a partir de ese auto, aunado a que la apoderada judicial de la parte querellada promovió pruebas de informes, y con respecto a sus resultas se corría el riesgo de que las mismas no llegaran a ese Despacho en el lapso de Ley.
Por medio de diligencia, de fecha 28 de enero de 2015, la defensa de la parte querellada impugnó documentación promovida por el querellante, por considerar que las mismas no guardaban relación, ni aportaban nada a lo que se discutía. En esa misma fecha, ejerció recurso de apelación contra auto de fecha 27 de enero de ese mismo año, a través del cual el A-Quo prorrogó el lapso evacuación de las pruebas por diez (10) de despacho más, lo que a su criterio conllevaba a una flagrante violación de los artículos 202 y 701 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue oída en un solo efecto por A-Quo en fecha 06 de febrero de 2015, y ordenado la remisión de las copias certificadas pertinentes a esta Alzada.
Posteriormente, esta misma defensa, promovió e hizo valer la Confesión Judicial de la parte querellante rendida en el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, concretamente en la parte donde expresamente aceptó y reconoció que el querellante trabajó como mecánico en la “A E AEROEXPREOS CARACAS”, la cual concatenada con la documental promovida en el particular “2” del capitulo I, referente a la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hacían plena prueba, quedando desvirtuado que el querellante tuviera posesión ininterrumpida por más de 50 años. Igualmente, tacho a los testigos promovidos por el querellante, por considerar que unos tenían un interés directo e indirecto en las resultas de la querella, y otros por ser falsos.
En fecha 20 de abril de 2015, esta Superioridad declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmó el fallo de la recurrida de fecha 27 de enero de 2015, la cual prorrogó el lapso para la evacuación de las testimoniales.
El Tribunal A-Quo, en fecha 13 de mayo de 2015, dictó auto y ratificó comisión al Tribunal Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se sirviera ejecutar el decreto dictado sobre el bien inmueble en cuestión. A lo cual, la defensa de la parte querellada, ejerció recurso de apelación sobre dicho auto, y en fecha 20 de mayo de 2015, fue oída en un solo efecto por A-Quo y remitida a esta Alzada las copias certificadas pertinentes. Posteriormente, esa misma defensa, recurrió de hecho fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de la Causa por auto de fecha 19 de mayo de 2015, oyó la apelación anteriormente referida, en un solo efecto, por lo que solicitó fuese oída libremente y quedara sin efecto el auto de fecha 13 de mayo de 2015. El recurso de hecho, fue declarado sin lugar por esta Superioridad; y con relación a la apelación entes referida, la declaró sin lugar y confirmó el auto de la recurrida.
Luego de haber sido diferida, el A-Quo dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2015, en la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, incoada por el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ, contra el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal y de un conjunto de bienhechurías que se encontraban en dicho terreno edificadas, con un área de construcción de quinientos treinta y tres con treinta y siete metros cuadrados (533,37 Mts.2), las cuales consistían en un garaje tipo taller, piso de cemento, un baño, un deposito con puertas de hierro, un portón corredizo que es su entrada principal, una puerta con protector de hierro y una oficina con sala de espera con un portón principal, una puerta con protector de hierro y dos baños, el cual conformaba el taller mecánico que se le conocía como Autobuses La Pascua o Taller de Telmo Briceño, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Mascota y Calle Shettino frente al Hotel Palace de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Miguel Martínez; SUR: Avenida Rómulo Gallegos en medio y frente antes casa de Sucesión Rodríguez hoy con Edificio donde funciona el Hotel Palace; ESTE: Con casa que es o fue de María Nadales, hoy con galpón de la sucesión del TELMO BRICEÑO; OESTE: Con casa que es o fue de Arturo Bolívar, hoy con Edificio donde funciona Comercial Universal. SEGUNDO: Declaró que el poseedor del referido inmueble era el ciudadano TELMO BRICEÑO ÁLVAREZ, debiendo el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, cesar definitivamente en las perturbaciones sobre el inmueble de autos. Asimismo, condenó en costas a la parte querellada. Dicha sentencia fue apelada por la parte querellada, y oída en AMBOS EFECTOS por el Tribunal de la Causa, y remitido a esta Alzada el expediente a objeto de que conociera sobre misma.
En fecha 07 de diciembre de 2015, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y fijado el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes. Tanto la parte querellada, como la querellante, consignados informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada apelación ejercida por la parte querellada, en contra decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua que declaró con lugar la Querella Interdictal de Amparo.
Expresa la parte querellante que es dueño y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal y de un conjunto de bienhechurías que se encontraban en dicho terreno edificadas, con un área de construcción de quinientos treinta y tres con treinta y siete metros cuadrados (533,37 Mts.2), las cuales consistían en un garaje tipo taller, piso de cemento, un baño, un deposito con puertas de hierro, un portón corredizo que es su entrada principal, una puerta con protector de hierro y una oficina con sala de espera con un portón principal, una puerta con protector de hierro y dos baños, el cual conformaba el taller mecánico que se le conocía como Autobuses La Pascua o Taller de Telmo Briceño, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Mascota y Calle Shettino frente al Hotel Palace de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Miguel Martínez; SUR: Avenida Rómulo Gallegos en medio y frente antes casa de Sucesión Rodríguez hoy con Edificio donde funciona el Hotel Palace; ESTE: Con casa que es o fue de María Nadales, hoy con galpón de la sucesión del TELMO BRICEÑO; OESTE: Con casa que es o fue de Arturo Bolívar, hoy con Edificio donde funciona Comercial Universal. Agregó que tanto el taller mecánico como las bienhechurías se encontraban ubicados en el mismo lote de terreno y en pleno funcionamiento. Siguió expresando, que dicho inmueble lo había estado poseyendo como suyo por más de 50 años, tiempo en el cual lo había viniendo ejerciendo y teniendo como suyo en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, sin haber sido molestado jamás en su posesión y tenencia, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual el querellado, con un grupo de personas desconocidas procedieron a quitar los candados de las puertas de entrada al inmueble o taller en forma violenta y a espaldas del actor sin su autorización penetrando al interior del mismo y causando destrozos en su parte interna; cambiando los candados de las puertas que daban acceso a la entrada de la oficina que se encontraba instalada en el mismo, causándole a su mandante acto de perturbación en su posesión e impidiéndole acceso o entrada al interior de la oficina del taller mecánico referido anteriormente, al extremo que a la fecha de la presentación de la demanda, el querellante no había podido entrar, ni hacer uso de su oficina. Sin embargo, al margen de lo expuesto, el querellante manifestó haber tratado de buscar una solución a la situación, pero todo había sido inútil porque nada había logrado, debido a ello se vio en la obligación de interponer por ante esa instancia judicial Acción Interdictal de Amparo contra el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, a los fines de que cesaran los actos perturbatorios de que había venido siendo víctima y se ordenara quitar los candados a las puertas de la oficina del taller puesto por el perturbador y se le permitiera el acceso al querellante y en consecuencia se le mantuviera su posesión.
Fundamentó la acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó al A-Quo declarara decreto de Amparo Provisional a su favor, a los fines de garantizar la cesación de los actos perturbatorios sobre el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalente a 15.748,031 Unidades Tributarias.
Ante los alegatos esgrimidos por la parte querellante procedió la parte querellada a exponer que era falso que el querellante estuviese domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos s/n, de Valle de la Pascua, por cuanto lo cierto era que su domicilio se encontraba ubicado en Calle Paraíso Nº 30, sector Centro de Valle de la Pascua del estado Guárico. Negó, rechazó y contradijo que el querellante fuera dueño de la parcela de terreno y bienhechurías descrita en el libelo, debido a que la misma la había invadido en el mes de febrero de 2012, y el hecho fue denunciado por el ciudadano ORESTE BRICEÑO ÁLVAREZ por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según expediente Nº MP-504741-13, por el delito de invasión del inmueble. Afirmó que existían las bienhechurías señaladas por el querellante en el libelo, tal como se había descrito, y que las mismas se encontraran en el lote de terreno señalado, pero, que era falso que estuviesen en pleno funcionamiento, ni mucho menos operara algún taller. Negó, rechazó y contradijo que el querellante estuviese poseyendo el referido lote de terreno y las referidas bienhechurías, como suyo propio por más de cincuenta (50) años, como también era incierto que hubiese venido ejerciendo y teniendo como suyo en forma pública, pacífica y de manera ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, sin haber sido jamás molestado en su posesión y tenencia, puesto que el querellante estuvo fuera de Valle de la Pascua, por más de cinco (05) años pagando condena en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) por la perpetración de un hecho punible que fue ampliamente conocido por la comunidad, y obtuvo su libertad aproximadamente en el año 1987, y posteriormente se ausentó de la jurisdicción para ir a trabajar a la ciudad de caracas, específicamente, en la empresa denominada “A E AEROEXPRESOS CARACAS”, hasta el 04 de noviembre de 2004, fecha la que egresó; y en fecha 23 de abril de 2012 el querellante demandó por ante ese Juzgado, junto con los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ, Acción Reivindicatoria, contra los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, ANA YSABEL CARICO DE BRICEÑO y TELMO BRICEÑO CARICO, según expediente Nº 18.736, de la nomenclatura ese Tribunal, el mismo bien que según poseía por más de cincuenta (50) años, por que se podía deducir que apenas dos (02) años había accionada la entrega del inmueble en cuestión. Por lo tanto, no tenía cualidad, ni posesión por más de cincuenta (50) años del referido inmueble, tal como afirmaba. Negó, rechazó y contradijo que el querellado, en fecha 16 de octubre de 2013 con un grupo de personas desconocidas hubiese procedido a quitar los candados de las puertas de entrada al inmueble o taller en forma violenta, ni mucho menos a espaldas del querellante, ni sin autorización, porque jamás lo hizo, y por lo tanto era falso que hubiese penetrado al interior del mismo, ni causado destrozos en su parte interna, o hubiese cambiado algún candado de puertas. Negó, rechazó y contradijo que el querellado hubiera causado algún acto de perturbación en la supuesta posesión del querellante, debido a que no era posible perturbar la posesión a quien jamás la había tenido. Señaló además como incierto que el querellante hubiese tratado de buscar alguna solución con el querellado, debido a que el invasor era el querellante, queriéndose apropiar del inmueble, utilizando a los operadores de justicia para obtener beneficio propio, incurriendo con ese interdicto en fraude procesal, ya que en fecha 23 de abril de 2012, interpuso demanda REIVINDICACIÓN del mismo inmueble identificado en la querella, que según poseía por más de 50 años, contra los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, ANA YSABEL CARICO DE BRICEÑO y TELMO BRICEÑO CARICO, en ese Juzgado según expediente Nº 18.736; y en fecha 30 de julio de 2013 volvió a demandar a los mismos ciudadanos por ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUBSIGUIENTE VENTA, del mismo inmueble, en ese Tribunal según expediente Nº 18.893; y el 01 de agosto de 2014 interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, asegurando que lo perturbaban en la posesión que tenía sobre el mismo inmueble, es decir, tres (03) demandas por hechos distintos, pero sobre el mismo inmueble, creando así un proceso amañado y por ende fraudulento.
Para el Autor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), La acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas: “…no se discute la propiedad sino la posesión…”. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el presente caso, establecido en el artículo 782 Ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exahustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que el actor promueve adjunto al escrito libelar justificativo de testigo extra Litem, el cual fue ratificado en el proceso conforme a la ley adjetiva para la evacuación de las testimoniales, ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del reo, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el presente caso, el reo tubo la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem por haber sido ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En el presente caso del medio probatorio anteriormente citado, observa esta Superioridad, que solamente de todos los testigos del justificativo comparecieron a deponer dos de ellos, con relación al testigo LUIS ELADIO DIAZ RENGIFO, esta Alzada valora al referido testigo al no incurrir en contradicciones al momento de deponer, evidenciando que conoce a la parte actora, que esta en conocimiento que en el inmueble funciona un taller mecánico y conoce su ubicación y que en fecha 16 de octubre de 2013 el Ciudadano Douglas Briceño forzó y rompió los candados y que conoce al Ciudadano Telmo Briceño y que tiene mas de 50 años trabajando en el taller mecánico. Con relación al testigo BLADIMIL JOSE CASTILLO, esta Alzada desecha al referido testigo al observar de sus deposiciones tener interés en la presente causa cuando en la pregunta tercera expone que de los 53 años que tiene él treinta (30) los tiene en ese taller y que le trabaja al señor Telmo Briceño, en consecuencia queda tachado el referido testigo, quedando como consecuencia desechado el justificativo judicial y así se establece.
Igualmente anexo al escrito libelar promovió inspección Judicial extra litem practicada de fecha 22 de Julio de 2014, evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Dicha Inspección Extra Litem según expresa el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su texto: La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. (Editorial Alba. Caracas, Pág. 152 y siguientes), en su valoración tiene que hacerse adminiculando lo asentado en el acta, con lo que brotare de otras pruebas: “…serán éstas las que controlaran la Inspección la cual quedará reducida a un indicio desechable por las pruebas en contra que apareciere en autos…”. Para esta Alzada, el artículo 1.430 del Código Civil, no hace diferencia en relación a la valoración de dicha prueba, es decir, entre la Inspección Judicial y la Inspección Extra Litem, sin embargo, para quien aquí decide, no es lo mismo valorar la Inspección que goza del contradictorio, que el reconocimiento efectuado sin control probatorio, antes del nacimiento mismo del propio proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio, desechándose la misma y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte querellada promovió documentales, contentivas de copias certificadas del libelo de demanda de la acción de reivindicación que intentó el querellante por ante el Juzgado de la causa en fecha 23 de abril de 2012 en contra de los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, ANA ISABEL CARICO DE BRICEÑO, Y TELMO BRICEÓ CARICO, según expediente N• 18.736 y copias certificadas de juicio de nulidad de titulo supletorio, Nulidad de Inscripción Registral y subsiguiente venta en contra de los mismos ciudadanos. De las referidas documentales publicas esta Alzada las desecha por cuanto las mismas no demuestran nada a los autos con relación a la existencia o inexistencia de la posesión ni de los actos perturbatorios y así se decide. Así mismo consta documento de certificado electrónico de cuenta Individual emanada de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero Cuenta Individual, Instituto de venezolano de los Seguros Sociales, esta Alzada desecha el referido documento al no aportara los autos pruebas suficientes sobre la existencia o inexistencia de la posesión alegada por el querellante y la existencia o inexistencia de los actos perturbatorios y así se decide.
Costa a los autos oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Oficina Administrativa de la Ciudad de Valle de la Pascua, dirigido al Tribunal de la causa solicitado a través de la admisión de pruebas de informes promovido por la parte querellada, en donde remiten consulta de cuenta individual y movimiento histórico del asegurado ciudadano BRICEÑO LAVAREZ TELMO, para esta Alzada, el presente documento a pesar de ser un documento administrativo con plena validez de prueba, no le otorga valor probatorio por cuanto con el mismo no se evidencia que el ciudadano querellante haya tenido o no posesión del inmueble ni de la existencia o no de los actos pertubatorios y así se establece. También consta a los autos oficio proveniente de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, como pruebas de informes promovido por la parte querellada, en el cual informan que el ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ fue imputado por la presunta comisión del delito de invasión, para esta juzgadora la referida prueba no es la mas idónea para demostrar la desposesión del querellante por cuanto se observa que se trata de una presunta comisión de delito de invasión mas no se observa que haya sido condenado, en tal sentido se desecha la referida prueba y así se decide.
Consta a los autos del folio 270 al 271, escrito de pruebas presentado por la parte querellada mediante el cual promovió la prueba de confesión en que ha incurrido el querellante cuando acepta y reconoce que trabajó como mecánico en “A E AEROESPRESO CARACAS”. Para esta Alzada, siguiendo el criterio del Maestro DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba. Editorial Savalia. Tomo I. Pág. 579. Buenos Aires. 1.981), ha considerado, que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en sentido formal procesal, a través de la cual, una de las partes, expresa un aspecto fáctico jurídico que favorece a su contraparte. Así, pues, en el proceso contencioso el carácter desfavorable del hecho radica, en definitiva, en que los efectos jurídicos que la ley otorga sean total o parcialmente favorables a la parte contraria y opuesta a la posición procesal de demandante o demandada que el confesante tenga en el proceso. Siempre que el hecho favorezca la causa de la parte contraria, debe considerarse desfavorable al confesante y, por lo tanto, objeto de confesión, aún cuando beneficie también a este, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y la indivisibilidad de la confesión.
Como puede observarse, la prueba de confesión, se refiere a una declaración voluntaria de una de las partes en reconocer expresamente, ante un juez, un hecho que le es desfavorable o le perjudica. En el caso de autos, no considera esta Juzgadora que la parte querellante haya manifestado voluntariamente no tener posesión o que sobre el hecho perturbador, de modo que, admitir el sentido amplio dado por la querellada respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye prueba de confesión. Así lo ha establecido, nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de junio de 2.003, N° 792.
Estando en la oportunidad de pruebas la parte querellante promovió prueba documental contentiva de Inspección judicial marcado “A” emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de Julio de 2014 y Justificativo de Testigos marcado “B” emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 15 de julio de 2014.la cual esta juzgadora hizo pronunciamiento sobre los mismos y así se decide.
Promovió marcado “C” en copia certificada documental de la EMPRESA AUTOBUSES LA PASCUA, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de mayo de 1962, así mismo consignó marcado “D” firma personal de Distribuidora Briceño. Copia certificada, marcada “E”, de documento constitutivo de Expresos Autobuses La Pascua, C.A. Original de documento de compra venta de parcela de terreno, marcada “F”. Copia certificada de Declaración Sucesoral del difunto TELMO BRICEÑO REYES, marcada “G”. Copia certificada, marcada “H” de Partida de Nacimiento del ciudadano TELMO BRICEÑO ALVAREZ. Copia certificada, marcada “I” de Acta de Defunción del ciudadano TELMO BRICEÑO REYES. Copia certificada, marcada “J” de Acta de Defunción de la ciudadana ANA CELESTINA ALVAREZ DE BRICEÑO. Copia certificada, marcada “K” de Titulo Supletorio del ciudadano ORESTE BRICEÑO ALVAREZ. Documento de Cesión de Derecho, en la cual los ciudadanos ORESTE BRICEÑO ALVAREZ, FRANCIASCO ALEXIS BRICEÑO ALVAREZ, DOUGLAS BRICEÑO ALVAREZ, PEDRO BRICEÑO ALVAREZ y ALBERTO DE JESÚS BRICEÑO ALVAREZ, le cedían la parcela plenamente descrita en el libelo, a los ciudadanos ANA TERESA BRICEÑO DE ZAMBRANO, TELMO BRICEÑO ALVAREZ y MAURICIO BRICEÑO ALVAREZ. Promovió igualmente Copias del Registro de Información Fiscal de la empresa Mercantil Expresos la Pascua, C.A., marcado “M”. Marcado “N”, venta de inmueble de ORESTE BRICEÑO a TELMO JOSÉ CARICO. Marcado “Ñ”, venta de inmueble de TELMO JOSÉ CARICO a MIGUEL ANGEL MALASPINA y HECTOR ALONSO ESPINOZA. Marcado “O”, solvencia del servicio de agua HIDROPAEZ. Marcado “P”, Solvencia del suministro eléctrico de CORPOELEC en original. Marcado “Q”, Boletín de Información Catastral Provisional para la Hacienda Municipal. Marcado “O”, recibos de pago en original de servicio telefónico (CANTV). Marcado “R”, recibos de pago de IVSS. Marcado “S”, copia de boletín de información catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del lote de terreno signado con el Nº 10874. Marcado “T”, copias de croquis de levantamiento parcelario emitidas por la Dirección de Catastro Municipal, signado con el Nº 10874. Marcado “U”, Reportaje del Diario El Reportero a Oreste Briceño. Marcado “V”, Constancia de trabajo emitido por Autobuses La Pascua a TELMO BRICEÑO ALVAREZ.
En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas que fueron promovidas por la parte querellante, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título, en tal sentido deben desecharse las referidas pruebas por no aportar a los autos que la posesión del querellante y los hechos perturbadores y así se decide.
La parte Querellante promueve la prueba testimonial, donde se observa la declaración del testigo JOAN JOSE PAEZ VERA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, al no entrar en contradicciones y al tener conocimiento del que el querellante ha estado posesión del inmueble por mas de 15 años y por tener trato comercial con el mismo, no considerando esta Juzgadora que por ese motivo tenga interés en el pleito y así se decide. En cuanto a la testigo LINDA SAMANTHAN RONDON, este Tribunal valora a la referida testigo con relación al conocimiento que tiene de conocer que el querellante ha estados por mucho tiempo trabajando en el inmueble descrito. Con relación a las deposiciones de la testigo MARLYN GICERIT, en las deposiciones se observa que conoce que la parte querellante ha estado en posesión del inmueble por y que le constan los actos perturbatorios por parte de la querellada y así se decide. En cuanto a la testigo MIRLAY JOSEFINA DIAZ, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por manifestar que conoce desde hace varios años al querellante, que el mismo posee el bien inmueble y por conocer que el señor Douglas Briceño rompió los candados de la puerta de entrada. En cuanto al testigo ALECIO JOSE VALERI, esta Alzada otorga pleno valor probatorio al referido testigo al observarse en sus deposiciones que no incurrió en contradicciones, observando así mismo que conoce que la parte querellante ha estado en posesión del inmueble y así se decide. En cuanto al testigo MIGUEL JOAQUIN ROUSSENOF COLMENARES, esta Alzada desecha al referido testigo, porque si bien conoce al querellante, no obstante manifestó no tener conocimiento sobre los hechos perturbatorios y así se decide. En cuanto al testigo MILED JREIGE HERNANDEZ, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido testigo por merecer confianzas sus declaraciones al observarse de sus deposiciones que conoce la ubicación del inmueble, que en el mismo trabaja el querellante, y así se decide.
Ahora bien, logra la prueba plena la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, vertidos a los autos, de donde se demuestra que estuvo en posesión legítima del bien, cuya posesión demanda y que fue objeto de perturbación por parte de los querellados. En efecto, el Artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”. Para demostrar la perturbación es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, porque del Texto del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del la perturbación, pero para demostrar ésta, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.
Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la protección posesoria, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse la perturbación, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, la perturbación presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.
El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar Con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, ciudadanos JOHAN PAEZ, LUIS ELADIO DIAZ, LINDA SAMANTHA RONDON, MARILYN GICERT, ALECIO JOSE VALERI, MIRLAY JOSEFINA DIAZ y MILED JREIGE HERNANDEZ logran demostrar la existencia de la posesión legítima del querellante y la perturbación por parte del querellado.
Siendo así, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe ésta Juzgadora, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la presente acción de amparo interdictal por perturbación intentada por la parte actora TELMO BRICEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.923., en contra DOUGLAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.287. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la querellada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Octubre del año 2.015.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia en su totalidad se le condena al querellado al pago de las COSTAS del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.