REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.672-16
MOTIVO: PARTICIÓN (Apelación contra auto que niega las medidas cautelares solicitadas).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR DARAUCHE ABDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 5.216.
PARTE DEMANDADA: WAZIRA HADDAD viuda de HADDAD, FAZAA HADDAD KANDIL Y AMIRA HADDAD KANDIL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial Constituido.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, ejercido mediante escrito presentado por la abogada Aída Darauche, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula Nº. 196.368, en representación de la parte demandante, ciudadano Víctor Darauche Abdo, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 19 de Septiembre de 2.014, en el que NIEGA la medida cautelar inmobiliaria de prohibición de innovar y de veedor judicial.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Septiembre de 2.014, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal. Asimismo mediante escrito presentado por el abogado Nicolás López Gómez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matrícula Nº. 5.216, en representación de la parte demandante, ciudadano Víctor Darauche Abdo, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 14 de Enero de 2.016, en el que NIEGA la medida de secuestro solicitada.
De igual manera el referido1 recurso se apelación fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Febrero de 2.016, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2.016, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-“….Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…” , en tal sentido, quien aquí decide verifica la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se decide.
Determinada la competencia este Tribunal observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior recibe el presente cuaderno de medidas por haber ejercido recurso de apelación la apoderada Judicial de la parte actora en contra sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2014 dictada por el Tribunal de la recurrida en la cual negó la medida cautelar innominada de prohibición de innovar y solicitud de veedor judicial. Así mismo por haber ejercido recurso de apelación el abogado Nicolás López Gómez en contra sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por el Defensor Ad litem Abogado Alfredo Pulvirenti Hernandez.
Ahora bien para esta Juzgadora se hace necesario realizar un análisis sobre las medidas preventivas solicitadas con referencia a la prohibición de innovar, el nombramiento de un veedor judicial y a la medida de secuestro. A tal efecto se observa que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará las medidas preventivas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se concluye que son los dos requisitos exigidos para que sea procedente decretar la medida preventivas tales como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del derecho que se reclama. El jurista Venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Medidas cautelares Innominadas) señala con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, indicando que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.
Así mismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al uso del poder cautelar del Juez ha señalado lo siguiente:
“….Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del Juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y pon ende la seguridad jurídica del justiciable. Este la premisa que en criterio de esta sala debe orientar la actuación de todos los jueces de la república en el uso de sun poder cautelar general….” (sentencia N• 1662, Sala Constitucional de fecha 16 de Junio de 2003).
En vista a las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a verificar y analizar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares como lo son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora. A este respecto el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (medidas cautelares) señala lo siguiente: “….el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que le embarga, es decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.”
La presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva de juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida. En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora exige la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
En el presente asunto observa esta Alzada, que tanto la parte actora como el defensor ad litem solo se limitan a mencionar los requisitos de procedencia de tales medidas cautelares, en este sentido, también se observa de las pruebas vertidas a los autos específicamente la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Junio de 2014, observándose que el Tribunal se constituyó en el HOTEL GRAND PALACE cuya denominación correcta es inversiones H.L. Hotel Grand Palace Compañía Anónima, ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros, y de cuya inspección no se desprende que el bien señalado se encuentre en riesgo de sufrir algunas alteraciones o que exista fundado temor de que la parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra o constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por esto que, al no cumplir la parte solicitante con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil atendiendo a lo anteriormente expuesto, no puede prosperar las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte actora, debiéndose confirmar las sentencias recurridas que niega la medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de Veedor Judicial de fecha 19 de septiembre de 2014 y la sentencia de fecha 14 de Enero de 2016 que niega la medida de secuestro solicitada y así se decide.
En consecuencia:
DIPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación realizada por el recurrente VICTOR DARAUCHE ABDO, a través de su Apoderado judicial Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 5.216. En consecuencia se CONFIRMAN los fallos de la recurrida Juzgado Accidental Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fechas 19 de septiembre de 2014 y 14 de enero de 2016 y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Acc,






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