REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206º Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.673-16
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que declara con lugar la oposición y revoca la medida de secuestro decretada) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BARRIOS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.069, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Francisco Rodríguez, y Luís Ernesto Toro Valera inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.042 y 30.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MARIA DE GOUVEIA, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-81.192.004, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Franklin Agüero Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.008
.I.
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento a través del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Enero de 2016 por la parte demandante ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BARRIOS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.069, de este domicilio, asistida por el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.042 contra el auto pronunciado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Enero de 2016, mediante el cual, el Tribunal A-quo administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la oposición ejercida por la representación de la parte demandada ciudadano José Maria de Gouveia, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-81.192.004, de este domicilio, en consecuencia se Revocó el decreto de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble objeto de la demanda, dictada en fecha 11 de Julio del 2.012, SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hubo condenatoria en costas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Como resultado del recurso de apelación ejercido, oído por el A-quo en un solo efecto, y remitido como fue a ésta Superioridad, le dio entrada en fecha 11 de Febrero de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, la parte demandad no presento
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada original del cuaderno de medidas que surgió en el juicio de partición de comunidad conyugal, tal llegada obedece al ejercicio del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora en contra sentencia de fecha 13 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada y revocó el decreto de medida de secuestro que recayó sobre el inmueble objeto de la demanda.
Para esta Alzada, el medio de impugnación que nuestra Legislación Civil consagra en favor de la parte contra quien obre una medida, es la oposición contra el decreto respectivo. De la revisión del presente cuaderno, observa esta Juzgadora que el opositor a la medida señala que la medida de secuestro recayó sobre un inmueble donde la parte demandante tiene fijada su hogar al lado de su actual esposa y sus dos (02) menores hijas y que allí funcionan pensiones o habitaciones donde viven personas y familias. En virtud de este señalamiento para esta Juzgadora se hace necesario señalar que la medida de secuestro tiene por objeto sustraer del dominio de los particulares un bien mueble o inmueble que es objeto de litigio entre las partes.
Se observa de las actas, que la medida de secuestro recayó sobre un fondo de comercio denominado inicialmente “EL BRASERO”, firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el N• 77, Tomo 6-B, de 1993, posteriormente modificada la denominación por la “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO” y dos lotes de terrenos con las bienhechurias sobre ellos construidas. Del mismo modo, se puede observar que en la oportunidad probatoria la parte opositora a la medida promueve inspección judicial, la cual la misma fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de enero de 2016 y de la cual se puede verificar en el particular segundo que el tribunal deja constancia de que se evidencia que existe una vivienda de habitación familiar en la planta alta del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, así mismo se observa en los particulares tercero y cuarto que el tribunal deja constancia que se observa enseres para usos personales, tanto en las habitaciones como en el resto de la vivienda, así mismo que dentro del inmueble existe una cocina, un comedor, cinco cuartos y cuatro baños. En atención a lo expuesto y de la descripción que se observa de la inspección judicial practicada, queda claro para esta Juzgadora que la practica de la medida de secuestro conllevaría a sustraer del dominio de los particulares un bien mueble o inmueble que es objeto de litigio entre las partes, trayendo como consecuencia un desalojo, siendo esto así, se hace necesario revisar lo establecido el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda mediante la cual establece en su articulo 1 lo siguiente:
Articulo 1:
El presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de vivienda nuevas o en el mercado segundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpiro cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
De esta forma entrando al contenido del decreto, se observa que el articulo 1 desarrolla su objeto, señalando que lo que se persigue es la protección de los ocupantes de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica solo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas. Así mismo lo reiteran los artículo 3 y 4 del citado Decreto Ley.
De acuerdo con lo expuesto el articulo 3 de la referida ley establece lo siguiente:
El presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera preferente en todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Así mismo el referido Decreto Ley en su articulo 4 establece la restricción de los desalojos y la desocupación forzosa de vivienda cuando establece lo siguiente:
A partir de la publicación del presente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento breve de procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el presente Decreto Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en Vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendido por la respectiva autoridad que conozcan de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
De igual manera el articulo 16 eiusdem establece la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en tal sentido del contenido del mencionado articulo se desprende la prohibición expresa de dictar medida cautelar de secuestro cuyo articulo debe ser aplicado en el caso de autos, en virtud de que la práctica de la medida de secuestro conlleva indudablemente a un desalojo, en tal sentido, como se observa de la inspección practicada en el inmueble, el mismo constituye una vivienda principal, debe confirmarse la sentencia recurrida mediante la cual revocó el decreto cautelar de secuestro y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante recurrente ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BARRIOS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.069, de este domicilio. SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 13 de Enero de 2016 que declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada al decreto de medida de secuestro y revocó el decreto de la medida de secuestro decretada que recayó sobre el inmueble objeto de la demanda, dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Acc,



smcb.