REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-007219
ASUNTO : JP01-P-2013-007219

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TER
PENADO: MARCEL ENRIQUE TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 02-07-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mújica, residenciado en la urbanización Santa Cecilia, Conjunto Residencial N° 09, casa N° 06, Cabudare, estado Lara
DELITOS : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal venezolano y el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones respectivamente
VICTIMA: CARLOS ALEXANDER DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA N° 05
FISCALIA NOVENA DEL ESTADO GUARICO

DECISIÓN: ACUERDA DESTACAMENTO DE TRABAJO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto, y de seguida procede a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuya apertura fue ordenada a favor del penado MARCEL ENRIQUE TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 02-07-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mújica, residenciado en la urbanización Santa Cecilia, Conjunto Residencial N° 09, casa N° 06, Cabudare, estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2016; y una vez recabados los recaudos necesarios para ello, previas las consideraciones siguientes:
Por sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros, fue condenado por admisión de los hechos el ciudadano MARCEL ENRIQUE TORRES, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones respectivamente
Se puede observar, que el penado de autos fue detenido por vez primera en la presente causa en fecha 08 de julio de 2013, situación que permanece inalterable hasta el día de hoy 10 de Marzo de 2016, quien ha permanecido detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, más la Redención de fecha 11 de enero de 2016 de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, que da un tiempo total de detención de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES , SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS .
Pena que finalizará en fecha 02 de Septiembre de 2019 (02-09-2019), oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA (Salvo que Redima la Pena por el Trabajo o Estudio).
En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 940 de fecha 21-05-2007 con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20-12-2007 (las tres primeras), 21-02-2008, 28-03-2008 y 03-04-2008, respectivamente, todas con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado MARCEL ENRIQUE TORRES, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, so pena de incurrir en crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 eiusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
Determinado lo anterior, las fechas para que el penado de autos, pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la Mitad de la Pena, lo que es igual a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISION, ya superado.
• RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir 2/3 de la pena impuesta, lo que es igual al tiempo de CUATRO (04) AÑOS; CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS; que los cumplirá el día 18-06-2017
• LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir ¾ partes de la condena, lo que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRISION , que los cumplirá en fecha 08 de Enero de 2018
Así mismo, el penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO: cuando tenga ¾ de pena cumplida, es decir; 5 años de Prisión, que los cumplirá en fecha 08 de Enero de 2018. Excepto que con antelación redima la pena con trabajo, estudio y /o actividades culturales y deportivas de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Penitenciaria, y a esto lo exhorta este Juez de Ejecución.
El referido penado lleva detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES , SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo que supera en la mitad de la pena impuesta; se constata del cómputo anterior que el penado ya ha extinguido más de la mitad de la pena impuesta, en otras palabras, el tiempo legal de pena para que opte a la fórmula del cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; siendo la fecha definitiva de cumplimiento de pena es el día
02 de Septiembre de 2019 (02-09-2019), oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA (Salvo que Redima la Pena por el Trabajo o Estudio).
Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-04-2016, se acordó la apertura del procedimiento para optar a la posibilidad del otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado de autos, suficientemente identificado, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ordenándose recabar las constancias que acrediten las circunstancias que lo hacen merecedor de esta fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.
Constata este Tribunal que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el Tribunal de Ejecución puede autorizar el Trabajo fuera del establecimiento carcelario a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, debiendo concurrir además, las circunstancias siguientes:
• Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
• Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario
• Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…);
• Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Verifica este Tribunal que cursa en las actuaciones, pronóstico de conducta realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario al penado MARCEL ENRIQUE TORRES, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, conforme a la exigencia del artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual concluyeron que la conducta del penado es FAVORABLE, con lo cual resultó cumplido el requisito exigido en la norma supra invocada, por cuanto, evidencia que el penado ha mantenido una conducta adecuada para hacerse acreedor de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Igualmente cursa certificado de seguridad realizado por el mismo equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dejan constancia que el penado ha sido clasificado en grado de MÍNIMA SEGURIDAD.
Consta en las actuaciones, que cursa al folio 142 de la pieza N° 02 del asunto penal oferta de trabajo presentada por el ciudadano Ofertante: JOSE JOSE BARRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.726.353, en su condición de director de la empresa Suspensión JJ Barrera C.A, en la que ofrece el cargo de Vendedor al penado MARCEL ENRIQUE TORRES, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, en la referida Empresa ,la cual se encuentra ubicada en la carrera 6, esquina calle 11, local 6-10, barrio san francisco, Barquisimeto, estado Lara
Aparece al folio 161 de la Segunda Pieza del presente asunto, RECORD CONDUCTUAL, emanada de la Dirección del Internado Judicial de Guárico, certificando que el penado MARCEL ENRIQUE TORRES, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, ha mantenido Buena Conducta durante su permanencia en el penal, no ha presentado informes negativos, ha tenido buena progresividad conductual y laboral y emite opinión favorable.
Riela al folio 143 de la pieza segunda del presente asunto, Constancia de Residencia, emanada del consejo comunal el Manzano II, Parroquia Catedral, río Cenizo, la 010239, Municipio Irribarren, estado, Lara, donde hacen constar que el penado MARCEL ENRIQUE TORRES, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, tiene su residencia ubicada en la Avenida principal con calle los Corales, diagonal con la Bodega el Bodegón, Barquisimeto, estado Lara Verificado en el Sistema JURIS 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, y establecido comunicación vía telefónica con la Extensión Judicial de Valle de la Pascua y Calabozo, se constató que no consta que al penado supra identificado, se le haya revocado alguna fórmula alterna de cumplimiento de pena, cumpliéndose de esta forma el requisito establecido en el cardinal 4 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal
Dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente: “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
En atención a las disposiciones que anteceden cuyo objetivo principal y fundamental es la de procurar la reinserción social del penado en el período de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de penado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.
Bajo esa perspectiva, y tomando en cuenta el informe técnico practicado al penado que arrojó un pronóstico FAVORABLE para la medida de Destacamento de Trabajo, así como también que al penado de autos no se le ha revocado medida alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho de haber cumplido con más de una cuarta parte de la pena impuesta y por haber observado buena conducta durante su estadía en prisión, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula del cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado MARCEL ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, el cual consistirá en prestar sus labores en la empresa Suspensión JJ Barrera C.A, desempeñando el cargo de Vendedor, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Laborar de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, debiendo pernoctar en el CTC Licenciada Nilda Lucrecia Hernández, carrera N° 14, entre 41 y 42 N° 41-46, Quinta Nancy, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-4450176-4469155 2) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión y cumplidas las formalidades administrativas del CTC Licenciada Nilda Lucrecia Hernández, al lugar de Trabajo con la persona ofertante JOSE JOSE BARRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.726.353, en la empresa Suspensión JJ Barrera, la cual se encuentra ubicada en la carrera 6, esquina calle 11, local 6-10, barrio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara, en donde ejercerá como vendedor 3) No podrá cambiar de lugar de trabajo u oficio sin previa autorización del Tribunal. 4) Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5) Queda prohibido el porte, uso, ocultamiento y detentación de Armas de Fuego. 6) Queda prohibida la salida de la Jurisdicción del Estado Lara, donde se encuentra cumpliendo pena sin previa autorización del Tribunal. 7) Queda prohibido conducir vehículos automotores. 8) Se le prohíbe al penado incurrir o involucrarse en conductas delictivas; 9) El incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones será causal de inmediata revocación del presente beneficio y dará lugar a su inmediata detención conforme lo establecido en los artículo 499 y 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Se ordena notificar de la presente decisión al CTC Licenciada Nilda Lucrecia Hernández, ubicada en la carrera N° 14, entre 41 y 42, N° 41-46, Quinta Nancy, Barquisimeto, estado Lara, a los fines que preste la colaboración y auxilio necesario para la supervisión y vigilancia de las condiciones impuestas así como las que a bien tenga en formular de acuerdo con sus facultades legales, mediante la designación de un delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de la pena, a favor del penado MARCEL ENRIQUE TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 02-07-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mújica, residenciado en la urbanización Santa Cecilia, Conjunto Residencial N° 09, casa N° 06, Cabudare, estado Lara, el cual consistirá en prestar sus labores en la Empresa Suspensión JJ Barrera C.A,,la cual se encuentra ubicada en la carrera 6, esquina calle 11, local 6-10, barrio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara, propiedad del ciudadano JOSE JOSE BARRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.726.353, donde estará desempeñándose en el cargo de VENDEDOR, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Laborar de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, debiendo pernoctar en el CTC Licenciada Nilda Lucrecia Hernández, ubicada en la carrera N° 14, entre 41 y 42, N° 41-46, Quinta Nancy, Barquisimeto, estado Lara, a donde deberá ingresar antes de las 6:00 p.m.- 2) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión y cumplidas las formalidades administrativas del CTC Licenciada Nilda Lucrecia Hernández a la Suspensión JJ Barrera C.A, .- 3) No podrá cambiar de lugar de trabajo u oficio sin previa autorización del Tribunal.- 4) Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.- 5) Queda prohibido el porte, uso, ocultamiento y detentación de Armas de Fuego.- 6) Queda prohibida la salida de la Jurisdicción del Estado donde se encuentra cumpliendo pena sin previa autorización del Tribunal.- 7) Queda prohibido conducir vehículos automotores.- 8) Se le prohíbe al penado incurrir o involucrarse en conductas delictivas.- 9) El incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones será causal de inmediata revocación del presente beneficio y dará lugar a su inmediata detención conforme lo establecido en los artículo 499 y 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Carcelario. Líbrese boleta de Pre-libertad al penado MARCEL ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-18.059.625. Líbrese oficio anexo copia certificada de la presente decisión a la CTC Licenciada Nilda Lucrecia Hernández, ubicada en la carrera N° 14, entre 41 y 42, N° 41-46, Quinta Nancy, Barquisimeto, estado Lara. Notifíquese al penado de auto y anéxese copia de la presente decisión, señalando que deberá comparecer ante este Tribunal el día Lunes 16 de Mayo de 2016, a los fines de imponerse de esta decisión. Notifique a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notifíquese al Defensor Público Penal Nº 05 en materia de Ejecución de Sentencia. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELBI TERAN MORENO.-