REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007696
ASUNTO : JP01-P-2011-007696

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: JUAN CARLOS SECO SISO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha01-11-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Carlos Seco y de Carmen Siso, residenciado en colinas de Camoruco, bajada de la Pica, casa sin número, Altagracia de Orituco, estado Guárico
DELITO : ROBO GENERICO FRUSTRADO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ejusdem
VICTIMA: JOSE ANDRES YDIMA URIEPERO
DEFENSA PÚBLICA
FISCALIA NOVENA DEL ESTADO GUARICO

DECISIÓN: REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE CAPTURA
Conforme a la competencia atribuida en los artículos 471 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en relación al penado JUAN CARLOS SECO SISO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, haciendo previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, se desprende que el penado JUAN CARLOS SECO SISO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, Fue condenado al cumplimiento de la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ejusdem SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 13-12-2011 fue detenido por primera y única vez y el día 23-02-2012, se le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad en audiencia preliminar, contemplada para ese momento en el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 256 cardinal 3°, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Guárico, ordenándose su pre-libertad, y quien estuvo detenido el tiempo de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS , faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS. TERCERO: el día 7 de Mayo de 2012 en decisión que riela desde el folio 122 al folio 125 de la pieza única del asunto penal, se le aperturó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JUAN CARLOS SECO SISO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, quien dejó de presentarse el día 10-09-2012 ante la Oficina de alguacilzazo del circuito Judicial penal del estado Guárico. CUARTO : riela en el folio 153 de la pieza única del asunto penal oficio N° 307-16 procedente del Juzgado Vigésimo Séptimo (27 ° ) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en donde le expresa a este Tribunal Primero de Ejecución que el ciudadano JUAN CARLOS ESECO SISO, titular de la cédula de identidad N° v-18.894.896, se encuentra detenido según requerimiento del expediente N° JP01-P-2008-00683 de fecha 24-07-2013, informándonos que el mismo se encuentra en las instalaciones de la Dirección General de Contra inteligencia Militar ( DGCIM)
Así las cosas, A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde este Juzgador debe forzosamente imponerse del contenido del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de estimar la procedencia de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada actualmente en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera acordada al penado JUAN CARLOS SECO SISO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, la cual establece:
“Articulo 500. De la Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La Revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido (Resaltado del Tribunal).
Se logra así verificar, conforme a la normativa indicada en primer término que el Tribunal es competente para estimar la revocatoria o no de las la formula alternativa de cumplimiento de pena o de las medidas cautelares que le fuera acordada al penado JUAN CARLOS SECO SISO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, por el Tribunal que lo condenó.
De lo anterior se evidencia que al penado JUAN CARLOS SECO SISO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva el día 23-02-2012, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
Por lo antes señalado, estima quien aquí decide que al incumplir el penado con la Medida Cautelar de Presentaciones se estima procedente REVOCARLA según lo planteado en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado JUAN CARLOS SECO SISO, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, quien deberá ser Capturado y presentado ante este Tribunal Primero de Ejecución, en virtud de no estar cumpliendo el mencionado penado con las obligaciones impuestas por este Tribunal , y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, al penado JUAN CARLOS SECO SISO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha01-11-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Carlos Seco y de Carmen Siso, residenciado en colinas de Camoruco, bajada de la Pica, casa sin número, Altagracia de Orituco, estado Guárico. A tales efectos: Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.-
Finalmente se ordena librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad, donde deberá cumplir la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar la medida cautelar sustitutiva de Libertad al penado JUAN CARLOS SECO SISO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.894.896, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha01-11-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Carlos Seco y de Carmen Siso, residenciado en colinas de Camoruco, bajada de la Pica, casa sin número, Altagracia de Orituco, estado Guárico, la cual le fue decretada por este Tribunal, a tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza: Abogada Yesenia Peña del Tribunal Vigésimo Séptimo (27) del Área Metropolitana de Caracas
2.- A la Dirección de Servicio Nacional Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
3.- Se ordena librar la respectiva orden de captura y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
4.- Se ordena librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al Director de la Penitenciaria de General Venezuela con sede en esta ciudad, donde el penado debe ingresar a terminar de cumplir la pena impuesta una vez que sea capturado.
5.- Notifíquese a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese. Cúmplase. -

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELBI TERAN MORENO