REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2001-000033
ASUNTO : JK01-P-2001-000033

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADO : LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.487, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-01-1979, de 36 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Hermes Mendoza y de Lérida Blanco, residenciado en la Urbanización Felipe Acosta Carles, calle 04, casa N° 04-16, San Juan de los Morros, estado Guárico
VICTIMA: VICTOR JOSE BLANCO TORRES
DELITO : ROBO POR ARREBATON; previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
FISCALIA NOVENA DEL ESTADO GUARICO
DEFENSA PÚBLICA N° 05 DEL ESTADO GUARICO




Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del asunto Nº JK01-P-2001-000033, que se le lleva al penado LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.487, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-01-1979, de 36 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Hermes Mendoza y de Lérida Blanco, residenciado en la Urbanización Felipe Acosta Carles, calle 04, casa N° 04-16, San Juan de los Morros, estado Guárico, y al ser revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, quien aquí decide Evidencia que se encuentra prescrita la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Enero de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria dictada el día 13-12-2001 ( decisiones que rielan desde el folio 30 al folio 41 y folio 47 de la pieza N° 01 del asunto penal ), en la cual se declaró Procedente la Suspensión Condicional del Proceso a Favor del penado LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.487, considerando el Tribunal Segundo Juicio que llenaba los extremos del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele un régimen de prueba de Un lapso de Dos (02) años consecutivos, en que debería cumplir las siguientes condiciones previstas en los ordinales 1°,2°, 6° y 9° del articulo 39 ibidem, consistente en : residir en la Ciudad de San Juan de los Morros, prohibición de comunicarse o mantener contacto con la victima o alguno de su familiares; prestar servicio comunitario cada Dos (02) meses durante seis (06) mese en el ancianato de San Juan de los Morros, y efectuar presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de esta del circuito Judicial penal del estado Guárico ( tomados los artículos vigentes para el momento en ocurrieron los hechos ), por ser autor responsable en la comisión de el delito de ROBO POR ARREBATON; previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE BLANCO TORRES. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112.1 del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…”.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo transcrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo; y, en el presente caso, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.487, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-01-1979, de 36 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Hermes Mendoza y de Lérida Blanco, residenciado en la Urbanización Felipe Acosta Carles, calle 04, casa N° 04-16, San Juan de los Morros, estado Guárico, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido Penado con respecto al Asunto Penal N° JK01-P-2001-000033. Notifíquese al penado de autos. A la Fiscal Novena del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las posibles solicitudes que pudieran existir en contra del mencionado ciudadano, respecto y exclusivamente a la presente causa N°JK01-P-2001-000033. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELBI TERAN MORENO