REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002384
ASUNTO : JP01-P-2007-002384

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADAS : JOSEFINA CASTILLO RANGEL; Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.197, natural de Maracay, estado Aragua, nacida el día 25-08-1975, de 40 años de edad, soltera, de oficio Buhonera, hija de Pedro Castillo y de Ramona Rangel, residenciada en el sector la Cooperativa, calle Ideal, vereda 3, casa N° 11 cerca de la cauchera Leo, Maracay, estado Aragua y DANIELA DESIRRE BOLIVAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.097.452, natural de de Caracas, distrito capital, nacida en fecha 14-06-1984, de 31 años de edad, soltera, de oficio comerciante, residenciada en barrio que se encuentra detrás del centro Comercial Cagua, calle López Aveledo N°13, Cagua, estado Aragua y en sector Caña de Azúcar, bloque 12, UD 14, apto 00-01, Maracay, estado Aragua
VICTIMA: GABRIELA JOSE MORALES
DELITO: ESTAFA en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80, primer aparte ejusdem
FISCALIA NOVENA DEL ESTADO GUARICO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS A. GONZALEZ

Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del asunto NºJP01-P-2007-002384, que se les lleva a las penadas JOSEFINA CASTILLO RANGEL; Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.197, natural de Maracay, estado Aragua, nacida el día 25-08-1975, de 40 años de edad, soltera, de oficio Buhonera, hija de Pedro Castillo y de Ramona Rangel, residenciada en el sector la Cooperativa, calle Ideal, vereda 3, casa N° 11 cerca de la cauchera Leo, Maracay, estado Aragua y DANIELA DESIRRE BOLIVAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.097.452, natural de de Caracas, distrito capital, nacida en fecha 14-06-1984, de 31 años de edad, soltera, de oficio comerciante, residenciada en barrio que se encuentra detrás del centro Comercial Cagua, calle López Aveledo N°13, Cagua, estado Aragua y en sector Caña de Azúcar, bloque 12, UD 14, apto 00-01, Maracay, estado Aragua, y al ser revisadas de oficio las actas que conforman el presente asunto penal, quien aquí decide Evidencia que se encuentra prescrita la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación observa:
PRIMERO: En fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria dictada ese mismo día ( decisión que riela desde el folio 167 al folio 173 de la pieza N° 01 del asunto penal ), en la cual se Condenó las Ciudadanas JOSEFINA CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.197, y a DANIELA DESIRRE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.097.452, a cumplir ambas la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas y sancionada en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112.1 del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…”.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo transcrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo; y, en el presente caso, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta a las penadas JOSEFINA CASTILLO RANGEL; Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.197, natural de Maracay, estado Aragua, nacida el día 25-08-1975, de 40 años de edad, soltera, de oficio Buhonera, hija de Pedro Castillo y de Ramona Rangel, residenciada en el sector la Cooperativa, calle Ideal, vereda 3, casa N° 11 cerca de la cauchera Leo, Maracay, estado Aragua y DANIELA DESIRRE BOLIVAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.097.452, natural de de Caracas, distrito capital, nacida en fecha 14-06-1984, de 31 años de edad, soltera, de oficio comerciante, residenciada en barrio que se encuentra detrás del centro Comercial Cagua, calle López Aveledo N°13, Cagua, estado Aragua y en sector Caña de Azúcar, bloque 12, UD 14, apto 00-01, Maracay, estado Aragua, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fueron condenadas dichas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de las referidas Penadas con respecto al Asunto Penal N°JP01-P-2007-002384. Notifíquese a las penadas de autos. A la Fiscal Novena del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las posibles solicitudes que pudieran existir en contra de las mencionadas ciudadanas, respecto y exclusivamente a la presente causa N° JP01-P-2007-002384. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA
ABOG. MARIELBI TERAN MORENO