REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-004400
ASUNTO : JP01-P-2012-004400

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, natural de San Juan de los Morros ,estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1992, de 23 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Damelis Carpio y de Alfredo Martínez , residenciado en la calle Zulia, casa N° 34, sector la Zamora, y en la urbanización los telegrafistas, calle Cajigal, casa N° 34, San Juan de los Morros, estado Guárico.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA N° 05 ABOGADADO DANIEL MONTANI VILORIA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

DECISIÓN: SE le RESTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR Y SE APERTURA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el escrito N° GU-SJ-PE-DP10-2016-088, procedente de la Defensa Pública del estado Guárico, en donde basándose en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional signado bajo el numero 99-expediente N° 15-0206 de fecha 02-03-2016, donde se declaró la desaplicación por control difuso del articulo 177 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta la requisito para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el hecho punible cometido no exceda en su limite máximo de seis (06) años y en consecuencia ordena el tramite de la medida, es por ello que solicito se acuerde la apertura del procedimiento para optar a la medida de prelibertad de suspensión condicional de ejecución de la pena, y en tal sentido se acuerde restituir la Libertad inmediata, situación en que se encontraba el mismo antes de que el Tribunal decretara su privación de Libertad por orden de Captura en atención a resolución dada por el Tribunal.
es por ello, que Este Tribunal revisa exhaustivamente el presente asunto penal, y Decide Basado en las siguientes consideraciones: Primero: el penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° v-28.408.904, admitió los hechos el día 07 de Septiembre de 2012 ante el tribunal quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros, Siendo publicada la sentencia el día 02 de Noviembre de 2012, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a CUATRO (04) AÑOS de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, siendo sustituida la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en : 1.- Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y 2.- prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , y se le otorgó Libertad desde la sala de audiencias, (decisión que riela desde el folio 99 de la pieza Nº 01 del asunto penal ), Segundo : el día 01 de Febrero de 2013 este Tribunal Primero, ejecuta la sentencia y cómputo de pena en contra del Penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, determinándose que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por un lapso de DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS de PRISION, Tercero : el día 11 de Mayo de 2015 se dictó resolución mediante la cual este tribunal revocó la Medida cautelar menos gravosa impuesta por el tribunal quinto de control, y ordenándose la captura del penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, a los fines de que cumpliera la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , según lo estima el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas Cuarto : el día 12 de Octubre de 2015 es capturado el penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, e ingresado al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC ) sede San Juan de los Morros, siendo que el penado ut supra fue aprehendido por primera vez 26 de junio de 2012, situación que permaneció inalterable hasta el día 07 de septiembre de 2012, en que se le otorgó una medida cautelar menos gravosa, de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, estando detenido Dos (02) meses y once (11) días, medida que fue revocada el día 11 de mayo de 2015 y siendo capturado el día 12 de Octubre de 2015, y quien al día de hoy 30 de Mayo de 2016, suma DIEZ (10) MESES DE DETENCION, Concluyéndose que le faltan por cumplir de su condena el tiempo de TRES (03) AÑOS, Y DOS (02) MESES de PRISION de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÖN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas
Ahora bien el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas Vigente para el momento en que Ocurrieron los hechos plantea lo siguiente en relación a los requisitos para la suspensión condicional de la pena: … (Omissis)…” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4 Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo
En la misma ley Orgánica de drogas se encuentra establecido las reglas para la aplicación de las penas en el articulo 176 , que lo expresa la manera siguiente : …(omissis)…” las penas previstas en este titulo se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas …”
La Ley Orgánica de Drogas hace el planteamiento que las reglas a aplicar serán las Planteadas en el Código Orgánico Procesal Penal, empero quien aquí decide Observa que el limite impuesto por el legislador en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2 de ese articulo es el siguiente :” que la pena impuesta en las sentencia no exceda de cinco años”, el penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando el mismo en lo preceptuado como menor cuantía estimado por el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, sin embargo la Decisión N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 con carácter Vinculante del sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia NO DESAPLICO el procedimiento del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, impidiendo así la viabilidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, haciendo Improcedente Cualquier solicitud al respecto .
A tenor de la Decisión N° 99, expediente N° 15-0206, de fecha 02 de Marzo de 2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, que aceptó la desaplicación del articulo 177 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas decidiendo lo siguiente : …” 1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido no exceda en su límite máximo de seis (06) años, y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez y José Antonio Cañizales Olivo.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
3.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
4.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación…(omissis)…”
Otorgando la Posibilidad de conceder a Cualquier Tribunal de Ejecución que conozca causas de Drogas de Menor cuantía de La República Bolivariana de Venezuela la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por que este Tribunal Primero de ejecución basado en esta decisión de la Sala Constitucional, RESTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA que le fue concedida el día 07 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.-sede San Juan de los Morros, estado Guárico, y que el penado consecuentemente estuvo cumpliendo con lo pautado por ese tribunal, en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo , más comprobación vía Juris 2000 de no tener acusación en su contra ni haber participado en otro acto delictivo.
este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar la Apertura del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, valorando además lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”( subrayado del Tribunal). Y así se decide.

Así las cosas, este tribunal al restituir la medida cautelar menos gravosa y al realizar la apertura del procedimiento para la apertura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, se declara Su Libertad Inmediata, y quien deberá Dirigirse a este Tribunal para ser impuesto de la Presente decisión y posteriormente Realizar Todas las diligencias para ser evaluado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por intermedio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54.
Se le advierte al penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, que deberá ser Previamente evaluado por el equipo técnico, y siendo calificado en minima seguridad y favorable, que este tribunal le podrá otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya que es la única vía legal para que pueda ser cumplida la sanción que se le impuso por la admisión de los hechos, observando Este tribunal que el delito por el cual fue condenado no prescribe por ser considerado por el Máximo Tribunal Venezolano como delito de lesa humanidad. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la Decisión N° 99,expediente N° 15-02-06 de fecha 02-03-2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, : Primero : RESTITITUYE la MEDIDA MENOS GRAVOSA concedida el día 07 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros, al penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, natural de San Juan de los Morros ,estado Guárico, nacido en fecha 18-12-1992, de 23 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Damelis Carpio y de Alfredo Martínez , residenciado en la calle Zulia, casa N° 34, sector la Zamora, y en la urbanización los telegrafistas, calle Cajigal, casa N° 34, San Juan de los Morros, estado Guárico Segundo : SE APERTURA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904, de conformidad con lo pautado en la decisión N° 99 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2016, que Desaplicó el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y que hacen posible la aplicación y el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Tercero: SE DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRE LIBERTAD al penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904. Ofíciese a la Dirección Nacional para el Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54; a fin de que se la realice el Informe psicosocial al penado RICHARD MARTIN MONTERO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.408.904. Adviértasele al penado que una vez materializada su libertad debe comparecer ante este Tribunal en horas laborables a fin de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad y remítase con oficio a la Dirección del Centro de Reclusos para Procesados Judiciales “ 26 de Julio”. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELBI TERAN MORENO