REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 09 de Mayo de 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009475
ASUNTO : JP01-R-2015-000121

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, nacido el día 08-09-1993, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Xiomara Rivas y de José Pérez, residenciado en el barrio Los Placeres, callejón diego Ibarra, vivienda sin numero, San Juan de los Morros, estado Guárico
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo pautado en el artículo 163.7 de la ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

DECISIÓN: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan De los Morros , asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por decisión de N° 88 (ochenta y ocho ) , de fecha 10 de Marzo de 2016, de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que decidió dar con Lugar el recurso de Apelaciones interpuesto por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Pérez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada el día 14 de Abril de 2015, suscrita por la Abogada Liliana Obregón, Jueza del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y quien ANULÖ la Decisión recurrida y ordenó reponer la causa al estado que juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto al procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al penado Carlos Eduardo Páez Rivas, prescindiendo de los vicios que originaron la Nulidad Absoluta del Fallo impugnado, es por ello, que Este Tribunal revisa exhaustivamente el presente asunto penal, y Decide Basado en las siguientes consideraciones: Primero: el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS; titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, admitió los hechos el día 09 de Enero de 2014 ante el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Siendo publicada la sentencia el día 03 de Abril de 2014, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a CUATRO (04) AÑOS de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, siendo sustituida la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS; titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en : 1.- Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y 2.- prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , y se le otorgó Libertad desde la sala de audiencias, (decisión que riela desde el folio 157 al folio 164 de la pieza N° 01 del asunto penal ), Segundo : el día 29 de Septiembre de 2014, se ejecuta la sentencia y cómputo de pena en contra del Penado CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede san Juan de los Morros, determinándose que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por un lapso de TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de PRISION, considerando el Tribunal Segundo de Ejecución que lo procedente era ordenar su captura con la finalidad de iniciar el cumplimiento de la pena que le faltaba por cumplir, una vez aprendido ingrese a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), trayendo en consecuencia el Cese de las Medidas Cautelares sustitutivas de la privación de Libertad decretada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 cardinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero : el día 07 de Octubre de 2014 es capturado el penad CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien por orden del Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros ingresó al Penitenciaria General de Venezuela ( PGV) Cuarto : el día 9 de Enero de 2015 el Tribunal segundo de Primera instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial penal del estado Guárico, por decisión de la jueza Rosa Elena Correa, realizó nuevo cómputo de pena y dio la opción de la Suspensión Condicional de la Pena mediante la apertura de la Misma al penado CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820 ( decisiones que riela desde el folio 35 al folio 44 de la pieza N° 02 del asunto penal ) Quinto : el día 14 de Abril de 2015 por Decisión de la Abogada Liliana Obregón, ( que riela desde el folio 98 al folio 101 del la pieza Nº 02 del asunto Penal 9, Declaró Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se había Declarado el día 9 de enero de 2015, Dejándola sin Efecto, y en ese mismo acto actualiza el cómputo de la pena Impuesta al penado CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820 Sexto : el día 28 de Abril de 2015 se realiza Audiencia de imposición de la Decisión tomada el día 14 de abril de 2015, constituyéndose el tribunal segundo de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial penal del estado Guárico en la sede de la segunda compañía del Destacamento N° 341 de la zona guardia nacional bolivariana N° 34, ubicado en el Complejo de la Penitenciara General de Venezuela, dándose por notificado el Penado CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820 ( audiencia Inserta en el folio 116 y su vuelto de la pieza N° 02 del Asunto Penal ) Séptimo: el día 4 de Mayo de 2015 los abogados defensores Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada del Penado CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, Apelaron la Decisión del día 14 de Abril de 2015 del Tribunal segundo de Primera instancia en funciones de Ejecución del circuito Judicial penal del estado Guárico, en donde se decidió declarar improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ut supra mencionado. Octavo : el día 29 de Julio de 2015 se admite el recurso de apelación del penado CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, ante la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico , y quien Decidió el día 10 de Marzo de 2016 en ponencia de la Jueza Beatriz Alicia Zamora, dar con lugar la Solicitud de la Defensa y la Anulación de la Decisión Realizada el día 14 de Abril de 2014 por el tribunal segundo de ejecución – sede San Juan de los Morros, y su Reposición a un Tribunal de Ejecución distinto al que Previamente había conocido.
Así las cosas, el penado CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, fue detenido por Primera vez el día 05-10-2013, situación que permaneció inalterable hasta el día 09-01-2014, cuando en la audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Previa admisión de los hechos le sustituyó la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida menos Gravosa, de conformidad con lo contemplado en el articulo 242 cardinales 3 y 9 del código Orgánico Procesal penal , por lo que estuvo detenido un tiempo de TRES (03) MESES, y CUATRO (04) DIAS, siendo posteriormente Detenido el día 07-10-2014, por Revocatoria de improcedencia de la suspensión condicional de ejecución de la pena, Condición que aun permanece, por lo que a la fecha de hoy 9 de Mayo de 2016, tiene un Tiempo de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS , concluyéndose que le faltan por cumplir de su condena el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÖN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo pautado en el articulo 163.7 de la ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas Vigente para el momento en que Ocurrieron los hechos plantea lo siguiente en relación a los requisitos para la suspensión condicional de la pena: … (Omissis)…” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4 Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo
En la misma ley Orgánica de drogas se encuentra establecido las reglas para la aplicación de las penas en el articulo 176 , que lo expresa la manera siguiente : …(omissis)…” las penas previstas en este titulo se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas …”
La Ley Orgánica de Drogas hace el planteamiento que las reglas a aplicar serán las Planteadas en el Código Orgánico Procesal Penal, empero quien aquí decide Observa que el limite impuesto por el legislador en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2 de ese articulo es el siguiente :” que la pena impuesta en las sentencia no exceda de cinco años”, el penado CARLOS EDUARDO PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando el mismo en lo preceptuado como menor cuantía estimado por el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, sin embargo la Decisión N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 con carácter Vinculante del sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia NO DESAPLICO el procedimiento del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, impidiendo así la viabilidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, haciendo Improcedente Cualquier solicitud al respecto .
A tenor de la Decisión N° 99, expediente N° 15-0206, de fecha 02 de Marzo de 2016 en ponencia del Magistrado Juan Medonza Jover, que transcribo: … (Omissis)…” El 26 de febrero de 2015, esta Sala recibió oficio signado con el alfanumérico 509-2E, del 12 de febrero del mismo año, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual, dando cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en sentencia “n.º 202, del 04 de marzo de 2011”, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que dictó el referido juzgado el 21 de enero de 2015, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo.
El 02 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DESAPLICACIÓN EFECTUADA
En el presente caso, el 21 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual desaplicó el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
En acatamiento de la sentencia vinculante n.° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Primera Instancia procede a la revisión de las presentes actuaciones a fin de adecuar el trámite de ejecución de la pena a los lineamientos en ella contenidos, y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
1) Mediante sentencia de fecha 21 de Julio (sic) de 2014 los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAÑIZALEZ OLIVA, de Nacionalidad Venezolana (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.572.648, natural de Guárico, Estado Lara, nacido en fecha 11 de Junio (sic) de 1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en (omissis), Estado Portuguesa; y KEINER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-23.482.169, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de junio de 1995, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en (omissis), estado Portuguesa, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas;
2) Estando la causa en esta fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante auto de fecha 27 de Agosto de 2014 se dictó el auto de ejecución y cómputo en el cual, en cumplimiento de la decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la reclusión de los penados en mención en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a fin de que cumplieran el tiempo de la pena pendiente, es decir, TRES AÑOS, SIETE MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN.
3) Finalmente, en fecha 05 de Octubre de 2014, en cumplimiento de la orden judicial, la Policía del Estado Portuguesa procedió a la aprehensión del ciudadano KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, siendo ingresado al Centro Penitenciario de Occidente con fines de cumplimiento de su pena.

Una vez señalado lo anterior, el fallo al que se está haciendo referencia indicó los fundamentos de derecho de su decisión y, en relación a la jurisprudencia a aplicar, citó la sentencia dictada por esta Sala Constitucional n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se modificó el criterio en relación a los delitos referidos a tráfico de estupefacientes, a raíz de la distinción que hizo el Código Orgánico Procesal Penal entre delitos de menor cuantía y de mayor cuantía.
En ese sentido, el tribunal de ejecución comentó, que antes de la sentencia de esta Sala (anteriormente citada), la decisión n.° 875, del 26 de junio de 2012, había ratificado el criterio mediante el cual existía imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que, no les era aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ejecución de pena o suspensión de pena.
No obstante, en criterio del juez de ejecución, con la publicación del criterio vinculante contenido en la sentencia n.° 1859, dictada el 18 de diciembre de 2014, por esta Sala, se estableció: 1) que hay delitos de tráfico de drogas de menor cuantía y de mayor cuantía, adecuando así a la interpretación constitucional los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; 2) que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de menor cuantía, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena; y, 3) en cuanto a los delitos de mayor cuantía, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
Señalado lo anterior, la jueza en su fallo indicó, que esta Sala Constitucional, con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, estableció los casos de mayor y menor cuantía y señaló como de menor cuantía el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la mencionada ley y el delito previsto en el aparte primero del artículo 151 eiusdem, por lo que:
De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 2300 gramos o menos de marihuana modificada genéricamente; 50 gramos o menos de cocaína, sus mezclas y derivados;10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios.
De seguidas, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa realizó el estudio detallado del caso de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que los penados KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ OLIVO fueron condenados a cumplir la pena de de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido que fueron sorprendidos teniendo en su poder la cantidad total neta de VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (en forma de material y semilla), según fue establecido en el Expediente N° 9700-057-158 de (sic) 24 de marzo de 2014, hecho que fue calificado en la sentencia como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SEMILLAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que establece una penalidad aplicable DE SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
De acuerdo al texto de la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre (sic) de 2014, tratándose éste de un delito de DROGAS DE MENOR CUANTÍA, tendrían en la fase de ejecución de la pena acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (DESTACAMIENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL), ya que no estarían afectados por la limitación contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se presenta la paradójica situación de que, aún cuando tendrían acceso (si estuvieran en fase preparatoria), a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que no les aplica la exclusión del aparte segundo del artículo 43 ejusdem (sic), sin embargo, no tendrían en la fase de ejecución tal acceso a la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 482 ibidem, aún cuando la pena que les fue aplicada no excede del límite de CINCO AÑOS, debida a que la limitante deviene de la Ley Especial.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las opciones de cumplimiento de la pena, y específicamente en materia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA establece lo siguiente:
Artículo 176. Reglas para la aplicación de las penas
Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas.
Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena.
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia).

En el caso en estudio, observa el Tribunal que el delito que admitieron los penados haber cometido, es decir, el previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, puede acarrear una penalidad DE SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Es evidente entonces, que se excede considerablemente el límite superior exigido en la Ley especial para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, aún cuando está dentro del marco establecido en el artículo 482 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (PENA IMPUESTA NO MAYOR DE CINCO AÑOS). De ello se concluye que a pesar de la ínfima cantidad (menor cuantía) por la cual fueron condenados, VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA en forma de material y semilla (apenas siete gramos por encima del límite establecido en el artículo 153 de la Ley Especial para el delito de POSESIÓN ILÍCITA), los penados de autos, en principio, no podrían aspirar a esta medida y sólo podrían optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumplan la mitad de la pena en privación de libertad. Téngase en cuenta que no es lo mismo PENALIDAD APLICABLE que PENA IMPUESTA.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia vinculante Nº 1859 de (sic) 18 de Diciembre (sic) de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros particulares estableció que “…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza (negrillas de este Tribunal)…”; considera quien decide que debe, por consiguiente, resolver la situación de los penados en mención a través de opciones dentro del marco de la constitucionalidad, que los equiparen a aquellos penados que, habiendo sido condenados por hechos de mayor gravedad, no obstante están inmersos en el criterio de menor cuantía y, por ende, resultan más favorecidos que ellos; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
La sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38), SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43), EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375), INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art. 430), FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art. 497). Esta posibilidad está diseñada en la sentencia vinculante para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (aparte segundo del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, y DE SEIS A DIEZ AÑOS (aparte primero del artículo 151 ejusdem (sic).

De esta suerte, observa el Tribunal que personas que son juzgadas por delitos referidos a estupefacientes (tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte, etc.) en cantidades de menor cuantía, vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína pueden acceder a medidas tales como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (art. 43 Código Orgánico Procesal Penal), que exige que la pena aplicable al delito no exceda en su límite superior de ocho años de prisión; sin embargo, no pueden acceder a una medida tal como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que exige que la pena impuesta sea igual o menor a cinco años de prisión debido a la restricción legal que establece el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. De allí que, como se expuso antes, sólo pueden acceder, en privación de libertad, a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Ello comporta en el presente caso, a juicio de quien decide, un trato diferente, desigual, para los penados KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO CAÑIZÁLEZ OLIVO, ya que otras personas que en adelante serán procesadas por portar quinientos gramos o menos de marihuana, o cincuenta gramos o menos de cocaína, trescientos gramos o menos de semillas o resina de marihuana o diez plantas o menos, podrían acceder -si cumplieren todos los requisitos de ley- a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues las cantidades mencionadas constituyen DELITOS DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA; mientras que los antes mencionados penados de autos, habiendo sido procesados y sentenciados por haber admitido tener en su poder la cantidad de VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (en forma de material y semilla), según fue establecido en la Experticia Nº 9700-057-158 de 24 de Marzo de 2014, es decir, un monto apenas superior por algo más de siete gramos al previsto para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE (art.153), no pueden acceder por prohibición legal, a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y deben cumplir en prisión, por tanto, la mitad de la pena impuesta a fin de optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Ahora bien, es cierto que en la jurisprudencia internacional se ha considerado que “…existe una amplia gama de bienes jurídicamente afectados por el narcotráfico, tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, tratándose por tanto de un delito pluriofensivo; …”; así mismo, que “… la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos constitucionales de la imputación penal, en cuanto comprende un elenco de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en la afectación de una amplia gama de bienes jurídicos ajenos…”. En el mismo orden de ideas, “…han vinculado el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una amplia gama de bienes jurídicos susceptibles de ser vulnerados tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, debido a que el consumo de las drogas objeto de regulación afectan negativamente la salud produciendo adicción y dependencia; produce cambios en la conducta con posibilidades de afectar bienes jurídicos ajenos, dado que actúa sobre el sistema nervioso central, y genera altos índices de violencia por los grandes volúmenes de dinero en efectivo que se manejan y porque la alta rentabilidad que el tráfico de estupefacientes ha conllevado a que sea utilizado para la financiación de grupos de delincuencia organizada, armada y jerarquizada que atentan contra el monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de la pacífica convivencia, al tiempo que propicia la circulación de grandes capitales que afectan gravemente las fuerzas económicas del país, tiene una alta capacidad corruptora y genera indiferencia por el daño causado a los titulares de los derechos que se cercenan…” (Sentencia SP11726-2014 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Colombia).

No obstante, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de LESA HUMANIDAD, tomó en cuenta muy particularmente, la necesidad de “…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por lo cual consideró su deber “…adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.

En este último contexto, habiendo considerado esta Primera Instancia por las razones antes expuestas, que en el presente caso constituiría una situación de trato desigual ante la Ley que los penados KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO CAÑIZÁLEZ OLIVO, condenados a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido tener en su poder la cantidad de VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (en forma de material y semilla) se vean impedidos de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en virtud de la limitación establecida en el numeral 4º (sic) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que otros justiciables en iguales o más graves condiciones (MÁS DE VEINTISIETE GRAMOS PERO MENOS DE QUINIENTOS GRAMOS DE LA MISMA SUSTANCIA) podrían optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal), estima por consiguiente, necesario desaplicar específicamente en este caso que se resuelve, el numeral 4º (sic) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, dar curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los ciudadanos mencionados, con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución, garantía que se asegura mediante la prohibición contenida en el numeral 1º (sic) ejusdem (sic).

En efecto, se entiende en Derecho el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como “… el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho…”.

De allí que la Constitución Venezolana garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Al reconocer la Constitución Venezolana que todos son iguales ante la Ley, y garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación, evidentemente ampara el derecho de los ciudadanos KEYNER RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO CAÑIZÁLEZ OLIVO a recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aún siendo procesados por cualquier forma de tráfico de estupefacientes (específicamente MARIHUANA) en cantidades mayores a VEINTISIETE GRAMOS y menores de QUINIENTOS GRAMOS, pueden optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43, Código Orgánico Procesal Penal), trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndoles optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (artículo 482 ejusdem [sic]), a cuyo efecto se hace necesario, por consiguiente, desaplicar el numeral 4º (sic) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Al respecto, esta Sala en fallo n.º 1400, del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, desaplicó el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado, visto que dicha decisión se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa lo siguiente:
En el presente caso, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, desaplicó (con fundamento en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014), el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa contra los ciudadanos Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo, quienes fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por haber admitido su responsabilidad ante el hecho de habérseles sorprendido teniendo en su poder la cantidad total neta de veintisiete gramos (27 g) con setecientos miligramos (700 mg) de marihuana (en forma de material y semilla), lo que encuadra en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de semillas de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora, esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), mediante sentencia n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, adecuó dicho criterio, atendiendo para ello el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, estableciendo con carácter vinculante la posibilidad que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En este sentido, esta Sala, en el fallo al que se hace referencia, consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales señalan:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Destacados de este fallo).

Ahora, la sentencia objeto de revisión desaplicó, por control difuso, el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas que establece:
Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena.
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Destacados de la Primera Instancia)
Al respecto, se observa que la jueza del Juzgado Segundo de Ejecución señaló en su fallo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito por el cual condenaron a los ciudadanos Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo, puede acarrear una penalidad de seis a diez años de prisión, es decir, que no podrían optar a la medida de suspensión condicional de la pena de conformidad con lo señalado en el numeral 4, del artículo 177 de la ley especial, aún cuando están dentro del marco establecido en el numeral 2, del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a pesar de la ínfima cantidad de marihuana que tenían, a saber: veintisiete gramos (27 g), apenas siete gramos (7 g) por encima del límite establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el delito de posesión ilícita, solamente podrían aspirar a la medida de destacamento de trabajo, una vez que cumplan la mitad de la pena en privación de libertad.
Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, observa lo que a continuación se señala:
Ahora bien, de conformidad con el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su límite máximo.
Sobre este particular, esta Sala, como bien señaló en su sentencia n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. En ese sentido, este Alto Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal estableció en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Felina Guillén Rosales, que se debe: “(…)hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado”.
Así, en el presente caso, los acusados fueron condenados a cuatro (04) años de prisión, por el delito de ocultamiento ilícito de semillas de sustancias estupefacientes, delito que ellos admitieron, por ello, esta Sala considera que, en el presente caso, al aplicársele a los ciudadanos Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo, el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, se genera una violación a su derecho a la igualdad y al principio de proporcionalidad, contrariando lo establecido en el artículo 272 Constitucional, como bien señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En consecuencia a lo anterior expuesto, esta Sala Constitucional considera que, en el asunto de autos, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido del numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en lo que respecta al requisito mediante el cual el hecho punible cometido merezca pena que no exceda en su límite máximo de seis (06) años, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo. Así se decide.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en dicha Ley contra el artículo 177, numeral 4 de la Ley de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, ordena a la Secretaría que le de trámite al referido procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia se acuerda citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo. La notificación del ciudadano Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por esta Sala Constitucional, en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido no exceda en su límite máximo de seis (06) años, y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez y José Antonio Cañizales Olivo.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
3.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
4.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
Publíquese y regístrese. Archívese la copia certificada remitida y remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado en este fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación….(omissis)…” ,

Otorgando la Posibilidad de conceder a Cualquier Tribunal de Ejecución que conozca causas de Drogas de Menor cuantía de La República Bolivariana de Venezuela la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por que este Tribunal Primero de ejecución basado en esta decisión dela sala constitucional, y en el informe psico social (que riela desde le folio 83 al folio 86 y su vuelto de la pieza N° 02 del asunto penal ), en donde el penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, obtuvo grado de clasificación Mínima y con Pronostico Favorable, aunado a la presentación de oferta de trabajo expedida por la Corporación Valle de la Pascua en donde manifiestan que el penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, podría trabajar como mensajero devengando un salario mínimo más cesta ticket, ( que riela en el folio 91 del la pieza N° 02 del asunto penal ) , más comprobación vía Juris 2000 de no tener acusación en su contra ni haber participado en otro acto delictivo.
Así las cosas se verifica que el penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, nacido el día 08-09-1993, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Xiomara Rivas y de José Pérez, residenciado en el barrio Los Placeres, callejón Diego Ibarra, vivienda sin numero, San Juan de los Morros, estado Guárico
ha cumplido en su totalidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, valorando además lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”( subrayado del Tribunal). Y así se decide.

Otorgada como ha sido al penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
1.- Consignar por ante este Tribunal constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde fije su residencia, en la cual se logre con precisión determinar su domicilio.
2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal.
3.-No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.-Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54.
5.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en las oportunidades que éste señale.
6- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
7.- Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo actualizada, cada TRES (3) MESES.
8.- Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba.
9.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de un organismo o Institución que le asignare el Delegado de Prueba y consignar constancia expresa de haber realizado el mismo.
10.-Inscribirse en algún centro público o privado a los fines de que realice talleres de crecimiento personal, para lo cual deberá consignar constancia de ello.
11.- Prohibición expresa de portar armas.
El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que lo cumplirá en fecha: DOS DE JULIO DE 2018 (02-07-2018), oportunidad en que se le otorgará la LIBERTAD PLENA.
Se le advierte al penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal o de las impuestas por el delegado de prueba que se designe a tal efecto, le será revocado el beneficio que se le otorgó en esta misma fecha 09 de Mayo de 2016, debiendo ingresar inmediatamente a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde deberá cumplir el resto de la condena privado de Libertad, ya que la revocatoria le impediría optar por otro beneficio procesal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, nacido el día 08-09-1993, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Xiomara Rivas y de José Pérez, residenciado en el barrio Los Placeres, callejón diego Ibarra, vivienda sin numero, San Juan de los Morros, estado Guárico, de conformidad con lo pautado en la decisión N° 99 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2016, que Desaplicó el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y que hacen posible la aplicación y el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El tiempo de régimen de prueba es hasta el día DOS DE JULIO DE 2018 (02-07-2018), oportunidad, fecha en que dará cumplimiento a la pena impuesta, previa verificación del cumplimiento de lo aquí establecido. Remítase copia certificada de la presente decisión a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV). Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRE LIBERTAD al penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, con ocasión del beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado mediante la presente decisión. Ofíciese a la Dirección Nacional para el Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54; a fin de que sea designado el delegado de prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste tribunal al penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.820, Adviértasele al penado que una vez materializada su libertad debe comparecer ante este Tribunal en horas laborables a fin de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad y remítase con oficio a la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

EL JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELBI TERAN MORENO