REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.801-15
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Arístides Rafael Betancourt Martínez
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Dilia Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219
PARTE DEMANDADA: Nora Aguilar Mota
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289.

I
Por libelo de fecha 10 de agosto de 2.015, presentado por el ciudadano Arístides Rafael Betancourt Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.505.439, estando asistida por la abogado Dilia Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, por medio del cual demandó a la ciudadana Nora Aguilar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega el demandante, que en el año 1.990, mantuvo una unión extramatrimonial con la ciudadana Nora Aguilar Mota, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056, teniendo como residencia la señalada por el.
Manifiesta el actor que durante dicha unión vivieron enmarcados en los supuestos que deben concurrir para la verdadera existencia del concubinato; en primer lugar, esos veinticinco años a la fecha de la interposición de la acción convivieron en forma permanente, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma notoria y pública y sin que ninguno estuviese unido por vínculo de matrimonio con otra persona; en segundo lugar, adquirieron bienes de fortuna con la contribución de ambos y en tercer lugar, existe la contemporaneidad de lo que fue la vida en común con el trabajo que realizaron para mantenerse como pareja, es decir, que existió la coincidencia del tiempo que estuvieron unidos en el concubinato con el trabajo realizado..
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 13 de agosto de 2.015, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 03 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Nora Aguilar Mota, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, riela al folio 05 del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Ricardo Lugo Gamarra, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana Nora Aguilar Mota, riela al folio 06 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó compulsa y orden de comparecencia que fuera librada a la ciudadana Nora Aguilar Mota, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056, por cuanto la referida ciudadana se dio por citada mediante diligencia que riela inserta al folio 05 del expediente, riela al folio 07 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Arístides Rafael Betancourt Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.505.439, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, riela al folio 09 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2.015, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 10 al folio 14 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Jimmy Viloria, Olivia Mejías Pérez, Olga Caridad Aldana Arráez y Delfín Padilla Carrillo, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 16 al folio 19 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, y solicitó se fijara nueva oportunidad par la presentación de los testigos, riela al folio 20 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2.015, vista la diligencia suscita por la abogado Dilia Blanco, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Jimmy Viloria, Olivia Mejías Pérez, Olga Caridad Aldana Arráez y Delfín Padilla Carrillo, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 22 al folio 25 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, y solicitó se fijara nueva oportunidad par la presentación de los testigos, riela al folio 26 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.016, vista la diligencia suscita por la abogado Dilia Blanco, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 12 de enero de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, para rendir testimonial los ciudadanos Jimmy Viloria, Olivia Mejías Pérez y Olga Caridad Aldana Arráez, riela del folio 28 al folio 33 del expediente. En esa misma, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial el ciudadano Delfín Padilla Carrillo, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 34 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 35 del expediente. En fecha 26 de febrero de 2.016, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, consignó escrito, riela al folio 36 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de abril de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 37 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 10 de agosto de 2.015, presentado por el ciudadano Arístides Rafael Betancourt Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.505.439, estando asistida por la abogado Dilia Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, por medio del cual demandó a la ciudadana Nora Aguilar Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.070.056, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que la demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas de forma oportuna, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado por la parte actora.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean: solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 10 de noviembre de 1.997. Documental que riela al folio 12 del expediente, quien aquí suscribe le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio, suscribieron junto a la prefecto la referida documental, conforme a lo manifestados por los testigos. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jimmy Viloria, Olivia Mejías Pérez, Olga Caridad Arráez y Delfín Padilla Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.293.568, 7.048.678, 7.297.481 y 7.275.569 respectivamente.
En fecha 12 de enero de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, para rendir testimonial los ciudadanos Jimmy José Viloria Ron, Olivia Gertrudis Mejías Pérez y Olga Caridad Aldana Arráez, riela del folio 28 al folio 33 del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, por cuantos son contestes entre sí y no hubo contradicción en los mismos, manifestaron conocer a los ciudadanos Arístides Rafael Betancourt Martínez y Nora Aguilar Mota, que ambos iniciaron una relación concubinaria. El 01 de enero de 1.990 y que la misma concluyó el 30 de junio del año 2.015. Y así se decide.

En esa misma, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial el ciudadano Delfín Padilla Carrillo, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 34 del expediente, prueba que no puede ser valorada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luisa Matos de Padilla, Ingrid Coromoto González Acevedo y Wilfredo Medina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.392.430, 16.364.542 y 7.289.425 respectivamente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, razón por la cual no pueden ser valoradas. Y así se decide.

En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con la documental promovida, pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe prosperar, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Arístides Rafael Betancourt Martínez en contra de la ciudadana Nora Aguilar Mota, todos plenamente identificados en autos, que la relación se inició el 01 de enero de 1.990 y culminó el 30 de junio de 2.015. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp N°. 7.801-15