REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.823-15
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación
PARTE DEMANDANTE: Carolina Avola Diomede
PARTE DEMANDADA: Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.111.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.734.

I
Se dio inicio a la presente acción, por libelo presentado por la ciudadana Carolina Avola Diomede, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.116.441, estando debidamente asistida por el abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.111, mediante el cual demandaron a las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, por querella interdictal.
Alega la demandante, que es poseedora de un área rayada con pintura amarilla de data vieja sin número, que utiliza como puesto de estacionamiento desde el año 2.007, en la parte delantera del estacionamiento del Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la misma consta de dos metros lineales con sesenta centímetros lineales (2,60 ML) de ancho por tres metros lineales con noventa centímetros lineales (3,90 ML) de largo, es decir, diez metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (10,14 M2), ubicado internamente al lado del puesto signado con el No. A3-5, dicha enumeración resalta con pintura de color amarillo, de data vieja; con la puerta peatonal de acceso al Conjunto Residencial Los Jardines, Edifico “A”, con la cerca frontal del Edifico “A” del referido conjunto residencial, y con el área de circulación vehicular y peatonal, entre los puestos de estacionamiento y el Edificio “A” antes señalado. Que de conformidad con la inspección judicial que acompañó a la querella, marcada con la letra “A”, en veinte folios útiles, se evidencia la referida ubicación, entre otras cosas, con el anexo fotográfico.
Manifiesta la actora, que el sitio que ostenta y posee, como estacionamiento, por más de siete años, ha sido siempre en forma continua, pacífica e ininterrumpida, no equívoca a la vista de todos, sin ningún tipo de perturbación, realizando en dicho tiempo, un uso como si fuese propietaria de dicho sitio, que viene utilizando como puesto de estacionamiento, circunstancia que en forma tácita, fue así aceptada por todos los vecinos que igualmente hacen vida y actividades en dicho conjunto residencial.
Alega la demandante, que de manera abusiva y arbitraria, sin justificación alguna, el día sábado 17 de octubre del año 2.015, en horas de la mañana, dos obreros, obedeciendo órdenes de las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, domiciliadas en el Conjunto Residencial Los Jardines “A”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, la primera de las nombradas con residencia en el local LA-2, la segunda nombrada con residencia en el apartamento A3-3 y la última nombrada con residencia en el apartamento A1-2, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, quienes también se encontraban presentes en el área delantera del estacionamiento del referido Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A”, demarcando con pintura con pintura de color blanca nuevos espacios de puestos de estacionamiento, igualmente procedieron a realizar nueva enumeración de los puestos de estacionamiento, distinta a la enumeración que ya existía, la perturbación fue de tal magnitud, que pretendieron estacionar dentro del sitio que posee y ocupa como puesto de estacionamiento, un vehículo rústico, marca Nissan, color verde, placas AA773JW, al punto de casi causarle daños materiales al vehículo de su propiedad, por la proximidad con la cual fue estacionado, como se evidencia en el anexo fotográfico de la inspección judicial marcada “A”, conllevando tales hechos a una perturbación en la posesión que ostenta en el sitio que utiliza como puesto de estacionamiento, ya referido, por cuanto con la nueva enumeración y rayado, establecieron un nuevo puesto de estacionamiento, reflejado en la pared inmediata de bloques de concreto, con las siglas LA-2, circunstancias que fácticamente le invadiría y por ende le amenaza y perturba, el sitio que posee como puesto de estacionamientos, ya tantas veces referido, y que se evidencia de forma gráfica de la inspección judicial acompañada, en el anexo fotográfico.
Sigue exponiendo la demandante, que la conducta de las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, constituyen una perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo sobre el sitio rayado con pintura amarilla de data vieja sin número, que utiliza como puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial Los Jardines “A”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, posesión que ejerce sobre el área que utiliza como puesto de estacionamiento desde el año 2.007, en la parte delantera del conjunto residencial, y que da origen a la presente acción interdictal, consignado inspección judicial y justificativo de testigos, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.
Finalmente, la actora interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación contra las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, plenamente identificadas, estimando la presente acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,oo), equivalentes a tres mil ciento cuarenta y nueve unidades tributarias (3.148 U.T).
Por auto del Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2.015, se decretó el interdicto de amparo por perturbación de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2-015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carolina Avola Diomede, titular de la cédula de identidad No. 13. 116.441, estando asistida por el abogado Ottman Guzmán, Inpreabogado No. 76.111, solicitó medida innominada complementaria, riela al folio 39 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2.015, vista la solicitud de medida innominada hecha por la ciudadana Carolina Avola Diomede, se acordó oficiar al Registrador Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en el cual conste la reubicación de los puestos de estacionamiento pertenecientes al edificio “A” del Conjunto Residencial Los Jardines, riela al folio 41 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2.16, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 43 al folio 64 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, estando asistidas por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116. 734 consignaron escrito con anexos, con las siguientes consideraciones: Que en asamblea extraordinaria de co-propietarios del conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A”, de fecha 01 de octubre de 2.015, según acta No. 86, debidamente certificada, anexo marcado con la letra “C”, por decisión amplia de la mayoría con co-propietarios y con el voto salvado de la querellante, se aprobó la nueva demarcación de los espacios de los puestos de estacionamiento del Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A”, tal como consta en el documento de condominio, anexo marcado “A”, que las querelladas, estaban autorizadas por la decisión de la mayoría de propietarios para realizar dicha demarcación, es decir, que nunca tuvieron la intensión de perturbar a ningún vecino al realizar la nueva demarcación.
Exponen las querelladas, que el objetivo de la nueva demarcación, fue la de alinear los puestos de estacionamiento, perpendicularmente con la estructura de la nueva cerca perimetral del conjunto residencial, lo que fue discutido y aprobado con todos los propietarios, para apoyar en cada columna estructural de la cerca, el techo metálico que se construirá (techo aprobado según se evidencia de actas de asambleas números 79, 80, 81, 82 y 85 que anexaron marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” debidamente certificadas), para proteger de la intemperie a los vehículos en los puestos de estacionamientos de los apartamentos y locales comerciales.
Manifiestan las querelladas, que el nuevo rayado blanco se hizo para que quedara perpendicular con la estructura de la nueva cerca perimetral, que se puede corroborar en el anexo fotográfico que corre inserto al folio 23 de los autos y en fotografía que anexan marcada “J”, en donde también se observa que la raya amarilla de vieja data no está alineada con las columnas de la nueva cerca perimetral, es decir, que si el techo del estacionamiento se hace alineado con las rayas amarillas, obligaría al construir el techo, en hacer una nueva estructura metálica para apoyarlo, lo que acarrearía un alto costo además que se tendría que perforar el piso del estacionamiento para apoyar las nuevas columnas y con la nueva demarcación, no se generará ningún gasto extra
Alegan las demandadas, que en la nueva demarcación, sólo fueron desplazados los puestos de estacionamiento, ochenta centímetros (0,80 cm), para alinearlos con las columnas de la pared perimetral, respetando el puesto que por derecho le corresponde a cada apartamento y los puestos de los locales comerciales, es decir, nunca perturbaron a ningún vecino ni tampoco le han quitado el derecho que le corresponde a cada propietario de su puesto de estacionamiento, así como tampoco han demarcado nuevos puestos de estacionamiento, porque son respetuosas de las normas que les impone el documento de condominio y su reglamento, y la numeración realizada (hecha en la pared), se observa en la fotografía anexa marcada “J”, es la que establece el documento de condominio, así como es la cantidad de puestos de estacionamiento que están establecidos en el mismo.
Manifiestan las demandadas, que los conjuntos residenciales están reglados por la Ley de Propiedad Horizontal que es una ley de orden público, su documento de condominio y su respectivo reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los condóminos, co-propietarios o comuneros en concordancia con los artículos 776 y 778 del Código Civil, no se observa en ninguna de las partes del escrito libelar, que la querellante haya invocado alguna norma que hay sido violada por ellas como parte querellada, establecidas en las normas ut supra nombradas, que son las que regulan el comportamiento de los miembros de condominios.
Seguidamente las querelladas, que tal como lo menciona la querellante, que al tratarse de un espacio, ubicado dentro de un condominio, no se constata del escrito ni de sus anexos que esa posesión sea de carácter legítimo o que ciertamente tenga la posesión legítima, exclusive y excluyente del área señalada como poseedora. Más aún, no consta siquiera, que ciertamente tiene la posesión cualquiera que fuera esta del área ya descrita, invocando el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Afirman las demandadas, que la conducta de la querellante es ilegítima, no amparada por la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo instituido en el Código Civil en el artículo 776; que por el simple hecho de que se le haya permitido de buena fe por parte de los vecinos del conjunto residencial, estacionarse en la referida área, no puede pretender la querellante adquirir derechos posesorios en un puesto de estacionamiento ubicado dentro del conjunto residencial, concretamente de la querellada EMMA BEATRIZ MEDINA BRICEÑO y de su socio GIUSEPPE ANTONIO BONAGURO BLANCO, tal como consta de documento de propiedad, el cual anexó marcado riela del folio 66 al folio al 198 “I”.
Que dicho puesto estuvo sin utilizar por tiempo indeterminado por parte de sus propietarios, ya que el referido local estuvo alquilado y sirvió de peluquería y la arrendataria mientras estuvo allí, no utilizaba los puestos de estacionamiento del local LA-2, pero uno de los puestos lo utiliza; dicha actitud, fue clandestina ante los propietarios, por cuanto estos no estaban en uso de sus puestos de estacionamiento sino que al momento de recuperar el local, se encuentran con la situación acá controvertida, ya que la querellante no deja que estacionen porque ella dice que ahora es de ella, esta actitud también está prohibida por lo consagrado en el artículo 778 de la norma sustantiva. Que la referida área de puesto de estacionamiento no puede adquirirse por expreso mandato del literal i del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la misma es propiedad privada por ser parte integrante de un local comercial, por ende tal como lo establece la norma citada, no produce efecto jurídico para que la querellante pueda solicitar posesión sobre el referido espacio ubicado dentro del área de los veinte puestos de estacionamiento del conjunto residencial donde la querellante tiene un puesto de estacionamiento.
Las querelladas manifiestan, que es mentira lo alegado por la querellante, al afirmar que se creó un nuevo puesto de estacionamiento, por cuanto se observa del informe de experticia realizado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas a solicitud de la querellante, lo siguiente: “croquis de ubicación de puestos de estacionamiento, se ubicaron y midieron 20 puestos de estacionamiento, el nuevo rayado se hizo respetando lo que está establecido en el documento de condominio, sección tercera: estacionamiento, capacidad, régimen.
Seguidamente la parte demandada expresó, que la posesión legítima que alega la querellante que tiene, no puede ser encuadrada dentro de los supuestos del artículo 782 del Código Civil, tal pedimento de la querellante es ilegal, en virtud de que no existen querellas interdictales concebidas para amparar perturbaciones no ocurridas, sino hay posesión legítima no hay perturbación, la querellante no puede ser poseedora legítima, porque dicha protección la otorga el legislador al poseedor legítimo. No existe la posesión sobre bienes de dominio común, es imposible su goce, porque son bienes propiedad de comuneros, que como no pueden ser objeto de propiedad, tampoco puede recaer sobre ellos actos posesorios, porque son bienes que guardan características particulares, además de una protección especial por parte de la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 3 numeral 1, 5 literales b e i, 6,8 y 26. Ratificaron que la querella interdictal de amparo, es realmente un amparo para proteger a los poseedores legítimos, pero es el caso, de que nadie puede declararse poseedor legítimo de bienes condominiales, no puede pretender la querellante, detentar un bien que es propiedad privada, que está dentro del conjunto residencial, con interés de tenerlo como suyo.
Finalmente las querelladas solicitar se declarara la inadmisibilidad de la querella por ser contraria al orden público y a las disposiciones expresas de la ley, interpuesta por la ciudadana Carolina Avola Diomede en su contra, escrito que riela del folio 66 al folio 198 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2.016, se acordó la citación de las querelladas, riela al folio 199 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de febrero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666-375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, estando asistidas de abogado, otorgaron poder apud acta al abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.734, riela al folio 203 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666-375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, estando asistidas por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.734, consignaron escrito de contestación a la demanda, a través del cual ratificaron lo expuesto y solicitado en el escrito de fecha 02/02/ 2.016 y como punto previo, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 204 al folio 219 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ottman Guzmán, impugnó los documentos marcados con las letras “C, D, E, F, G y H”, los documentos que rielan del folio 160 al folio 163 y el plano que riela al folio 219 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ottman Guzmán, consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 221 y 222 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de febrero de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 223 de la primera pieza del expedient2
En fecha 16 de febrero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666-375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, estando asistidas de abogado, otorgaron poder apud acta al abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.734, riela al folio 203 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.734, consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 224 al folio 229 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.016, se efectúo el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano Julio César Ruiz Araujo, riela a los folios 230 y 231 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ottman Guzmán, ratificó la impugnación de las documentales “D, E, F, G, H y K”, riela al folio 232 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.016, se efectúo el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana Dorys Elizabeth Bortolin de Farina, riela a los folios 233 y 234 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada, riela al folio 235 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.734, consignó escrito de alegatos, riela del folio 236 al folio 239 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2.016, se ordenó la corrección de foliatura, riela al folio 240 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2.016, se ordenó la corrección de foliatura, riela al folio 240 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2.016, se acordó abrir nueva pieza al presente expediente, riela al folio 242 de la primera pieza del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ottman Guzmán, consignó escrito de alegatos, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de abril de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 04 de la segunda pieza del expediente.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal previamente pasa a resolver como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella alegada por la parte querellada, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se resolverá la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, lo cual lo hará de la manera siguiente:
Con respecto a la indamisiblidad planteada en el escrito consignado a los autos en fecha 02 de febrero de 2.016, el cual riela inserto del folio 66 al folio 218 de la primera pieza del expediente, para esta administradora de justicia, es necesario señalar y recalcar, que la presente acción se inició por la interposición de una querella interdictal de amparo a la posesión, intentada por la ciudadana Carolina Avola Diomede en contra de las ciudadanas Emma Beatriz Medina, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González; que junto a la querella se acompañaron un justificativo de testigo e inspección judicial, evacuados ante los Tribunales Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico respectivamente. Que las pruebas aportadas fueron suficientes para que el Tribunal decretara amparo en contra de la presunta perturbación ocasionada por las querelladas.
Entiéndase entonces, que la fase sumaria se consumó por completo, ordenándose la citación de las querelladas, por auto de fecha 04 de febrero de 2.016, a los fines de que las querelladas, interpusieran las defensas y alegatos que a su bien les pareciera; siendo la primera de esas defensas la inadmisibilidad para admitir la presente querella interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos, de estar ante la presencia de una querella interdictal de amparo, no existen fundamentos legales para inadmitir la presente acción de oficio por parte de este Tribunal, ya que los justiciables acuden ante al órgano jurisdiccional, a los fines de que le sean resueltos los conflictos que se le presenten, y que en el presente caso efectivamente serán resueltos en el fondo del asunto, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de la reposición de la causa, al estado de declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
Resuelta la solicitud de inadmisibilidad de la presente causa, pasa a decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte querellada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
De la revisión del libelo de la demanda, se constató que se trata de una querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por la ciudadana Carolina Avola Diomede en contra de las ciudadanas Emma Beatriz Medina, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González; que junto a la querella se acompañaron un justificativo de testigo e inspección judicial, evacuados ante los Tribunales Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico respectivamente. Que las pruebas aportadas fueron suficientes para que el Tribunal decretara amparo en contra de la presunta perturbación ocasionada por las querelladas.
Entiéndase entonces, que la fase sumaria se consumó por completo, ordenándose la citación de las querelladas, por auto de fecha 04 de febrero de 2.016, a los fines de que las querelladas, interpusieran las defensas y alegatos que a su bien les pareciera; siendo la segunda de esas defensas la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda.
Siendo el caso de autos, de estar ante la presencia de una querella interdictal de amparo, no existen fundamentos legales para inadmitir la presente acción por parte de este Tribunal, ya que los justiciables acuden ante al órgano jurisdiccional, a los fines de que le sean resueltos los conflictos que se le presenten, y que en este caso, efectivamente serán resueltos en el fondo del asunto, por tal razón se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Habiendo sido resueltos como puntos previos la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, ambas interpuestas por la parte querellada, y siendo declaradas ambas sin lugar, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo del presente asunto de la manera siguiente:
II
Se dio inicio a la presente acción, por libelo presentado por la ciudadana Carolina Avola Diomede, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.116.441, estando debidamente asistida por el abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.111, mediante el cual demandaron a las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, por querella interdictal.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Capítulo I.
Promovió la inspección judicial y el justificativo de testigos. Documental que riela inserto del folio 07 al folio 26 del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio a la referida inspección por cuanto de la misma, no se evidencia ningún hecho perturbatorio por parte de las querelladas en el presente juicio. Y así se decide.

Capitulo II.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio César Ruiz Araujo y Dorys Elizabeth Bortolin de Farina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.890.663 y 9.889.649 respectivamente, a los fines de que reconozcan en contenido y firma, todo lo dicho por ellos en el justificativo de testigos.
El apoderado judicial de la parte querellada, abogado Carlos Ysmáyel, solicitó se declarara la inhabilidad de los testigos, el primero por tener un grado de afinidad con la representación judicial de la parte querellante y la segunda por ser cónyuge del ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada, quien tiene también una querella interdictal de amparo por perturbación en contra de las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González
A los folios 230 y 231 y del folio 233 y 234 del presente expediente, rielan las actas de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos.
Quien aquí suscribe desecha las testimoniales rendidas, por las siguientes razones: con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Julio César Ruiz Araujo, a pesar que en el expediente no consta el acta de matrimonio de los ciudadanos Carolina Avola Diomede y Ottman Rafael Guzmán, es un hecho público y notorio que ambos ciudadanos son cónyuges, y por ende existe afinidad entre el ciudadano Julios César Ruiz Araujo y el abogado Ottman Rafael Guzmán Pino Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Dorys Elizabeth Bortolin de Farina, ella manifestó ser la cónyuge del ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada, quien tiene una causa en este mismo Tribunal en contra de las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Promovió copia certificada del documento de condominio del conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 165 al folio 185 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que cada apartamento le corresponde un solo puesto de estacionamiento y al local comercial 2A-1 le corresponde tres puestos de estacionamiento y al local LA-2 le corresponde dos puestos de estacionamiento. Y así se decide.
Promovió copia certificada del documento de reglamento del condominio del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 185 al folio 199 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia la normativa interna, por medio de la cual deben regirse los co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Y así se decide.
Copia certificada del acta No. 79, de la asamblea extraordinaria de propietarios. Documental que riela del folio 141 al folio 143 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada del acta No. 80 de la asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 144 al folio 146 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada del acta No. 81 de la asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 147 al folio 149 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada de acta No. 82 de asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela a los folios 150 y 151 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada de acta No. 85 de asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 152 al folio 156 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada de acta No. 86 de asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 129 al folio 140 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, ya que del contenido de la misma se evidencia, que reubicarían los 20 puestos de estacionamiento que pertenecen al Conjunto Residencial Los Jardines. Y así se decide.
Documento de venta de un local ubicado en el Conjunto Residencia Los Jardines. Documental que riela del folio 158 al folio 163 de la primera pieza del expediente. Documental que fue consignada a los autos en copia simple, quien aquí suscribe la valora como indicio, ya que de su contenido se evidencia que los ciudadanos Emma Beatriz Medina Briceño y Giuseppe Antonio Bonaguro Blanco, son propietarios de un local comercial, distinguido con el número 2, situado en la planta baja del Edificio “A” del Conjunto Residencial Los Jardines y que al referido local le corresponden dos puestos de estacionamiento. Y así se decide.
Plano de ubicación de los puestos de estacionamiento aprobado por los co-propietarios en acta de asamblea de fecha 01 de octubre de 2.015. Plano que riela inserto al folio 220 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe no valora el referido plano por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna. Y así se decide.
Del acervo probatorio presentado por la parte querellada, se pudo determinar, que no hubo perturbación en la presunta posesión alegada por la ciudadana Carolina Avola Diomede, por parte de las ciudadanas Emma Beatriz Medina, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, ya que la demarcación de los veinte puestos de estacionamiento fue aprobada por la mayoría de los co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”; que no puede ser alegada una perturbación en la posesión del área destinada a ese puesto de estacionamiento específico, ya que esas son área comunes, tal y como lo determina el documento de condominio. Quedando demostrado que cada apartamento le corresponde un solo puesto de estacionamiento y que en lo que respecta a los locales comerciales, le corresponde a uno tres puestos de estacionamiento y al local identificado con el No. 2, le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, por tal razón la presente querella es declarada sin lugar. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación que sigue la ciudadana Carolina Avola Diomede en contra de las ciudadana Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la acción y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2.015, así como la medida innominada decretada en fecha 19 de noviembre de 2.015, se acuerda oficiar al Registrador Público de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz del Estado Guárico, a los fines de que la misma fue dejada sin efecto. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. (2.016). 205° de la Independencia y 156° del Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp. N° 7.823-15.