REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.834-15
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación
PARTE DEMANDANTE: Rodolfo Santiago Farina Moncada
PARTE DEMANDADA: Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.937.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.734.


I
Se dio inicio a la presente acción, por libelo presentado por el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.943.297, estando debidamente asistido por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.937, mediante el cual demandó a las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.666.375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, por querella interdictal.

Alega el demandante, que es poseedor de un espacio que utiliza como puesto de estacionamiento por más de quince (15) años, en la parte delantera del estacionamiento del Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ubicado dentro del rayado lineales con setenta centímetros lineales (3,70 ML) de largo por dos metros lineales con setenta centímetros lineales (3,70 ML) de ancho, es decir, nueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (9,99 M2), ubicado internamente al lado del puesto signado con el No. A3-3, dicha enumeración resalta con pintura de color amarillo, de data vieja; con la cerca frontal del edificio “A” del referido Conjunto Residencial Los Jardines, y con el área de circulación vehicular y peatonal, dicha ubicación apreciada al final de los puestos de estacionamiento, con vista de frente desde el edificio hacia la calle pública, al margen derecho interno desde el portón principal de acceso vehicular. Que el referido espacio que posee como puesto de estacionamiento, por más de quince (15) años, lo ha realizado siempre en forma continua, pacífica e ininterrumpida, no equívoca a la vista de todos, sin ningún tipo de perturbación, como si fuese propietario del referido puesto de estacionamiento, cabe destacar que su conducta en el ejercicio de los actos posesorios, ha sido siempre sin oposición alguna de los demás co-propietarios o vecinos del Conjunto Residencial Los Jardines, edificio “A”.

Alega el demandante, que lo que ha venido narrando en el desarrollo de la paz posesoria, se ha visto perturbado por la conducta asumida por tres vecinas del edificio “A” del Conjunto Residencial Los Jardines, es decir, sin justificación alguna, el día sábado 17 de octubre del año 2.015, en horas de la mañana, dos obreros, obedeciendo órdenes de las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en el Conjunto Residencial Los Jardines “A”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, la primera de las nombradas con residencia en el local LA-2, la segunda nombrada con residencia en el apartamento A3-3 y la última nombrada con residencia en el apartamento A1-2, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, quienes también se encontraban presentes en el área delantera del estacionamiento del referido Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A”, procediendo a demarcar con pintura con pintura de color blanca nuevos espacios de puestos de estacionamiento e igualmente procedieron a realizar nueva enumeración de los puestos de estacionamiento, ya existentes, dicha enumeración distinta a la que ya existía; y de amenazarlo de quitarle el referido puesto de estacionamiento, señalado supra, tales hechos han conllevado a una perturbación en la posesión que ostenta en el espacio que utiliza como puesto de estacionamiento, ya referido, por cuanto con la nueva enumeración y rayado, ordenadas por esas ciudadanas, representan una alteración en la paz reinante, ya que esa actitud implica sacarlo del puesto de estacionamiento a que se ha referido.
Sigue exponiendo el demandante, que la conducta de las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, constituyen una perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo sobre el sitio que utiliza como puesto de estacionamiento en el Conjunto Residencial Los Jardines “A”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, posesión que ha tenido por más de quince (15) años en el mencionado sitio, alterando con ello la condición de hecho y de derecho existente, lo que inequívocamente viene a quebrantar la paz posesoria y la paz social.
Finalmente, el actor interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación contra las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, plenamente identificadas, estimando la presente acción en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,oo), equivalentes a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333 U.T).
Por auto del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2.015, se decretó el interdicto de amparo por perturbación de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 35 y 36 del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, estando asistidas por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116. 734 consignaron escrito con anexos, con las siguientes consideraciones: Que en asamblea extraordinaria de co-propietarios del conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A”, de fecha 01 de octubre de 2.015, según acta No. 86, debidamente certificada, anexo marcado con la letra “C”, por decisión amplia de la mayoría con co-propietarios y con el voto salvado, se aprobó la nueva demarcación de los espacios de los puestos de estacionamiento del Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A”, tal como consta en el documento de condominio, anexo marcado “A”, que las querelladas, estaban autorizadas por la decisión de la mayoría de propietarios para realizar dicha demarcación, es decir, que nunca tuvieron la intensión de perturbar a ningún vecino al realizar la nueva demarcación.

Exponen las querelladas, que el objetivo de la nueva demarcación, fue la de alinear los puestos de estacionamiento, perpendicularmente con la estructura de la nueva cerca perimetral del conjunto residencial, lo que fue discutido y aprobado con todos los propietarios, para apoyar en cada columna estructural de la cerca, el techo metálico que se construirá (techo aprobado según se evidencia de actas de asambleas números 79, 80, 81, 82 y 85 que anexaron marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” debidamente certificadas), para proteger de la intemperie a los vehículos en los puestos de estacionamientos de los apartamentos y locales comerciales.
Manifiestan las querelladas, que el nuevo rayado blanco se hizo para que quedara perpendicular con la estructura de la nueva cerca perimetral, que se puede corroborar en el anexo fotográfico marcado “2”, que corre inserto al folio 19 de los autos y en fotografía que anexan marcada “J”, en donde también se observa que la raya amarilla de vieja data no está alineada con las columnas de la nueva cerca perimetral, es decir, que si el techo del estacionamiento se hace alineado con las rayas amarillas, obligaría al construir el techo, en hacer una nueva estructura metálica para apoyarlo, lo que acarrearía un alto costo además que se tendría que perforar el piso del estacionamiento para apoyar las nuevas columnas (como puede observarse en el anexo fotográfico “3” que corre inserto al folio 20 de los autos), cosa que ya hizo el querellante sin autorización de la asamblea de co-propietarios y con la nueva demarcación, no se generará ningún gasto extra ni será necesario perforar el piso del estacionamiento, tal como lo hizo el querellante.
Alegan las demandadas, que en la nueva demarcación, sólo fueron desplazados los puestos de estacionamiento, ochenta centímetros (0,80 cm), para alinearlos con las columnas de la pared perimetral, respetando el puesto que por derecho le corresponde a cada apartamento y los puestos de los locales comerciales, es decir, nunca perturbaron a ningún vecino ni tampoco le han quitado el derecho que le corresponde a cada propietario de su puesto de estacionamiento, así como tampoco han demarcado nuevos puestos de estacionamiento, porque son respetuosas de las normas que les impone el documento de condominio y su reglamento, y la numeración realizada (hecha en la pared), se observa en la fotografía anexa marcada “J”, es la que establece el documento de condominio, así como es la cantidad de puestos de estacionamiento que están establecidos en el mismo.
Manifiestan las demandadas, que los conjuntos residenciales están reglados por la Ley de Propiedad Horizontal que es una ley de orden público, su documento de condominio y su respectivo reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los condóminos, co-propietarios o comuneros en concordancia con los artículos 776 y 778 del Código Civil, no se observa en ninguna de las partes del escrito libelar, que el querellante haya invocado alguna norma que hay sido violada por ellas como parte querellada, establecidas en las normas ut supra nombradas, que son las que regulan el comportamiento de los miembros de condominios.
Seguidamente las querelladas, que tal como lo menciona la querellante, que al tratarse de un espacio, ubicado dentro de un condominio, no se constata del escrito ni de sus anexos que esa posesión sea de carácter legítimo o que ciertamente tenga la posesión legítima, exclusive y excluyente del área señalada como poseedora. Más aún, no consta siquiera, que ciertamente tiene la posesión cualquiera que fuera esta del área ya descrita, invocando el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Afirman las demandadas, que la conducta del querellante es ilegítima, no amparada por la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo instituido en el Código Civil en el artículo 776; que por el simple hecho de que se le haya permitido de buena fe por parte de los vecinos del conjunto residencial, estacionarse en la referida área, no puede pretender el querellante adquirir derechos posesorios en un área común del conjunto residencial, más aún cuando es el área de circulación adyacente al estacionamiento, dicha área es de uso común y propiedad de todos lo co-propietarios del conjunto residencial, aún cuando esta área haya estado sin utilizar por un tiempo indeterminado en razón de que la puerta de salida de emergencia este cerrada por tiempo indeterminado y razones seguridad..
Alegan las demandadas, que esa actitud también está prohibida por lo consagrado en el artículo 778 de la norma sustantiva. Que la referida área que es de circulación adyacente, no puede adquirirse por expreso mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la misma es propiedad privada por ser parte integrante de condominio, por ende tal como lo establece la norma citada, no produce efecto jurídico para que el querellante pueda solicitar posesión sobre el referido espacio ubicado dentro del área del conjunto residencial.
Las querelladas manifiestan, que es mentira lo alegado por el querellante, al afirmar que se crearon nuevos puestos de estacionamiento, por cuanto se observa del informe de experticia realizado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas a solicitud de la querellante, lo siguiente: “croquis de ubicación de puestos de estacionamiento, se ubicaron y midieron 20 puestos de estacionamiento, se constata que la nueva demarcación no altera el número de puestos de estacionamiento, el nuevo rayado se hizo respetando lo establecido en el documento de condominio.
Seguidamente la parte demandada expresó, que la posesión legítima que alega el querellante que tiene, no puede ser encuadrada dentro de los supuestos del artículo 782 del Código Civil, tal pedimento del querellante es ilegal, en virtud de que no existen querellas interdictales concebidas para amparar perturbaciones no ocurridas, si no hay posesión legítima no hay perturbación, el querellante no puede ser poseedor legítimo, porque dicha protección la otorga el legislador al poseedor legítimo. No existe la posesión sobre bienes de dominio común, es imposible su goce, porque son bienes propiedad de comuneros, que como no pueden ser objeto de propiedad, tampoco puede recaer sobre ellos actos posesorios, porque son bienes que guardan características particulares, además de una protección especial por parte de la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 3 numeral 1, 5 literales b e i, 6,8 y 26. Ratificaron que la querella interdictal de amparo, es realmente un amparo para proteger a los poseedores legítimos, pero es el caso, de que nadie puede declararse poseedor legítimo de bienes condominiales, no puede pretender el querellante, detentar un bien que es propiedad privada, que está dentro del conjunto residencial, con interés de tenerlo como suyo.
Finalmente las querelladas solicitar se declarara la inadmisibilidad de la querella por ser contraria al orden público y a las disposiciones expresas de la ley, interpuesta por el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada en su contra, escrito que riela del folio 41 al folio 122 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.016, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 123 al folio 136 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2.016, se acordó la citación de las querelladas, riela al folio 138 del expediente.
En fecha 16 de febrero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666-375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, estando asistidas de abogado, otorgaron poder apud acta al abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.734, riela al folio 142 del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666-375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, estando asistidas por el abogado Carlos Enrique Ismáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.734, consignaron escrito de contestación a la demanda, a través del cual ratificaron lo expuesto y solicitado en el escrito de fecha 02/02/ 2.016 y como punto previo, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 143 al folio 163 del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada, titular de la cédula de identidad No. 7.943.297, estando debidamente asistido por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 164 al folio 166 del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada, titular de la cédula de identidad No. 7.943.297, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 167 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de febrero de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 168 del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2.016, se efectúo el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de los ciudadanos Iker Caryl Serrano Puebla y Ottman Rafael Guzmán Pino, riela a los folios 169 y 170 del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Enrique Ismáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.734, consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 171 al folio 175 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada, riela al folio 176 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Enrique Ismáyel Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 116.734, consignó escrito de alegatos, riela del folio 177 al folio 181 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de abril de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 182 del expediente.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal previamente pasa a resolver como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella alegada por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se resolverá la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, lo cual lo hará de la manera siguiente:
Con respecto a la inadmisiblidad planteada en el escrito consignado a los autos en fecha 02 de febrero de 2.016, el cual riela inserto del folio 41 al folio 122 del expediente, para esta administradora de justicia, es necesario señalar y recalcar, que la presente acción se inició por la interposición de una querella interdictal de amparo a la posesión, intentada por el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada en contra de las ciudadanas Emma Beatriz Medina, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González; que junto a la querella se acompañaron un justificativo de testigo e inspección judicial, evacuados ante los Tribunales Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico respectivamente.
Que las pruebas aportadas fueron suficientes para que el Tribunal decretara amparo en contra de la presunta perturbación ocasionada por las querelladas.
Entiéndase entonces, que la fase sumaria se consumó por completo, ordenándose la citación de las querelladas, por auto de fecha 04 de febrero de 2.016, a los fines de que las querelladas, interpusieran las defensas y alegatos que a su bien les pareciera; siendo la primera de esas defensas la inadmisibilidad para admitir la presente querella interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos, de estar ante la presencia de una querella interdictal de amparo, no existen fundamentos legales para inadmitir la presente acción de oficio por parte de este Tribunal, ya que los justiciables acuden ante al órgano jurisdiccional, a los fines de que le sean resueltos los conflictos que se le presenten, y que en el presente caso efectivamente serán resueltos en el fondo del asunto, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de la reposición de la causa, al estado de declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
Resuelta la solicitud de inadmisibilidad de la presente causa, pasa a decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte querellada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
De la revisión del libelo de la demanda, se constató que se trata de una querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada en contra de las ciudadanas Emma Beatriz Medina, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González; que junto a la querella se acompañaron un justificativo de testigo e inspección judicial, evacuados ante los Tribunales Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico respectivamente.
Que las pruebas aportadas fueron suficientes para que el Tribunal decretara amparo en contra de la presunta perturbación ocasionada por las querelladas.
Entiéndase entonces, que la fase sumaria se consumó por completo, ordenándose la citación de las querelladas, por auto de fecha 04 de febrero de 2.016, a los fines de que las querelladas, interpusieran las defensas y alegatos que a su bien les pareciera; siendo la segunda de esas defensas la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda.
Siendo el caso de autos, de estar ante la presencia de una querella interdictal de amparo, no existen fundamentos legales para inadmitir la presente acción por parte de este Tribunal, ya que los justiciables acuden ante al órgano jurisdiccional, a los fines de que le sean resueltos los conflictos que se le presenten, y que en este caso, efectivamente serán resueltos en el fondo del asunto, por tal razón se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Habiendo sido resueltos como puntos previos, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, ambas interpuestas por la parte querellada, y siendo declaradas ambas sin lugar, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo del presente asunto de la manera siguiente:
II
Se dio inicio a la presente acción, por libelo presentado por el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.943.297, estando debidamente asistido por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.937, mediante el cual demandó a las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.375, 4.394.931 y 4.583.028 respectivamente, por querella interdictal.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Impugnó las documentales promovidas por la parte querellada: 1) Los documentos que en copias simples fueron acompañadas con escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2.016, marcado con la letra “A”; 2) Los acompañados marcados con las letra C, D, E, F, G y H, por ser documentos acompañados en copia simple; 3) el marcado con la letra “J” que se refiere a unas fotografías privadas; 4) relativo a un plano de ubicación suscrito por un tercero, que no fue promovido de conformidad con lo establecido en la ley; y 5) El documento marcado con “L”.
Capitulo Primero.
Promovió la inspección judicial. Documental que riela inserta del folio 09 al folio 25 del expediente, la cual fue consignada a los autos marcadas con la letra “A”, quien aquí suscribe, no valora la referida documental, ya que de su contenido no se evidencia ningún acto de perturbación en contra de la parte querellante. Y así se decide.
Promovió el justificativo de testigos. Documental que riela inserta del folio 27 al folio 34 del expediente, promoviendo la representación judicial de la parte querellante, las testimoniales de los ciudadanos Iker Caryl Serrano Puebla y Ottman Rafael Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.880.978 y 11.121.749 respectivamente, a los fines de que reconozcan en contenido y firma, todo lo dicho por ellos en el justificativo de testigos.
A los folios 169 y 170 del expediente se encuentran insertas las actas, correspondiente a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Iker Caryl Serrano Puebla y Ottman Rafael Guzmán Pino.
Se valora la testimonial rendida por el ciudadano Iker Caryl Serrano Puebla, ya que reconoció en contenido y firma el justificativo de testigo que el Tribunal, puso a su vista. Y así se decide.
Con relación a la ratificación en contenido y firma realizada por el ciudadano Ottman Rafael Guzmán Pino, el Tribunal desecha la misma, por cuanto no puede ser caso omiso de la situación particular del testigo, por cuanto en esta misma instancia cursa un expediente signado con el número 7.823-15, cuya parte querellante es la ciudadana Carolina Avola Diomede y la parte querellada, son las mismas personas en la presente causa, entiéndase, las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, todas plenamente identificada en autos, considerando esta administradora de justicia, que el ciudadano Ottma Rafael Guzmán Pino, se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que puede tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio, por el hecho de llevar éste un juicio por la misma causa en contra de las mismas personas. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Promovió copia certificada del documento de condominio del conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 51 al folio 89 del expediente; a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de la parte querellante, por haber sido consignada a los autos en copia simple, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que el abogado de la parte querellada, Carlos Ysmáyel Torrealba, acotó que el original se encuentra en el expediente signado 7.825-15 llevado por ante esta misma instancia; y de su contenido se evidencia que cada apartamento le corresponde un solo puesto de estacionamiento y al local comercial 2A-1 le corresponde tres puestos de estacionamiento y al local LA-2 le corresponde dos puestos de estacionamiento. Y así se decide.
Promovió copia certificada del documento de reglamento del condominio del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la documental promovida en el presente particular no se encuentra en los autos, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
Copia certificada del acta No. 79, de la asamblea extraordinaria de propietarios. Documental que riela del folio 102 al folio 104 del expediente; a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de la parte querellante, por haber sido consignada a los autos en copia simple, quien aquí suscribe procederá a su valoración, ya que el abogado de la parte querellada, Carlos Ysmáyel Torrealba, acotó que el original se encuentra en el expediente signado 7.825-15 llevado por ante esta misma instancia. Esta administradora de justicia, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada del acta No. 80 de la asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 105 al folio 107 del expediente; a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de la parte querellante, por haber sido consignada a los autos en copia simple, quien aquí suscribe procederá a su valoración, ya que el abogado de la parte querellada, Carlos Ysmáyel Torrealba, acotó que el original se encuentra en el expediente signado 7.823-15 llevado por ante esta misma instancia. Esta administradora de justicia, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada del acta No. 81 de la asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 108 al folio 110 del expediente; a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de la parte querellante, por haber sido consignada a los autos en copia simple, quien aquí suscribe procederá a su valoración, ya que el abogado de la parte querellada, Carlos Ysmáyel Torrealba, acotó que el original se encuentra en el expediente signado 7.823-15 llevado por ante esta misma instancia. Esta administradora de justicia, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada de acta No. 82 de asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela a los folios 111 y 112 del expediente; a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de la parte querellante, por haber sido consignada a los autos en copia simple, quien aquí suscribe procederá a su valoración, ya que el abogado de la parte querellada, Carlos Ysmáyel Torrealba, acotó que el original se encuentra en el expediente signado 7.825-15 llevado por ante esta misma instancia. Esta administradora de justicia, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada de acta No. 85 de asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 113 al folio 120 del expediente; a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de la parte querellante, por haber sido consignada a los autos en copia simple, quien aquí suscribe procederá a su valoración, ya que el abogado de la parte querellada, Carlos Ysmáyel Torrealba, acotó que el original se encuentra en el expediente signado 7.823-15 llevado por ante esta misma instancia. Esta administradora de justicia, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Copia certificada de acta No. 86 de asamblea extraordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 90 al folio 101 del expediente; a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de la parte querellante, por haber sido consignada a los autos en copia simple, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que el abogado de la parte querellada, Carlos Ysmáyel Torrealba, acotó que el original se encuentra en el expediente signado 7.823-15 llevado por ante esta misma instancia; y del contenido de la misma se evidencia, que reubicarían los 20 puestos de estacionamiento que pertenecen al Conjunto Residencial Los Jardines, decisión que fue tomada por la mayoría de los propietarios. Y así se decide.
Promovió marcada con la letra “J”, unas fotografías. Impresión que riela al folio 121 del expediente, quien aquí suscribe desecha las fotografías promovidas, por cuanto no señala por quien fueron tomadas ni los datos correspondientes a la cámara fotográfica, que permitan determinar la autenticidad de las mismas. Y así se decide.
Plano de ubicación de los puestos de estacionamiento aprobado por los co-propietarios en acta de asamblea de fecha 01 de octubre de 2.015. Plano que riela inserto al folio 122 del expediente, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte querellante, por ser suscrito por un tercero que no fue llamado a ratificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí suscribe no valora el plano promovido, por cuanto es una documental que emana de tercero, el cual tenía que ser reconocido de conformidad con la norma adjetiva, arriba citada. Y así se decide.
Comunicado del presidente de la junta de condominio del Conjunto Residencial Los Jardines “A”. Documental que riela del folio 158 al folio 162 del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio a lo promovido en el presente particular, por cuanto es un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna. Y así se decide.
Del acervo probatorio presentado por la parte querellada, se pudo determinar, que no hubo perturbación en la presunta posesión alegada por el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada, por parte de las ciudadanas Emma Beatriz Medina, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, ya que la demarcación de los veinte puestos de estacionamiento fue aprobada por la mayoría de los co-propietarios del Conjunto Residencial Los -----
Jardines “A”; que no puede ser alegada una perturbación en la posesión del área destinada a ese puesto de estacionamiento específico, ya que esas son área comunes, tal y como lo determina el documento de condominio. Quedando demostrado que cada apartamento le corresponde un solo puesto de estacionamiento, por tal razón la presente querella es declarada sin lugar. Y así se decide. III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación que sigue el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada en contra de las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la acción y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.015. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. (2.016). 205° de la Independencia y 156° del Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp. N° 7.834-15.