REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.837-15
MOTIVO: Nulidad de Venta
ASUNTO: Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro
PARTE ACTORA: Elsa Antonia Pérez de Méndez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luís Mardonio Prado Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 85.831
PARTE DEMANDADA: Juan Eleuterio Méndez Fernández y Juan Eleuterio Méndez Pérez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jacxon Arraiz, David Jesús Guerra Samaniego y Luis Fernando Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.228, 158.592 74.531 respectivamente.
I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana Elsa Antonia Pérez de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.517.157, estando debidamente asistida por el abogado Luís Mardonio Prado Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.831, en contra de los ciudadanos Juan Eleuterio Méndez Fernández y Juan Eleuterio Méndez Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 836.858 y 7.288.559, nulidad de venta.
Alega la demandante, que su cónyuge el ciudadano Juan Eleuterio Méndez Fernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 836.858 y su persona, adquirieron con dinero del caudal matrimonial un vehículo marca Ford, tipo Volteo, uso Carga, placas 370-HAH, modelo F-600, año 1.953m color Azul, serial de carrocería 112EF60V27K407, serial de motor V-8, cuya documentación desde un principio se hizo a nombre de su esposo, tal como consta en titulo de propiedad vehículo automotores No. 112EF60V27K407-1-1 de fecha 29 de noviembre de 1.991, el cual se encuentra en poder de Juan Eleuterio Méndez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.288.559, pero que se cita en documento autenticado el 12 de agosto de 2.000, por ante el entonces Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Aragua.
Seguidamente, manifiesta la demandante que a mediados del mes de julio de 2.002 su cónyuge y ella, por cuestiones que no viene al caso mencionar se separó de hecho y desde entonces han vivido en la misma casa pero en cuartos separados. Al iniciarse esa separación de hecho entre su cónyuge y su persona, el mismo le sugirió que el mencionado camión no se debía vender, que debían ponerlo atrabajar para que produjera dinero para cubrir los gastos de la familia, que esa camión lo podía trabajar su hijo Juan Eleuterio Méndez Pérez, aceptando lo sugerido y a partir de allí el camión era conducido por su hijo, los gastos de la familia dejaron de ser cubiertos por su esposo como siempre lo había hecho antes y desde entonces su hijo y su esposo dejaron de guardar el camión en la casa y se comenzó a guardar en la casa del hijo.
Expone la actora, que en varias oportunidades le reclamó a su esposo el por que no tenía dinero para cubrir los gastos de la casa, siendo que el camión trabajaba constantemente, siempre recibía evasivas y argumentos vagos, hasta que el 05 de junio del año 2.015, agobiada por la mala situación económica, le exigió a su hijo le llevara el camión para la casa y el le contestó que no lo haría porque ese camión era de él y me mostró una copia del documento autenticado el 12 de agosto de 2.000 por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, bajo el No. 44, Tomo 08, folios 117 al 118 del Libro de Autenticaciones llevados por el citado Registro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la actora, procedió a demandar la nulidad de venta del camión, por cuanto las partes intervinientes, es decir, el vendedor y el comprador, actuaron en conveniencia para perpetrar fraude en su contra, fundamentó la acción en los artículo 1.146, 1.346, 168 y 1.352 del código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 03 al folio 07 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 25 de noviembre de 2.015, se acordó la citación de los demandados, riela al folio 08 del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2.05, compareció ante el Tribunal la ciudadana Elsa Antonia Pérez de Méndez titular de la cédula de identidad No. 2.517.157, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Luís Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, riela al folio 13. En esa misma fecha el abogado Luís Prado, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de reforma de la demanda, riela al folio 14 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2.015, vista la demanda y su reforma la misma fue admitida, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2.016, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 20 al folio 29| del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Eleuterio Méndez Pérez, titular de la cédula de identidad No. 7.828.559, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados David Jesús Guerra Samaniego y Jacxon Enrique Arraiz Malave, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 158.592 y 157.228 respectivamente, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Elauterio Méndez Fernández, titular de la cédula de identidad No. 836.858, estando asistido por el abogado Rubén Paraco, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 67.775, otorgó poder apud acta al abogado Luís Fernando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 74.531, riela al folio 32 del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.015, se decretó medida de secuestro sobre el camión cuyas características y demás especificaciones se tienen por reproducidas en el cuaderno de medidas, riela al folio 01 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Jacxon Enrique Arraiz Malave, actuando con el carácter acreditado en autos, formuló oposición en contra de la medida cautelar de secuestro preventivo efectuado sobre el vehículo marca Ford, tipo Volteo, uso Carga, placas 370-HAH, modelo F-600, clase Camión, año 1.953, color azul, serial de motor V-8, serial de carrocería 112EF60V27K407, en razón de que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo esta la oportunidad para decidir la oposición formulada, esta juzgadora, pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2.016, por el abogado Jacxon Enrique Arraiz Malave, actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso a la medida preventiva de secuestro dictada en este procedimiento sobre el bien mueble, cuya nulidad esta siendo demandada.
El fundamento de la presente oposición, consiste en el derecho que la asiste a su representado como propietario del camión cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas. Por auto del Tribunal de fecha 29 de marzo de 2.016, se admitieron las pruebas, riela a los folios 52, 53 y 54 del cuaderno de medidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Copia certificada del documento de compra venta No. 44, folios 117 al 118, tomo 8 del Libro de Autenticaciones del año 2.002, emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua. Documental que riela del folio 03 al folio 06 del expediente principal, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en copia certificada, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la venta suscrita entre los ciudadanos Juan Eleuterio Méndez Fernández y Juan Eleuterio Méndez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 836.858 y 7.288.559 respectivamente, del vehículo objeto del presente litigio. Y así se decide.
Copia certificada del acta de matrimonio No. 34 de fecha 16 de agosto del año 1.968, emitida por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Documental que riela al folio 07 del expediente principal, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto de su contenido se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Juan Eleuterio Méndez Fernández y Elsa Antonio Pérez. Y así se decide.
Oficio No. 74-16 de fecha 17 de febrero de 2.016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al Instituto de Tránsito Terrestre. Oficio librado de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte. Y así se decide.
Acta de Ejecución de medida de secuestro preventivo de fecha 07 de marzo de 2.016, levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cabe señalar, que esta Instancia en fecha 17 de febrero de 2.016, dictó medida complementaria, oficiando suficientemente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con sede en el Municipio Mellado para que procediera la retención del vehículo, ya que según la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, el vehículo objeto del presente litigio, se encontraba en movimiento constante sin que la medida inicial pudiera ser practicada por el Juzgado comisionado. Y así se decide.
Documentales.
Promovió documento otorgado por el ciudadano Bernardo Gómez Canal, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.932.002 de fecha 24 de octubre de 1.967, a codemandado Juan Eleuterio Méndez Fernández, por concepto de venta de un camión cuyas características y demás especificaciones se tienen aquí por reproducidas. Documental que riela al folio 50 del cuaderno de medidas, es un documento emanado de terceros, el cual de una de revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no compareció para que ratificara el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Certificado de revisión N° 83-580186 de fecha 11/01/1.984, otorgado por la Dirección de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto El Sombrero, estado Guárico, a nombre de Juan Eleuterio Méndez, titular de la cédula de identidad No. 836.858, efectuada al vehículo No. M3 10678896, placas JAG_696, serial de motor V-8, serial de carrocería 30950, uso del vehículo carga, marca Ford, tipo volteo, modelo 1.953, clase camión, color gris… OBSERVACIONES: 170JAH (placa)- 10ENE84. Documental que riela al folio 51 del cuaderno de medidas, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente incidencia. Y así se decide.
Experticia.
Promovió la prueba de experticia de avalúo.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que fueron declarados desiertos los actos para el nombramiento de expertos, razón por la cual la presente no fue evacuada por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Marcelino Peña, Ulises Antonio Aponte, Carlos Cedeño Escalona, José Gregorio Cedeño Aponte, Héctor Antonio Barrios Rebolledo, Rafael Arturo Aponte, Yonner José Cedeño, Arturo Rafael Aponte Valor, Adia José Pizarro Pérez, José Matías Sulbarant Herrera, Héctor José Aponte, Berta Elena Palma, José Vicente Méndez Lara, ely Emilio Bravo, Elis Alexandra Campos, Emys Maria Jaramillo, Elsa Marina Méndez, Rafael Arturo Méndez y Eduardo José Méndez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.267.022, 8.779.005, 13.150.954, 11.115.494, 8.769.893, 5.159.399, 21.335.393, 16.074.920, 7.286.195, 4.347.501, 11.150.856, 11.115.511, 13.447.742, 2.517.582, 13.948.139, 8.769.901, 5.156.541, 8.770.024 y 16.640.134 respectivamente. Del folio 77 al folio 87 del expediente, rielan insertas las actas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pedro Marcelino Peña, Ulises Antonio Aponte, Carlos José Cedeño Escalona y José Gregorio Cedeño Aponte. A los folios 86 y 87 riela inserta el acta de la testimonial rendida por el ciudadano Rafael Arturo Aponte. A los folios 90 y 94 rielan insertas las actas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Adia José Pizarro Pérez José Matías Sulbarán Herrera quien aquí suscribe desecha las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, ya que en el escrito de promoción pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada, no precisó el objeto de la referida prueba. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429, solicitó la constitución del Tribunal en el sector Manuelita Sáez, calle El Triunfo, casa s/n frente al depósito de empresas Polar, El Sombrero, Estado Guárico. Actas de dos inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado comisionado, las cuales rielan insertas del folio 112 al folio 117 del cuaderno de medidas. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en la presente oposición. Y así se decide.
Prueba de Informes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, para que el Tribunal requiera del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Puesto el Sombrero, estado Guárico, el acta de retención del vehículo. Informe que riela a los folios 69 y 70 del cuaderno de medidas. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción en la presente oposición. Y así se decide.
En el escrito de oposición, alegaron la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, y habiéndose analizado el acervo probatorio efectivamente se verificó que han transcurrido más de cinco años desde que se registró la venta entre los ciudadanos Juan Eleuterio Méndez Fernández y Juan Eleuterio Méndez Pérez, procediendo la caducidad opuesta. Y así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado Jacxon Arraiz,actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.015. En consecuencia, se revoca la medida decretada. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos Mil dieciséis. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº. 7.837-15.
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