REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.853-16
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.
PARTE DEMANDANTE: Nubia Esperanza, Indira Irahi y Jesús Enrique Delgado Toro
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogado Carmen Yajaira Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.929.
PARTE DEMANDADA: Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Hilario José Montenegro Echenique, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 196.369.

I
Por libelo presentado en fecha 12 de enero de 2.016, por la abogado en ejercicio Carmen Yajaira Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.929, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Nubia Esperanza, Indira Irahi y Jesús Enrique Delgado Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.473.223, 19.725.792 y 19.473.462 respectivamente, demandó a las ciudadanas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.504.433 y 15.248.341 respectivamente, por querella interdictal de amparo posesorio.
Alega el apoderado judicial de los querellantes, que sus poderdantes, son poseedores legítimos desde el año 2.012 de un lote de terreno de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252,00 Mts2), el cual se encuentra ubicado en el barrio Las Palmas, calle principal sector Luís María Lugo, parcela s/n y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle principal, que es su frente en 18,00 ML; SUR: con parcela de Rosa Elena Rojas, en 18,00 ML; ESTE: con callejón sin nombre, en 14,00 ML; y OESTE: con casa de David Rondón en 14,00 ML, de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Alega la representación judicial de los accionantes, que en el ejercicio de esa posesión, sus mandantes vienen usando y disfrutando dicho inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyos, durante los cuatro años, siempre han velado por su conservación desde el año 2.012, siendo que hasta la fecha han mantenido el inmueble libre de maleza y de escombros y en compañía de familiares, amigos y obreros han realizado a los largo de casi cuatro años trabajos de limpieza, preparación del terreno con maquinarias pesadas, elaboración de emparrillado, armado de esqueletos para columnas de pared lindero Sur y de bases para el inicio de la construcción del inmueble multifamiliar en el referido terreno, sin que hubiesen sido molestado o perturbado en forma alguna, hasta que mediados del mes de enero del año 2.015, cuando las ciudadanas Yaritza Figuera, Mileissa González y Damaris Núñez, iniciaron la perturbación del terreno de su poderdantes, tumbando la cerca de palos y alambre que habían mandado hacer, disponiendo de manera arbitraria y grotesca de materiales que se encontraban depositados en dicho terreno, realizando fiestas y reuniones en el mismo, por lo que sus mandantes en reiteradas ocasiones por sí mismos y en compañía de los trabajadores y de algunos miembros de la comunidad y del consejo comunal de dicho sector conversaron con las referidas ciudadanas, emplazándolas para que depusieran dicha actitud perturbatoria y nuevamente el día 18 de octubre de 2.015, dichas ciudadanas en compañía de Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías en forma brutal, arbitraria, abusiva y pública, se introdujeron de forma personal con obreros y despojaron a sus mandantes de su terreno, quedando estas últimas dentro del terreno, realizando cercas, zanjas para iniciar construcción de muro en el lindero Sur, sin permitirle a sus representados la entrada al terreno a pesar de las reclamaciones que ellos les hicieron, haciendo caso omiso al pedimento de retiro del terreno y a que depusieron la actitud y levantaran el trabajo que iniciaron de levantamiento de muro, pero apoyadas como grupo agresor e invasor y perturbador continuaron con su aptitud, tal y como se evidencia del justificativo de testigo en fecha 07 de enero de 2.016, evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, consignado marcado con la letra “B”, para demostrar la ocurrencia del despojo de dicho terreno por parte de las ciudadanas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías y del cual se desprende la presunció0n grave a favor de sus mandantes como poseedores legítimos de dicho inmueble. .
Manifiesta la apoderado judicial de los querellantes, que con el proceder arbitrario y abusivo, dichas ciudadanas al despojar a sus representados de la posesión que habían venido ejerciendo sobre dicho terreno y cuyo despojo deviene de la circunstancias de no tener acceso la persona de sus mandantes, si sus obreros a dicho terreno, por impedírselos dichas ciudadanas quienes indebidamente los han sustituido en la posesión, quedando así paralizada las actividades de preparación del terreno para construcción de vivienda multifamiliar y realización de pared lindero Sur como venían haciéndolo.
Expone la apoderado judicial, que como quiera que los actor realizados por las ciudadanas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías, constituyen un despojo de la posesión legítima que sus poderdantes venían ejerciendo sobre el inmueble antes identificado, es por lo que ocurre en su representación para proponer como formalmente propone querella interdictal por despojo de la posesión que sus mandantes han ejercido sobre el terreno ampliamente identificado, basado en lo preceptuado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil contra las ciudadanas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.504.433 y 15.248.341 respectivamente, para que le sea restituida a la mayor brevedad posible a sus representados la posesión legítima que siempre han tenido sobre el referido lote de terreno, ordenando este Tribunal la demolición de las cercas improvisadas y el muro que están construyendo, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la perturbación, anulando los efectos del acto arbitrario y restituyendo el inmueble despojado a sus mandantes.
Fundamenta su acción, en los artículos 783 y 699 del Código Civil, pidió la citación de las demandadas.
Del folio 03 al folio 08 rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 15 de enero de 2.016, acordándose la citación de las demandadas, decretándose medida de secuestro sobre el referido inmueble objeto de la presente acción, riela al folio 09 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 13 al folio 25 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Francisco Rodríguez, informó acerca de una situación irregular en el terreno objeto del presente juicio, riela al folio 27 del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, solicitó la citación de las demandadas y copias certificadas de los folios señalados, riela al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2.016, se acordó citar a las querelladas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.504.433 y 15.248.341 respectivamente, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.016, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.504.433 y 15.248.341 respectivamente, estando asistidas de abogado se dieron por citadas y otorgaron poder apud acta al abogado Hilario José Montenegro Echenique, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 196.369, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó las órdenes de comparecencia que fueran libradas a las ciudadanas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.504.433 y 15.248.341 respectivamente respectivamente, por cuanto las referidas ciudadanas se dieron por citadas en el presente juicio, riela del folio 33 al folio 37 del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 38 y 39 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Hilario José Montenegro Echenique, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 196.369, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 40 y 41 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, consignó diligencia ratificando el escrito de promoción de pruebas consignado, riela al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela a los folios 43 y 44 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2.016, se dictó auto complementario al auto de admisión de las pruebas promovidas, riela al folio 48 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada, riela al folio 49 del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, consignó solicitando la devolución de documentación, riela al folio 50 del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, consignó escrito de pruebas la parte querellante, riela del folio 51 al folio 66 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de marzo de 2.016, vista la diligencia suscrita por la abogado de la parte querellante, se acordó la devolución previa certificación de autos, riela al folio 67 del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Carmen Yajaira Toro, consignó diligencia de haber recibido la documental solicitada y consignando los emolumentos al alguacil, riela al folio 68 del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.016, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Wilmer Ernesto García Alonso, Paola Estrada Vargas, Richar José Colina, Efraín Antonio Monroy, Abdiel Antonio Estrada Belisario, Yennifer Glaydimar Ruiz Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.688.027, 25.717.019, 19.132.684, 11.122.115, 9.887.982 y 20.586.125 respectivamente, a rendir testimonial en el presente juicio, riela del folio 169 al folio 89 del expediente. En esa misma fecha fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Antonio Estrada Vargas, Damaris Núñez López Héctor Castro, Yaritza Figuera, Mileissa González, David Rondón, Carlos Brito Hernández, Duarkis Escalona y Francisco Grifeo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.848.456, 15.497.694, 6.407.501, 16.610.081, 16.448.430, 8.561.477 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 90 al folio 98 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2.016 se evacuo la inspección judicial promovida por la parte querellante, riela a los folios 99 y 100 del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2.016, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial el ciudadano Antulio Tortolero, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, al folio 101 del expediente.
En fecha 01 de abril de 2.016, fue recibido informe remitido por el Consejo comunal Luís María Lugo, riela del folio 102 al folio 133 del expediente
En fecha 07 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Hilario Montenegro, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito con anexos, riela del folio 134 al folio 137 del expediente.
En fecha 11 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Hilario Montenegro, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de conclusiones, riela del folio 138 al folio 142 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de abril de 2.016, fue declarada extemporánea el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte querellada, ya que fue promovida fuera del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, riela al folio 143 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Francisco Rodríguez, informando sobre actos perturbatorios en el terreno objeto del presente juicio, riela al folio 144 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de abril de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 145 del expediente.
Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal, pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Se dio inicio a la presente acción, por libelo presentado por la abogado en ejercicio Carmen Yajaira Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.929, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Nubia Esperanza, Indira Irahi y Jesús Enrique Delgado Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.473.223, 19.725.792 y 19.473.462 respectivamente, demandó a las ciudadanas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farías, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.504.433 y 15.248.341 respectivamente, por querella interdictal de amparo posesorio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Capítulo I.
Primero.
Promovió e hizo valer la prueba de informe, para lo cual pidió al Tribunal oficie al Consejo Comunal “Luís María Lugo”, ubicado en Las Palmas, sector Luís María Lugo, eje independencia de San Juan de los Morros, Estado Guárico, registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para las comunas y los Movimientos Sociales bajo el Código 12-12-01-059-0002 de fecha 13/06/2.008 con elección de vocería 26/04/2.014, en la persona del ciudadano Luís Guillermo Estrada Vargas, titular de la cédula de identidad No. 20.878.360, por ser el representante del Comité de Tierra Urbana de dicho Consejo Comunal, en la siguiente dirección, calle principal del sector Luís María Lugo, sector Las Palmas, casa No. 100, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a fin de que informe lo relativo a la desposesión e invasión de la que fueron objeto sus mandantes, del lote de terreno ubicado en la calle principal del sector Luís María Lugo, s/n y del que venían siendo poseedores desde el mes de enero del año 2.012 por parte de las ciudadanas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Faria con la anuencia de las ciudadanas Yaritza Figuera, Mileissa González y Damaris Núñez.
Informe que riela inserto del folio 102 al folio 133 del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia, las irregularidades cometidas por la parte querellada y demás miembros de la comunidad, tal como lo manifestó el ciudadano Luís Guillermo Estrada Vargas, titular de la cédula de identidad No. 20.879.360, actuando con el carácter de representante del Comité de Tierras Urbanas del Consejo Comunal “Luís María Lugo”. Y así se decide.
Segundo.
Promovió la prueba de inspección judicial
A los folios 99 y 100 del expediente, se encuentra inserta el acta levantada con motivo de la inspección judicial promovida por la parte querellante, abogado Carmen Yajaira Toro, constituyéndose el Tribunal el 31 de marzo de 2.016 a las dos de la tarde (2:00 p.m), en un lote de terreno ubicado en el sector Luís María Lugo, calle principal s/n y en la casa adyacente a dicho terreno, de la evacuación de la presente prueba se verificó la existencia de un muro de piedra de río, de una cerca de palos y alambres de púas y que en la adyacente se encontraban depositados un lote de cabillas, un emparrillado de cabillas armadas, esqueletos armados para la elaboración de columnas, arena lavada y piedra picada. Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio a la presente inspección, ya que se constató la existencia de materiales y de estructuras destinadas para la construcción y la existencia de un muro construido de piedra de río en una parte del terreno objeto de la presente querella. Y así se decide.
Capitulo II.
Pruebas Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Ernesto García Alonso, Luís Omar Estrada Belisario, Paola Estrada Vargas, Richard José Colina Ramírez, Aurelys Estrada, Efraín Antonio Monroy, Abdiel Antonio Estrada, Jennifer Glaydimar Ruiz, Violeta Vargas y Antonio Estrada Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.688.027, 7.282.736, 25.717.019, 19.132.684, 20.878.364, 11.122.115, 9.887.982, 20.586.125, 10.673.194 y 26.848.456 respectivamente.
Del folio 69 al folio 89 del expediente, se encuentran insertas las actas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Wilmer Ernesto García Alonso, Paola Estrada Vargas, Richard José Colina Ramírez, Efraín Antonio Monroy, Abdiel Antonio Estrada Belisario, y Yennifer Glaydimar Ruiz Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.688.027, 25.717.019, 19.132.684, 11.122.115, 9.887.982 y 20.586.125 respectivamente.
Del folio 69 al folio 72, se encuentra inserta el acta de la testimonial rendida por el ciudadano Wilmer Ernesto García Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.688.027. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, ya que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado servicios como constructor a la parte querellante, tal como se evidencia en las respuestas dadas. Y así se decide.
Del folio 73 al folio 75, se encuentra inserta el acta de la testimonial rendida por la ciudadana Paola Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.717.019. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, ya que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado la testigo tener interés en que el presente juicio salga a favor de los hermanos Delgado Toro, tal como se evidencia en la respuesta dada en la primera repregunta formulada. Y así se decide.
Del folio 76 al folio 79 se encuentra inserta el acta de la testimonial rendida por el ciudadano Richard José colina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.132.684. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, ya que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado la testigo tener interés en que el presente juicio salga a favor de los hermanos Delgado Toro, tal como se evidencia en la respuesta dada en la quinta repregunta formulada. Y así se decide.
Del folio 80 al folio 82 del expediente, se encuentra inserta el acta de la testimonial rendida por el ciudadano Efraín Antonio Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.132.684. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, ya que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado servicios como constructor a la parte querellante, tal como se evidencia en las respuestas dadas. Y así se decide.
Del folio 83 al folio 86 se encuentra inserta el acta de la testimonial rendida por el ciudadano Abdiel Antonio Estrada Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.887.982. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, ya que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado la testigo tener interés en que el presente juicio salga a favor de los hermanos Delgado Toro, tal como se evidencia en la respuesta dada en la primera repregunta formulada. Y así se decide.
Del folio 87 al folio 89 se encuentra inserta el acta de la testimonial rendida por la ciudadana Yennifer Glaydimar Ruiz Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.586.126. Quien aquí suscribe, desecha la testimonial rendida por la referida ciudadana, ya que se encuentra incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado la testigo tener interés en que el presente juicio salga a favor de los hermanos Delgado Toro, tal como se evidencia en la respuesta dada en la tercera repregunta formulada. Y así se decide.
Los ciudadanos Wilmer Ernesto García Alonso, Richard José Colina Ramírez y Yennifer Glaydimar Ruiz, todos arriba plenamente identificados, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonio y a reconocer en contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de fecha 07 de enero de 2.016. Al haber estado los referidos testigos incursos en la inhabilidades contenidas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe no valora el justificativo de testigos que riela inserto del folio 06 al folio 08 del expediente. Y así se decide.
Posiciones Juradas.
Con relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte querellante, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se verificó que las ciudadanas Lisbeth Dorismar García y Yennifer Ramona Balza Faria no fueron citadas para absolver las posiciones juradas, razón por la cual la presente prueba no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Documentales.
Promovió comunicación que fuere remitida al Comité de Tierras Consejo Comunal del barrio Las Palmas, sector Luís María Lugo, San Juan de los Morros de fecha 15 de mayo de 2.014. Documental que riela al folio 53 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la solicitud realizada por la parte querellante por ante el Consejo Comunal Luís María Lugo, para iniciar el movimiento de tierra en el terreno objeto de la presente querella. Y así se decide.
Promovió recibos en original con sello húmedo provenientes de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Juan Germán Roscio, Dirección de Hacienda Municipal de fecha 04 de noviembre de 2.013. Recibos que rielan al folio 54 del expediente, quien aquí suscribe los valora, por cuanto de su contenido se evidencia que la parte querellante canceló por la Alcaldía trámites administrativos concernientes a la tramitación del contrato de arrendamiento del lote de terreno ubicado en el sector Luís María Lugo. Y así se decide.
Promovió contrato de servicio en original y sello húmedo de fecha 24 de marzo de 2. Contrato y recibos que rielan a los folios 55 y 56 del expediente, quien aquí suscribe los valora, por cuanto de su contenido se evidencia que la parte querellante canceló por HidroPáez, trámites administrativos concernientes a la instalación del servicio de agua en el lote de terreno ubicado en el sector Luís María Lugo así como el servicio de agua . Y así se decide.
Promovió certificación de linderos en original de fecha 19 de mayo de 2.014, proveniente y firmada por el Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Juan Germán Roscio. Documental que riela inserta al folio 57 del expediente. Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que la parte querellante posee un lote de terreno ubicado en el sector Luís Mariano Lugo cuyos linderos y dirección aparecen reflejados en la referida certificación. Y así se decide.
Promovió informe en original de fecha 17 de marzo de 2.015, proveniente de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Juan Germán Roscio, Director de Consultoría Jurídica. Documental que riela inserta del folio 58 al folio 60 del expediente. Quien aquí suscribe lo valora como indicio, ya que del contenido del informe, se desprende que la parte querellante viene ejerciendo posesión sobre el terreno objeto de la presente querella. Y así se decide.
Promovió informe en original de fecha 22 de octubre de 2.015, proveniente de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Juan Germán Roscio, Oficina de Catastro. Quien aquí suscribe lo valora como indicio, ya que del contenido del informe, se desprende que la parte querellante viene ejerciendo posesión sobre el terreno objeto de la presente querella. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero.
Promovió e hizo valer de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, el acta levantada con motivo de la constitución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para ejecutar el secuestro ordenado por esta Instancia, ejecutando el decreto en fecha 11 de febrero de 2.016. Acta que riela a los folios 22 y 23 del expediente, de la misma efectiva se constata que el terreno se encontraba libre de personas, ejecutando el secuestro y designando como depositario judicial al ciudadano Francisco Rodríguez, quien en dos oportunidades ha denunciado en el expediente que ha habido actos perturbatorios en fechas 17 de febrero y 21 de abril del presente año, tal como se evidencia a los folios 27 y 144 de autos, razón por la cual desestima esta administradora de justicia lo promovido en el presente particular. Y así se decide.

Revisado y analizado el acervo probatorio evacuado en la presente querella se evidenció que a pesar de que la parte querellante no ha construido la vivienda en el lote de terreno ubicado en el sector Luís María Lugo, no significa que no ejerzan sobre ese terreno la posesión del mismo, ya que quedó suficientemente demostrado, que a través de actuaciones por ante organismos públicos, los querellantes han manifestado su voluntad de hacer suyo el mismo, aunado el hecho de que han venido realizando trabajos sobre el terreno, tales como nivelación, cercado, construcción de emparrillado y esqueletos de cabillas para la construcción de la vivienda, la cual no han podido materializar por los actos perturbatorios de los cuales han sido objeto, y habiendo demostrado tales perturbaciones, es por lo que se declara con lugar la presente querella interdictal. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria que sigue la abogado Carmen Yajaira Toro actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Nubia Esperanza Delgado Toro, Indira Irahi Delgado Toro y Jesús Enrique Delgado Toro, en contra de las ciudadanas Lisbeth Dorismar García Sáez y Jennifer Ramona Balza Farias todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR la acción y en consecuencia se ordena la demolición de las cercas improvisadas y el muro que se está construyendo, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la perturbación, y se le restituye el inmueble despojado a la parte querellante. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellada al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. (2.016). 205° de la Independencia y 156° del Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp. N° 7.853-16.