REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.731-15
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: César Augusto Baltodano Gómez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mario Alberto De Simona Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.782
PARTE DEMANDADA: Sandra Coromoto Piñango Lugo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó


I
Por libelo presentado en fecha 03 de febrero de 2.015, por el ciudadano César Augusto Baltodano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.507.956, estando debidamente asistido por el abogado Mario Alberto De Simona Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.782, a través del cual demandó en divorcio a la ciudadana Sandra Coromoto Piñango Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.054.596.
Alega el actor, que en fecha 02 de abril de 2.002, contrajo matrimonio con la ciudadana Sandra Coromoto Piñango Lugo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”; fijaron su residencia en la urbanización Rómulo Gallegos, vereda No. 01, sector No. 01, casa No. 04. Que de esa unión no se procrearon hijos.
Manifiesta el actor, que al principio de la vida en común como cónyuges, fueron de armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes propios del matrimonio, todo lo cual configuraba sin lugar a dudas, un hogar donde reinaba la armonía, pero luego del transcurrir de un año, se suscitaron dificultades y desacuerdos por incompatibilidad de caracteres que se convirtieron en insuperables por parte de la cónyuge Sandra Coromoto Piñango Lugo, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, a mediados del mes de mayo del año 2.003 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, convirtiéndose así en un abandono voluntario e infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de haber intentado reanudar la relación en reiterada ocasiones y de que su comportamiento fue de solicitud hacia ella, cumpliendo siempre con sus deberes conyugales .
Finalmente expuso el demandante, que es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana Sandra Coromoto Piñango Lugo, por la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la mencionada ciudadana, en razón de las circunstancias expresadas en los anteriores apartes, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, abandono voluntario.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2.015, se admitió la acción, acordándose la citación de la demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 03 del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 08 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2.015, fue recibida la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal de la ciudadana Sandra Coromoto Piñango Lugo, riela del folio 10 al folio 19 del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2.015, fue recibido oficio por parte de la Fiscalía Cuarta encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en donde señala que la parte actora no indicó el último domicilio conyugal, instando a este órgano jurisdiccional a que inste a la parte accionante a dar cumplimiento con lo establecido en el ordenamiento jurídico, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano César Augusto Baltodano Gómez, titular de la cédula de identidad No. 2.507.956, estando asistido por el abogado Mario Alberto de Simone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.782, consignó diligencia, señalando el domicilio conyugal, riela al folio 21 del expediente. En esa misma fecha el ciudadano César Augusto Baltodano Gómez, titular de la cédula de identidad No. 2.507.956, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Mario Alberto de Simone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.782, riela al folio 22 del expediente
En fecha 06 de julio de 2.015, se celebró el primer acto conciliatorio, riela al folio 23 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.015, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, se celebró el segundo acto conciliatorio, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano César Augusto Baltodano Gómez, estando asistido por el abogado Mario Alberto De Simone Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 191.782, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación de la misma, riela 26 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2.015, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela a los folios 27 y 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Johdimar Karina Sánchez Infante y Nancy Josefina Ovalles de Rondón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.122.539 y 3.685.235 respectivamente, a rendir testimonial en el presente juicio, riela del folio 30 al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 34 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 2.015, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, riela al folio 35 del expediente.
II
Por libelo presentado en fecha 03 de febrero de 2.015, por el ciudadano César Augusto Baltodano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.507.956, estando debidamente asistido por el abogado Mario Alberto De Simona Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.782, a través del cual demandó en divorcio a la ciudadana Sandra Coromoto Piñango Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.054.596.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental.
Promovió la copia certificada el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza. Acta de matrimonio que riela al folio 02 del presente expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gregoria Josefina Campos Ron y Rafael Antonio Medina Toro. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Johdimar Karina Sánchez Infante y Nancy Josefina Ovalles de Rondón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.122.539 y 3.685.235 respectivamente.
Del folio 30 al folio 33 del expediente, rielan las actas contentivas de las testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas. Quien aquí suscribe valora las testimoniales rendidas por las ciudadanas Johdimar Karina Sánchez Infante y Nancy Josefina Ovalles de Rondón, ya que de las mismas, se evidencia de manera clara que conocen al matrimonio conformado por los ciudadanos César Augusto Baltodano Gómez y Sandra Coromoto Piñango Lugo y que abandonó al ciudadano César Augusto Baltodano Gómez, en el mes de mayo del año 2.003. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó.

Al analizar el acervo probatorio, se declara procedente la acción de divorcio intentada por el ciudadano César Augusto Baltodano Gómez en contra de la ciudadana Sandra Coromoto Piñango Lugo, ya que con las testimoniales rendidas, pudo demostrar, que ciertamente la ciudadana Sandra coromoto Piñango Lugo, incurrió en el abandono voluntario, al incumplir con los deberes conyugales, por lo que la presente demanda se declara con lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por el ciudadano César Augusto Baltodano Gómez en contra de la ciudadana Sandra Coromoto Piñango Lugo, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal contenida en el artículo 185 ordinal 2°, abandono voluntario invocada. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. Nº 7.731-15