REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de mayo de 2016.-
206º y 157º

PARTE ACTORA: ciudadano SEIJAS ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.098, domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 177.505
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Transporte Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ ARCEMIO VELASCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.879, domiciliado en la ciudad de Barinitas estado Barinas y RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.441.895, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, ALEX EDUARDO GOMES PERALES y SAUL LEDEZMA, Inpreabogado Nros: 104.566, 162.608 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Se inicia el presente proceso mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano SEIJAS ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.098, domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, asistido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 177.505 contra Empresa Mercantil Transporte Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A.

Admitida la demanda y citada la parte demandada de autos, para el acto de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar dentro del lapso legal a cual cursa mediante escrito a los folios 73 al 75 y anexo cursante al folio 76.
En fecha 03/05/2016, oportunidad señalada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a dejar constancia de la COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, dejándose establecido que se procedería de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

La finalidad de la Audiencia Preliminar es la exposición de los hechos su abreviación puesto que en ella el juez o jueza puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas.

Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no solo que el juez o jueza esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.036.000,00) por concepto de pago de indemnización para sustitución de vehiculo.-

Asimismo, la parte demandada Empresa Mercantil Transporte Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., en su escrito de contestación opuso como DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su mandante para sostener el presente juicio, por cuanto asevera, que la parte actora en su escrito de demanda afirma que el vehículo Marca: MACK, Modelo: GRANI, Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN, Modelo-Año: 2.011, Color: BLANCO, Serial de Motor: MP8440974610, Serial de Carrocería Nº: 8XGAX16Y4BV182225, Placas: A31BC2D, que a su vez remolcaba al tanque FREEWAYS, Año: 2012, Color: ROJO y GRIS, Placas Nº: A65AH6L, Serial de Carrocería Nº: 8X951129CR018054, son propiedad de su representada, sin embargo, no acompañó con el libelo de demanda los respectivos certificados de Registros de los vehículos, conforme al artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre, en los cuales realmente se le atribuya a su mandante la propiedad sobre los mismos, por lo que según él, es evidente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA. Asimismo manifiesta, que el vehículo Marca: MACK, Modelo: GRANI, Tipo: CHUTO, antes mencionado, para el momento de la colisión que narra el demandante es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), debido a la venta que le hizo su mandante conforme se evidencia de la Nota de Entrega de fecha Diecinueve (19) de enero de 2012, evidenciándose la CUALIDAD PASIVA que tiene la Sociedad Mercantil PETTROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Entre otras cosas, manifestó el co-apoderado judicial de la parte demandad, que en el supuesto negado de la falta de cualidad pasiva de su representada sea declarada sin lugar, formalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representada, por cuanto según el demandado, son totalmente falsos y contradictorios los hechos expuestos por el demandante, asimismo manifiesta el demandado, que el accidente se produjo por imprudencia manifiesta del conductor de una gandola tipo chuto propiedad del Transporte, Suministros y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., manifestando igualmente, que el conductor de la gandola antes mencionada, ciudadano RANDY JESÚS VALBUENA RECUERO, al realizar el cruce hacia el lado izquierdo, entrando a la empresa Petroguárico-PDVSA, no tomó las medidas de seguridad al momento de realizar la maniobra.

Es por lo que se desprende de los autos que en la oportunidad señalada para la misma, ésta se llevo a cabo; compareciendo solo la parte demandante a la audiencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en base a las actas que constan en autos, en relación a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia. En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos la colisión de los vehículos descritos en autos, cuyos daños fueron estimados por el actor en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.036.000,00) por concepto de pago de indemnización para reparar los daños causados.-

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y así se establece.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, dieciséis (16) de mayo de 2016.-. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¬¬¬¬-

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) de mayo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria,