REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Mayo del año 2016.
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 31 de Marzo del 2016, cursante al folio 5 de la Pieza III, suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó que se declare improcedente la solicitud efectuada por la parte demandante en su diligencia de fecha 30 de Marzo del 2016, donde hace impugnación y objeción de los informes presentados por el partidor, en virtud de que según él, el lapso para hacer cualquier impugnación u objeción se encuentra debidamente vencido. Visto así mismo el escrito de fecha 05-04-2016, cursante a los folios 7 al 9 de la misma pieza, presentado ante este despacho por el Abogado FREDDY RAMON LEON GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó a este Despacho, ordene la elaboración de un nuevo informe pericial y se deje sin efecto el presentado por el Partidor designado en esta causa, en virtud de que según él, ese informe presenta vicios e irregularidades que lesionan gravemente los derechos e intereses legítimos de sus representadas, y es contrario a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

En efecto, la presente causa se refiere a una demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, seguido por VILLARROEL MARTINEZ RAQUEL y Otros contra CORREA DE VILLARROEL CARMEN EVELIA y Otros, sobre los bienes suficientemente descritos en los autos, y una vez admitida la presente causa, los demandados dieron contestación a la demanda, tal como se aprecia en escrito cursante a los folios 119 al 121 de la Pieza I, y este despacho según auto cursante al folio 122 al 123 de la misma Pieza, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, sobre los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, del libelo de la demanda, en virtud de que sobre ellos no hubo oposición, y con respecto a los otros bienes sobre los cuales si hubo oposición, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado, y según Acta de fecha 7 de Julio del 2015, que riela al folio 132 y 133 de la Pieza I, se designó como partidor al ciudadano MAURO ALBERTO CABEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.267.297, quien presentó su informe de partición, según diligencia cursante al folio 2 de la Pieza II, y dicho informe cursa a los folios 4 al 204 de la misma pieza, y la parte actora, no hizo objeción o reparos sobre ese informe, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, de la lectura detallada del mencionado informe de partición, llama poderosamente la atención de este Juzgador, que un apartamento ubicado en el Barrio El Paraíso, Paseo Colón, Edificio Residencias Guaicamacuto, Edificio 1, Piso 1, Apartamento Nº 30-1, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, FUE VALORADO, a criterio de este Despacho irrisoriamente EN LA CANTIDAD DE BS. 2.300.000,OO, siendo un hecho notorio público comunicacional los altos índices de inflación que actualmente existen en Venezuela, aunado a que este inmueble está ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y las características del mismo son las siguientes: Techo de Losa Nervada, Paredes Prefabricadas (formaletas) frisados, encamisadas y pintadas, en su exterior y paredes en bloques con friso liso en su interior, Pisos de Láminas de cerámicas de primera, en su exterior e interior, el acceso al edificio se realiza desde el Paseo Colón, luego por caseta de vigilancia del conjunto residencial, y de allí por pasillo central del edificio I, rejas de protección, por ascensor o escaleras de emergencia verticales, hasta el piso 7, luego por puerta tipo rejas protector y puerta de madera, en su interior se localiza un (01) hall de entrada, una (01) sala-recibo, un (01) balcón cerrado con vista al exterior, tres (03) habitaciones con sus respectivos closet de concreto con acabados en madera entamboradas, la habitación principal con sala de baño interna, una (01) sala de baño auxiliar o externa, una (01) cocina-comedor, un (01) área de servicios o lavadero y pasillo interno entre las habitaciones, con cerámica de primera en piso en paredes hasta una altura de 2,00 metros en salas de baño, piezas sanitarias de color económicas y cocina encofrada en mampostería y cerámica en pared tipo en forma de C, del tipo económicas a una altura de 1,70 metros, las ventanas son del tipo panorámicas (corredizas), sobre perfiles de aluminio, y este conjunto residencial donde se encuentra ubicado este apartamento posee en sus áreas comunes, maleteros, sala de fiestas, área recreacional (verde), cancha múltiple deportiva (no operativas incluye la piscina), estacionamiento, caseta para aseo, vigilancia privada, áreas comunes para locales comerciales, entre otros servicios.

De igual forma, con respecto al inmueble-casa, con cuatro locales comerciales, ubicado en la Avenida Libertador cruce con Ilustres, Nº 36 en Valle de la Pascua, Estado Guárico, también aprecia este Juzgado que el mismo igualmente fue valorado irrisoriamente EN LA CANTIDAD DE Bs. 760.000,oo, y dicho inmueble se trata de una construcción destinada para vivienda del propietario y sus co-propietarios, actualmente es usado como local taller, esta distribuida en cuatro (4) locales algunos baños internos y oficina en uno de ellos en trincote, estas áreas en general ocupan una superficie aproximada de 257,60 m2, ocupando un área de construcción de aproximadamente el 97% del total de la parcela.

Siendo así las cosas, y a pesar de que la parte actora no hizo reparos al mencionado informe dentro del lapso legal, observa este Juzgador, tal como se dijo anteriormente, los precios irrisorios en que fueron valorados los mencionados inmuebles, aunado a que el partidor en el informe consignado no hizo referencia de los activos y pasivos que puedan arrojar las Tarjetas de Créditos mencionadas en el numeral 6to del libelo de la demanda, las cuales también forman parte de la presente partición hereditaria. Por lo que considera este Tribunal en aras de garantizar la igualdad de las partes en resguardo del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 Constitucional, y de acuerdo al artículo 257 ejusdem, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe este Despacho dejar sin efecto el referido informe de partición y reponer la presente causa, al estado de que el partidor designado realice y consigne en esta causa, un nuevo informe de partición con avalúos que estén ajustados a la realidad económica que vive actualmente nuestro país, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, con las respectivas adjudicaciones de los inmuebles de autos o sus porcentajes, incluyendo los activos y pasivos de las tarjetas de créditos antes señaladas, ya que el Juez se ha transformado, de aquél convidado de piedra en un verdadero director del proceso, que le permite desprenderse de pesadas ataduras formales y ficciones que ahogan u oculten la verdad verdadera, en razón de que el proceso desde el punto de vista constitucional es un instrumento para lograr la búsqueda de la verdad y la Justicia, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia reciente de fecha 12 de Marzo del 2010, en el Expediente Nº 6.627-09, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, que afecten la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.

En tal sentido, esa Sala Constitucional en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede caer en “traba” para alcanzarla, no niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo, de hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas, la determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido, sin embargo, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales útiles y necesarios, y que nunca cause demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los criterios legales anteriormente expuestos, debe por Contrario Imperio DEJAR SIN EFECTO el Informe de Partición que riela a los folios 4 al 204 de la Pieza II, presentado ante este Despacho por el Partidor designado ciudadano MAURO CABEZA VARGAS, y REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el referido partidor realice y consigne en esta causa, un nuevo informe de partición con avalúos que estén ajustados a la realidad económica que vive actualmente nuestro país, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, con las respectivas adjudicaciones de los inmuebles de autos o sus porcentajes, incluyendo los activos y pasivos de las tarjetas de créditos antes señaladas, y así se decide.

En razón de que las partes están a derecho, no es necesario su notificación.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAISY DELGADO.














Exp. Nº 19.017.
JAB/dd/scb.