REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Mayo del año 2016.
206º 157º

DEMANDANTE: RAICELY ALEJANDRA CORREA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.741.160, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada CELIA MARGARITA NAVARRO PRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.008
DEMANDADO: VALMORE MIERES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.555.689, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE RECONOCIMIENTO.
EXP. Nº: 19.085

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 03 de Junio del 2015, cursante a los folios 1 al 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 12, presentado ante este Despacho por la ciudadana RAICELY ALEJANDRA CORREA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.741.160, y de este domicilio, asistida por la abogada CELIA MARGARITA NAVARRO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.008, por medio del cual procedió a demandar por NULIDAD DE RECONOCIMIENTO al ciudadano VALMORE MIERES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.555.689, y de este domicilio, alegando entre otras cosas, que nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 28 de Febrero de 1986, siendo presentada solo por su madre la ciudadana ICELIA MARGARITA NAVARRO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.560.697, de este domicilio, por ante el Registro Civil de este Municipio, siendo su hija, y de su cónyuge VALMORE CORREA, por lo cual se le identificó dentro de su circulo familiar y social como RAICELY ALEJANDRA CORREA NAVARRO, y como tal fue cedulada. Que cuando cumplió la mayoría de edad, su padre VALMORE NAVARRO, fue reconocido por el ciudadano MANUEL ESTEBAN MIRES ALVAREZ, y que sin haberle notificado, ni solicitado su consentimiento, su padre VALMORE NAVARRO procedió a reconocerla con su nuevo apellido MIERES, lo cual para su persona origina una seria de inconvenientes de carácter legal por cuanto transforma totalmente su identidad con respecto a sus apellidos, por lo que solicitó la NULIDAD DE ESE RECONOCIMIENTO, y en consecuencia la rectificación de su partida, fundamentando su acción en el artículo 220 del Código Civil.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 08 de Junio del 2015, cursante al folio 13, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el término de Ley a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como oficiar lo conducente a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) con sede en Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.

Al folio 16, corre inserto escrito de fecha 15 de Junio del 2015, mediante el cual la ciudadana RAICELY ALEJANDRA CORREA NAVARRO, confirió poder especial a la abogada CELIA MARGARITA NAVARRO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.008.

Por diligencia de fecha 29 de Junio del 2015, cursante al folio 21, la Abogada CELIA M. NAVARRO PRADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el Edicto que fue publicado en el diario Últimas Noticias, el cual riela al folio 22.

Del folio 25 al 32, corren insertas resultas de la comisión relacionada con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 33, diligencia de fecha 25 de Septiembre del 2015, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER JOSE PADILLA, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano VALMORE MIERES CORREA, el cual cursa al folio 34.

Al folio 35, cursa diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2015, suscrita por la apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal que declare la confesión ficta del demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que éste no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Por auto de fecha 03 de Febrero del 2016, que riela al folio 36, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 ejusdem, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y llegada esa oportunidad, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
I I

En efecto, observa este Tribunal, que en el presente asunto, ciertamente el demandado, no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, a tales consideraciones, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Sin embargo, el artículo 254 ejusdem, reza textualmente: “LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, la parte actora, manifestó que es hija de la ciudadana CELIA MARGARITA NAVARRO PRADO y del ciudadano VALMORE CORREA, ambos suficientemente identificados en los autos, y que su padre fue reconocido por el ciudadano MANUEL ESTEBAN MIERES ALVAREZ, y luego cuando ella era mayor de edad, su padre sin su consentimiento la reconoció, con su nuevo apellido “MIERES”, lo cual le trae una serie de inconvenientes de carácter legal, y es por esa razón que lo demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Civil, para que este Despacho declare la Nulidad del referido reconocimiento.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía que demostrar que siendo mayor de edad, su padre la reconoció sin su consentimiento, y dentro del lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna, aunado a que no consta en autos el presunto reconocimiento que se denuncia en la presente causa.
Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar el pedimento de Confesión ficta del demandado, solicitado por la parte actora, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ACTUANDO EN SU COMPETENCIA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO seguido por la ciudadana RAICELY ALEJANDRA CORREA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.741.160, contra el ciudadano VALMORE MIERES CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.555.689. Así mismo, se declara SIN LUGAR el pedimento de Confesión Ficta del demandado, solicitado por la parte actora, y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas ordenadas
La Secretaria Acc.





Exp. Nº 19.085.
JAB/dd/scb.