REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Mayo del año 2016.
206º 157º

DEMANDANTE: CARMEN LILIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.833.324, domiciliada en el Socorro del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADO: DORIS DEL VALLE DANIEL DELGADO, HAYDEE COROMOTO DANIEL DELGADO, JOSE JAVIER DANIEL DELGADO, ADRIANA CAROLINA DANIEL DELGADO y ADAN RICARDO DANIEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.800.738, 10.976.126, 10.983.754, 12.362.815 y 18.834.311, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXP. Nº: 19.097

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 21 de Julio del 2015, cursante a los folios 1 al 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 21, presentado ante este Despacho por la ciudadana CARMEN LILIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.833.324, domiciliada en el Socorro del Estado Guárico, asistida por el abogado JOSE ORLANDO QUINTANA BERRUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.078, por medio del cual procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos DORIS DEL VALLE DANIEL DELGADO, HAYDEE COROMOTO DANIEL DELGADO, JOSE JAVIER DANIEL DELGADO, ADRIANA CAROLINA DANIEL DELGADO y ADAN RICARDO DANIEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.800.738, 10.976.126, 10.983.754, 12.362.815 y 18.834.311, todos de este domicilio, alegando entre otras cosas, que en el año 1967 inició una unión concubinaria con el difunto VALERIANO DANIEL MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.937, soltero, de su mismo domicilio, y que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los lugares donde vivieron todos estos años, pero que el día 20 de Junio del 2015, su concubino falleció en su casa, ubicada en la Carretera Nacional Fundo El Roble, Casa S/N, Caserío Chupadero, Sector Mirabén, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, y por esa razón es por lo que demandó a los mencionados ciudadanos a los fines de que la reconozcan como concubina del precitado difunto VALERIANO DANIEL MARTINEZ, suficientemente identificado en autos. Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 22 de Julio del 2015, cursante a los folios 22 y 23, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran en el término de Ley a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como oficiar lo conducente a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) con sede en Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2015, cursante al folio 29, compareció la ciudadana CARMEN LILIA DELGADO, asistida de abogado, mediante la cual consignó el Edicto que fue publicado en el diario Últimas Noticias, el cual riela al folio 30.

Al folio 31, corre inserta diligencia de fecha 09 de Octubre del 2015, suscrita por el ciudadano ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, los cuales rielan a los folios 32 al 36.

Del folio 37 al 43, corren insertas resultas de la comisión relacionada con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 22 de Febrero del 2016, que riela al folio 44, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y llegada esa oportunidad, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

I I

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala este Despacho que la parte actora tenía que demostrar que vivió en concubinato con el difunto VALERIANO DANIEL MARTINEZ, en el lapso señalado en su escrito de demanda, y durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna a su favor.
Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, señala este Juzgado que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía que demostrar sus afirmaciones de hecho, tal como es el caso de que vivió en unión concubinaria con el ciudadano VALERIANO DANIEL MARTINEZ, durante el tiempo señalado en su escrito de demanda, lo cual no hizo, en virtud de que no promovió prueba alguna a su favor, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ACTUANDO EN SU COMPETENCIA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana CARMEN LILIA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.324, contra los ciudadanos DORIS DEL VALLE DANIEL DELGADO, HAYDEE COROMOTO DANIEL DELGADO, JOSE JAVIER DANIEL DELGADO, ADRIANA CAROLINA DANIEL DELGADO y ADAN RICARDO DANIEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.800.738, 10.976.126, 10.983.754, 12.362.815 y 18.834.311, todos de este domicilio, y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas ordenadas
La Secretaria Acc.






















Exp. Nº 19.097
JAB/dd/scb.