REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Mayo del año 2016.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: FIGUEROA DE CONDE CARMEN SUMIRA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. 5.622.971, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544.
PARTE DEMANDADA: CONDE CARRILLO RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.309.089, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.257.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXP. Nº 19.029
I
Se inicia la presente causa mediante libelo y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 01 al 15, presentado por ante este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2014, por el ciudadano JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.971, de este domicilio, mediante el cual procedió a interponer demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.309.089, y de este domicilio, alegando que la mencionada ciudadana contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, en fecha 12 de Noviembre de 1.976, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompañó a la presente demanda marcada con la letra “B”. Así mismo, manifestó que éste ciudadano, de manera fraudulenta, dolosa, reincidente y en flagrante violación a las Leyes que rigen la materia, en fecha 17 de Septiembre del 2013, procedió en dar en venta pura y simple, como en efecto lo hizo al ciudadano CARLOS DE JESUS BOLIVAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.274, un Vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; Serial de Carrocería: CBV216112; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Cup; Uso: Carga; AÑO: 1.981; COLOR: Beige y Rojo; Placas: 973JAF, el cual pertenece a la comunidad conyugal, y el mencionado ciudadano lo vendió como de su única y exclusiva propiedad, identificándose como de estado civil soltero para poder materializar la operación de venta, sin la debida autorización de su cónyuge la ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, lo cual, según él, le causa un daño, tanto material como moral y económico a la comunidad conyugal, y que dicha venta fraudulenta fue por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), los cuales fueron pagados efectivamente por el comprador, quedando autenticada la misma en la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, bajo el Nº 24, Tomo 45 y folios del 87 al 90 de fecha 30 de Abril del 2014, la cual acompañó a su demanda marcada con la letra “C”, y que por todas esas razones es por lo que demanda al precitado ciudadano, fundamentando su acción en los artículos 1.141, 1.157, 1.185, 1.196, 1.273 y 1.346 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, cursante al folio 16, ordenándose el emplazamiento del demandado, para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 23, corre inserta diligencia de fecha 12 de Febrero del 2015, mediante la cual el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, sin poder efectuar la citación del demandado, por lo que a solicitud de la demandante, este Despacho mediante auto de fecha 13 de Marzo del 2015, cursante al folio 32, acordó librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de Octubre del 2015, que riela al folio 35, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, consignó poder que le fue conferido a ella y a los abogados CELIDA RAMIREZ y GIOGIO PITINO GAROFALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.152 y 94.626, por el demandado ciudadano RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO.
Cursa a los folios 38 al 40, escrito de fecha 04 de Noviembre del 2015, mediante la cual la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, y opuso la Cuestión Perentoria o de Fondo, la Falta de Cualidad Pasiva del demandado RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, alegando que la parte actora interpuso la demanda únicamente contra el vendedor, excluyendo inexplicablemente al comprador CARLOS DE JESUS BOLIVAR DIAZ, quien debió ser traído a juicio, según lo expresó el demandado, por ser autor también de la venta que se pretende anular, y que cuando se trata de una demanda principal como es el presente asunto, la acción debe ir contra los autores intervinientes en el contrato. Igualmente, expresó la co-apoderada judicial de la parte demandada que en el presente caso existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario, porque los contratantes (comprador y vendedor) deben estar en juicio para responder sobre la presunta nulidad del contrato, y que al demandarse únicamente al vendedor se descompletó la cualidad pasiva, por lo que manifestó que el demandado ciudadano RAMON ANTONIO CONDE CARRILLIO, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por cuanto según ella, no son ciertos los hechos narrados en el libelo, ya que el demandado no actuó de manera fraudulenta, ni dolosa ni mucho menos en flagrante violación a las leyes que rigen la materia, que es incierto que el vehículo descrito en autos pertenezca a la comunidad conyugal, por lo que su representado no le ha causado a la parte actora ningún daño grave ni material ni moral ni económico a la comunidad conyugal, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) lo cual niega haber recibido. Negó y rechazó que este tribunal deba condenar en costas y costos a su defendido, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada. De igual forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple del documento de venta acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 2016, cursante al folio 41, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna, fijando la oportunidad para que las partes presenten sus informes, y llegada esa oportunidad la parte demandada presentó sus informes tal como consta en escrito cursante al folio 42 y vto., entrando la causa en estado de dictar sentencia, tal como se evidencia en auto que riela al folio 43.
I I
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala este Despacho, que la parte actora tenía que demostrar lo que alegó en su escrito de demanda, y durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna a su favor.
Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, señala este Juzgado que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía que demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo, en virtud de que dentro del lapso legal, no promovió prueba alguna a su favor, aunado a que la demandada en su escrito de contestación, negó y rechazó en su totalidad dicha pretensión, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, siendo innecesario pronunciarse sobre la falta de cualidad interpuesta por la apoderada judicial del excepcionado, y las otras impugnaciones realizadas, y así se resuelve.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ACTUANDO EN SU COMPETENCIA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.971, contra el ciudadano RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.089, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 24, Tomo 45, folios del 87 al 90 de fecha 30 de Abril del 2014, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.029.
JAB/dd/scb.
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