REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Mayo del año 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: PAEZ SUAREZ HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.557.958.
PARTE DEMANDADA: FARIA QUINTANA MARIA ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.803.730.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. 19.180.

Visto el escrito de demanda de fecha 25 de Abril del 2016, cursante al folio 1 y vto., presentado ante este Despacho por el ciudadano HECTOR ANTONIO PAEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.958 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.952, mediante el cual demandó por REIVINDICACION a la ciudadana MARIA ELENA FARIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.730, alegando entre otras cosas, que es propietario del 50% de un inmueble constituido por una vivienda , unifamiliar construida sobre una parcela propiedad Municipal, ubicada en la Calle Stadium Nº 3, Sector Las Campechanas, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos son NORTE: Con casa de JOSE GREGORIO HERRERA, en 36,20 mts., SUR: Con casa de ROSA HERNANDEZ, en 36,20 mts., ESTE: Con Calle Stadium, en 15 mts., y OESTE: Con casa de ALICIA QUINTANA, en 15 mts., el cual lo adquirió conjuntamente con la demandada, y que la misma, habita el referido inmueble desconociendo su legítimo derecho que le corresponde, el cual según él, es un abuso contra la propiedad privada, y que han sido infructuosas todas las gestiones amigables y extrajudiciales a los fines de que le sea respetado su derecho de propiedad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código Civil, demandó por reivindicación a la mencionada ciudadana MARIA ELENA FARIA QUINTANA, para que le haga entrega del 50% del inmueble antes descrito.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse, sobre su admisión o no, previamente hace las siguientes consideraciones:
La doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.
Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.
3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-
Así mismo, en Sentencia Nº 573 de reciente data de fecha 23 de Octubre del 2.009, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, dejó sentado lo siguiente:
“(…) la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo; y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “…recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
Por su parte nuestra legislación civil indica en el encabezamiento del articulo 548, que “… el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿Qué debemos entender por justo titulo? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”.(Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes expuestos:
- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.-
- QUE SE TRATE DE UNA COSA SINGULAR REIVINDICABLE.
- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado….”.
De igual forma, dicha Sala Civil, en sentencia más reciente Nº 419 de fecha 05 de Octubre del 2010, precisó que además de los requisitos antes señalados, también debe existir la falta de derecho de poseer el demandado.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte actora solicita la reivindicación del 50% del inmueble de autos, lo cual no es procedente en derecho, tal como lo señaló la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, que precisaron que entre los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, tiene que ser una cosa singular, y no porcentaje alguno, aunado a que la demandada no posee ilegalmente el referido inmueble, por lo que este Despacho debe declarar inadmisible la presente demanda de Reivindicación, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION seguido por el ciudadano PAEZ SUAREZ HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.557.958, contra la ciudadana FARIA QUINTANA MARIA ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.803.730, sobre un inmueble constituido por una vivienda , unifamiliar construida sobre una parcela propiedad Municipal, ubicada en la Calle Stadium Nº 3, Sector Las Campechanas, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos son NORTE: Con casa de JOSE GREGORIO HERRERA, en 36,20 mts., SUR: Con casa de ROSA HERNANDEZ, en 36,20 mts., ESTE: Con Calle Stadium, en 15 mts., y OESTE: Con casa de ALICIA QUINTANA, en 15 mts, y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:40 a.m., previa las formalidades legales, y se libró la boleta ordenada.
La Secretaria Acc.










Exp. Nº 19.180.
JAB/dd/scb.