REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Treinta (30) de Mayo del año 2016.
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 17 de Mayo del 2016, cursante al folio 173, presentada por la abogada MARIANELA BLANCA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este despacho, una prórroga para la realización de una prueba fundamental como es la experticia complementaria, por cuanto según ella, “…la discontinuidad que atravesamos ha hecho engorroso la ubicación del experto señalado por el Tribunal…”. Asimismo, vista la diligencia de fecha 23 de Mayo de 2016, cursante al folio 174, suscrita por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, se opuso a la petición efectuada por la parte accionada, de que se extienda o se prorrogue el lapso de evacuación de prueba, de conformidad con los artículos 7, 15, 196 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 202 ejusdem, alegando que la promovente no demostró interés o instó al Tribunal para la evacuación de dicha prueba dentro del lapso de los Treinta días de despacho. De igual manera alegó la apoderada judicial del actor, que su contraparte, solicitó la extensión de dicho lapso sin justa causa, olvidando que los lapsos son comunes para las partes, por lo que solicitó que se declare improcedente ese pedimento de prórroga.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte demandada promovió la prueba de experticia, tal como se evidencia de su escrito de pruebas cursante a los folios 59 al 64, en el capitulo IV, dicha prueba fue admitida en auto de fecha 16 de marzo de 2016, cursante al folio 125, y se fijo oportunidad para la designación de expertos, el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, y llegado ese día, se declaró desierto dicho acto en virtud de que no compareció la parte interesada, tal como se evidencia en acta de fecha 18 de Marzo del 2016, que riela al folio 127, por lo que la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la designación de los mencionados expertos según diligencia de fecha 05 de Abril de 2016, cursante al folio 137, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 07 de Abril de 2016, folio 138, y los expertos fueron designados según acta de fecha 14-04-2016, cursante a los folios 140 y 141, en la cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la juramentación de los mismos, una vez que constara en autos la última de las notificaciones, y la última de esas notificaciones se realizó el 17 de Mayo del 2016, tal como se aprecia en diligencia cursante al folio 172, es decir, que a acuerdo al calendario judicial de este Tribunal, la juramentación debía llevarse a cabo el día de hoy, 30 de Mayo del 2016, fecha en la cual también vence el lapso de evacuación de pruebas, y no compareció ni la demandada promovente ni el experto que ella designó, tal como consta en acta cursante al folio 175, sin embargo, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designó por la parte demandada promovente al ciudadano REMIGIO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.705.

Ahora bien, vista la solicitud de prórroga de la excepcionada de autos, es oportuno traer a colación, Sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, proferida en el Expediente Nº 6.927-11, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en la cual precisó lo siguiente:

“…..Sin embargo, se ha flexibilizado la valoración de las pruebas evacuadas extemporáneamente, es decir, que fueron promovidas en el lapso de ley, pero cuyas resultas se incorporaron al proceso luego del vencimiento del lapso de evacuación; además, se han prorrogado ciertos lapsos de evacuación, cuando ha habido la debida diligencia de la parte promovente. En el caso sub lite, se presenta una perspectiva distinta, a lo que pudiera ser la flexibilización de los lapsos de pruebas, y es que, habiendo sido promovida por la parte actora la prueba de experticias establecida en el artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la promovente pretende al no haber evacuado dicho medio en el lapso ordinario de treinta (30) días de despacho, se le prorrogue el mismo, observando esta Superioridad, que dicho peritaje fue admitido por auto del A-Quo en fecha 18 de Octubre de 2.010, fijándose la oportunidad para la designación de los expertos el día 20 de Octubre de 2.010, sin que la parte promovente haya comparecido, lo cual generó, que el acto se declarara desierto y no es, sino, hasta el 11 de Noviembre de 2.010, cuando la parte actora vuelve a solicitar se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos contables, por lo cual es evidente, que la parte actora-promovente no actuó con la debida diligencia para aprovechas al máximo las oportunidades que el legislador adjetivo civil de 1.987 otorgó para el lapso de evacuación de pruebas más largo de todos los sistemas procesales venezolanos; por lo cual, no estamos en el caso de que habiéndose promovido y evacuado diligentemente el medio, el resultado accese al expediente fuera del lapso de ley, ni tampoco estamos en el caso de que el promovente haya sido diligente en la evacuación del medio, pues se observa de autos, que desde el 18 de Octubre de 2.010, exclusive, el actor-promovente, vino a instar la evacuación de dicho medio, en fecha 11 de Noviembre de 2.010, no haciendo uso del principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente, del artículo 506 ejusdem, donde se establece a la parte que alega la carga de probar que se traduce, en la diligencia necesaria para que los argumentos probatorios acceden al proceso dentro de los términos y lapsos establecidos conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 ejusdem, CON LO CUAL, PRETENDER PROLONGAR EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBA ANTE EL EVIDENTE FALTA DE DILIGENCIA DE LA ACTORA-PROMOVENTE, ES CREAR UN DESEQUILIBRIO PROCESAL QUE VIOLENTA EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE OBLIGA AL JUEZ A MANTENER A LAS PARTES EN IGUALDAD DE DERECHOS Y FACULTADES, SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES, pues, de concederse la prorroga tal cual lo hizo el A-Quo, sería otorgar un lapso superior de evacuación de pruebas a quien no ha sido diligente en la evacuación de dicho medio, con lo cual se crearía el absurdo procesal de que la actora accese al argumento probatorio quebrantando y conculcando el debido proceso de rango Constitucional.
Es de vieja data conocida la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Diciembre de 1.915, que estableció: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Las normas procesales, son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces, ni a las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, la instancia A-Quo, no podía extender el lapso de evacuación, cuando la promovente no fue diligente en instar, conforme al principio dispositivo, la evacuación del medio probatorio de la experticia, debiendo recordarse el principio de legalidad de formas procesales establecido en el artículo 7 del el Código Adjetivo Civil, que consagra, cual es la estructura, secuencia y desarrollo del proceso establecido en la ley, vale decir, que las formas procesales no están organizadas por capricho del legislador, sino que, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por ello, la compleja serie de actos que se realizan en la sustanciación, para producir el efecto al cual están destinados, deben responder a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y de escrupulosa observancia que se traducen en una Garantía del Derecho de Defensa y Equilibrio de las Partes.

EN EL CASO SUB LITE, COMO SUPRA SE EXPRESÓ NO PODÍA LA RECURRIDA EXTENDER A SU CAPRICHO, EN FORMA INDEBIDA, LA ETAPA DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS A LA ESPERA DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA O PERITAJE, PUES ELLO SERÍA CONCULCATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA ADEMÁS, si el juzgador considera necesario para la búsqueda de la verdad la evacuación de dicho medio, debe hacer uso dentro del lapso de ley de los autos para mejor reglamentar establecido en el artículo 401 Ibidem, o de los autos para mejor proveer establecido en el artículo 514 ejusdem, a los fines de que, como director del proceso, procure conocer la verdad dentro de los limites de su oficio (Artículo 12 y 14 CPC)….”

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada-promovente, no fue diligente en la evacuación de dicho peritaje, en virtud, tal como se dijo anteriormente, que promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de marzo de 2016, cursante al folio 125, y se fijo oportunidad para la designación de expertos, el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, y llegado ese día, SE DECLARÓ DESIERTO dicho acto ya que no compareció tal como se evidencia en acta de fecha 18 de Marzo del 2016, que riela al folio 127, por lo que la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la designación de los mencionados expertos según diligencia de fecha 05 de Abril de 2016, cursante al folio 137, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 07 de Abril de 2016, folio 138, y los expertos fueron designados según acta de fecha 14-04-2016, cursante a los folios 140 y 141, en la cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la juramentación de los mismos una vez que constara en autos la última de las notificaciones, y la última de esas notificaciones se realizó el 17 de Mayo del 2016, como se aprecia en diligencia cursante al folio 172, es decir, que de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal, la juramentación debía llevarse a cabo el día de hoy, 30 de Mayo del 2016, fecha en la cual también vence el lapso de evacuación de pruebas, y no compareció ni la demandada promovente ni el experto que ella designó, tal como consta en acta cursante al folio 175, por lo que de acuerdo con el mencionado artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de presentarlo al Tribunal a los fines de su juramentación, lo cual ella no hizo, por lo que es evidente que la solicitante de la prórroga, no aprovechó las oportunidades que el legislador adjetivo Civil de 1987 otorgó para el lapso de evacuación de pruebas más largo de todos los sistemas procesales venezolanos; tal como lo estableció la sentencia antes citada del Tribunal Superior Civil del estado Guárico, por lo que resulta forzoso para este Despacho NEGAR la prorroga solicitada por la parte demandada, y se deja sin efecto el acta de esta misma fecha, cursante al folio 175, y la actuación cursante al folio 176, y así se decide.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.




















Exp. Nº 19.099.
JAB/dd/scb.