REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de Mayo del año 2016.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: SANTO ANTONIO LOPEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.823.071, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.796.112, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXP. Nº 19.116.
I
Se inicia la presente causa mediante libelo y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 5, de fecha 02 de Octubre del 2015, presentado ante este Tribunal, por el ciudadano SANTO ANTONIO LOPEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.071, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, mediante el cual procedió a interponer demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.796.112, y de este domicilio, alegando que es hijo de la ciudadana ROSA HERMINIA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.260, y del ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.112. Así mismo, alegó el actor, que esa relación amorosa sucedió en la población de Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual duró tres (3) años desde 1978 al 1981, donde sus padres mantenían una relación íntima, lapso durante el cual nació su persona en fecha 19 de Septiembre de 1.980.
De igual forma, manifestó el accionante que una vez terminada esa relación, su madre tenía una nueva pareja, el ciudadano RAMON CELESTINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.416.568, y que en razón de que vivía con su madre, por cariño lo presentó por ante la prefectura de Espino, como su hijo, por lo que consignó su partida de nacimiento marcada con la letra “A”, sin embargo, expresó el demandante que a pesar de ser reconocido por otra persona, siempre el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, se ocupó de su persona en todos los aspectos, sus estudios, alimentación, ropa, educación , etc., y lo presentó en toda la sociedad amigos y familiares como su hijo, y que desconoce el motivo por el cual nunca lo reconoció legalmente como su hijo, razón por la cual lo demandó por Inquisición de Paternidad, para que lo reconozca como su hijo legítimo, todo de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 210, 214 y 226 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2015, cursante al folio 6, ordenándose el emplazamiento del demandado, para el acto de contestación de la demanda, así mismo se libró un Edicto a los fines de que se publicara en el diario Ultimas Noticias.
Al folio 8, corre inserta diligencia de fecha 07 de Octubre del 2015, mediante la cual la parte actora le confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, a los fines de que lo represente en este juicio.
Por diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2015, cursante al folio 14, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó el edicto ordenado, el cual fue debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias, y el mismo riela al folio 15.
Corre inserta al folio 16, diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2015, mediante la cual el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado por el demandado, el recibo de citación respectivo, el cual cursa al folio 17.
Del folio 18 al folio 23, corren insertas resultas de la comisión relacionada con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 26, se encuentra inserto escrito de fecha 13 de Enero del 2016, mediante el cual el apoderado judicial de la parte accionante abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su representado, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 27 de Enero del 2016, cursante al folio 27.
Por auto de fecha 15 de Marzo del 2016, cursante al folio 28, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en esta causa, fijando la oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y llegada esa oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia, tal como se evidencia en auto de fecha 14 de Abril del 2016, que riela al folio 29.
I I
Ahora bien, en razón de que la presente causa se trata de un procedimiento de Inquisición de Paternidad, observa este Tribunal, que nuestra Carta Magna de 1999, específicamente en su artículo 56, consagra el derecho constitucional que tiene todo Venezolano de conocer su identidad y el derecho al nombre, es decir, el derecho de tener los verdaderos apellidos de su padre y su madre, normativa ésta que debe concatenarse con el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por nuestro País, que se incorpora como norma constitucional, por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo tratado expresa: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de sus padres o al de uno de ellos…”. La norma encierra dos supuestos distintos que deben considerarse por separado. En primer término, establece el derecho de toda persona a llevar un nombre y el apellido de los padres. En segundo lugar, concede la acción a la persona interesada para conocer la verdadera identidad de los padres. En efecto, se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber, tener información sobre sus padres genéticos.
Por otra parte, por efecto de la concepción, se establece una filiación, entendida ésta en un sentido lato sensu, como la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes, en este sentido, es de orden esencialmente genealógico, y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aún con los más lejanos. Pero el sentido que suele aplicarse en derecho, es el de estricto sensu; es decir, el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre; vale decir, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.
Por lo tanto, nuestra Constitución prevé el derecho de todo venezolano o venezolana a conocer su verdadera filiación, y en el rango legal ordinario, nuestro Código Civil de 1982, consagra acciones de inquisición para solicitar dicho establecimiento y de desconocimiento de paternidad o maternidad, para levantar el velo a un reconocimiento falso.
Igualmente, aprecia este despacho que conforme a los dispositivos de los artículos 209 y 226 del Código Civil, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio puede ser establecida voluntariamente por declaración del padre, o después de la muerte de éste, por sus ascendientes, en los términos previstos en la misma ley; en su defecto, aquellos, los hijos extramatrimoniales, tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, cuya jurisdicción compete a este Tribunal por conocer de los asuntos relativos a los derechos de familia, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem.
Al respecto, prevé el Segundo Párrafo del Artículo 210 ejusdem, que “Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 24 de Mayo del 2010, Expediente 6.684-10, en un juicio de Inquisición de Paternidad señaló entre otras cosas lo siguiente:
“……Ante tal trabazón de la litis, para ésta Alzada es conveniente establecer el concepto de filiación, que la Doctrina Nacional ha venido manejando, específicamente, autores de la talla de la Dra. ISABÉL GRISANTI AVELEDO (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell. Caracas. 2002, Pág. 325 y ss), quien ha expresado, que la filiación es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados, que constituye un hecho natural cuya base es la procreación. Para otro insigne autor Venezolano, el Dr. RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas. 2001, Pág. 247 y ss), la filiación, es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes. De la misma manera, el autor francés JOSSERAND, ha definido la filiación como el nexo que une a las personas, siendo que desciendan unas de otras o de un autor común. Ahora bien, tal filiación, puede establecerse en forma voluntaria, que se da en los casos en que surgen manifestaciones de voluntad de ese reconocimiento en forma expresa por parte de los ascendientes; pero, ante el silencio de éstos, los Ciudadanos, amparados Constitucionalmente, pueden intentar ante los órganos jurisdiccionales, el reconocimiento judicial, que se da, cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su madre o su padre, donde la ley, lo autoriza para tratar de lograr por la vía judicial, la prueba de su filiación, según se trate, conforme al artículo 226 del Código Civil. Constituyendo dicha prueba la sentencia definitiva y firme que se dicte en el presente juicio. Es por ello, que ante la ausencia de reconocimiento voluntario y por efecto del artículo supra citado, la Actora ejerce la Acción de Inquisición de Paternidad…”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, el ciudadano SANTO ANTONIO LOPEZ RENGIFO, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, suficientemente identificados, alegando que es su hijo biológico y de la ciudadana ROSA HERMINIA RENGIFO, y que esa relación amorosa sucedió en la población de Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual duró tres (3) años desde 1978 al 1981, donde sus padres mantenían una relación íntima, lapso durante el cual nació su persona en fecha 19 de Septiembre de 1.980, y que una vez terminada esa relación, su madre tenía una nueva pareja, el ciudadano RAMON CELESTINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.416.568, y que en razón de que vivía con su madre, por cariño lo presentó por ante la prefectura de Espino, como su hijo. Así mismo, expresó el demandante que a pesar de ser reconocido por otra persona, siempre el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, se ocupó de su persona en todos los aspectos, sus estudios, alimentación, ropa, educación , etc., y lo presentó en toda la sociedad amigos y familiares como su hijo, y que desconoce el motivo por el cual nunca lo reconoció legalmente como su hijo, razón por la cual lo demandó por Inquisición de Paternidad, para que lo reconozca como su hijo legítimo.
A tales consideraciones, precisa este Despacho que el demandado quedó validamente citado el 03 de Noviembre del 2015, tal como se aprecia en actuaciones cursantes a los folios 16 y 17, y el mismo no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, al respecto este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO INDICADO POR ESTE CÓDIGO SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, ...(OMISSIS) ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. ...(OMISSIS).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 06 de Octubre de 2015, folio 6, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en Sentencia Nº 0370, de fecha 27 de Marzo del 2001, Expediente Nº 002426, con Ponencia del ex-Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló, que si el demandado no contesta la demanda, y no prueba nada que le favorezca dentro del lapso de ley, se le tendrá por confeso, siempre y cuando que la demanda no sea contraria a derecho. Igual criterio mantuvo nuestra Sala de adscripción en Sentencia Nº 0102, de fecha 27 de Marzo del 2003, Expediente Nº 01-0194, con Ponencia del ex–Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
Por lo tanto, la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, no contestó la demanda dentro del lapso de ley, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que el demandado, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, es evidente por mandato legal que contra el obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones por las cuales este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos 210, 214, 226, 228, 233 del Código Civil, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el actor, y así se resuelve.
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En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESO al excepcionado de autos, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano SANTO ANTONIO LOPEZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.823.071, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.796.112, de este domicilio, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara que la parte actora ciudadano SANTO ANTONIO LOPEZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.823.071, es hijo del ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.796.112, y no del ciudadano RAMON CELESTINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.416.568, tal como aparece en el Acta de Nacimiento Nº 78 de fecha 23 de Julio de 1990, del Registro Civil de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena al actor publicar de conformidad con el artículo 507 del Código Civil un extracto del presente fallo en un periódico de circulación local, así como, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil correspondiente a los fines de su inserción en los libros de Registro, con las anotaciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, y así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.116.
JAB/dd/scb.
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