REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Mayo del 2016.
205º y 156º
Vistas las diligencias de fechas 25 de Abril del 2016 y 09 de Mayo del 2016, cursantes a los folios 104 y 105 del presente cuaderno de tercería, suscritas por el Abogado JOSE LUIS DA SILVA, en su carácter de autos, mediante las cuales solicitó que deje sin efecto la medida de secuestro dictada en esta causa, así como solicitó que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación del poder otorgado a la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO.
Ahora bien, la presente causa se trata de un procedimiento interdictal restitutorio, a tales consideraciones, según sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 31-07-2012, Exp. 7104-12, y sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09-03-2009, proferida en el Exp. Nº 08-1356, se dejó constancia que en los procedimientos interdictales no es permisible oponer cuestiones previas, así como crear ningún tipo de incidencias, y en caso de que existan algunas incidencias, las mismas serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva. Aunado a lo anterior, el profesional del derecho JOSE LUIS DA SILVA, actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO DE JESUS CASTILLO, quien actúa en la presente causa como un Tercero, todo de conformidad con el artículo 370, Ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 373 ejusdem, establece: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Siendo así las cosas, en el presente cuaderno de tercería, se puede observar que no se le ha dado cumplimiento a lo establecido en la norma procesal adjetiva anteriormente señalada, y en razón de que en el proceso interdictal no es admisible ningún tipo de incidencia, resulta forzoso para este despacho negar los pedimentos realizados por el mencionado tercero, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y dichas solicitudes serán resueltas por este despacho como punto previo en la sentencia definitiva. Así mismo, este Tribunal deja constancia que el interdicto restitutorio, como es el caso de autos, tiene un procedimiento especial establecido en el artículo 701 ejusdem, y no como lo señala el tercero en su escrito de demanda principal cursante a los folios 1 al 4, el cual hace oposición a la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 ejusdem, y así se resuelve.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Exp. Nº 19.084
JAB/dd/scb.