REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Mayo del año 2016.
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 13 de Abril del 2016, cursante a los folios 53 y 54, suscrito por el ciudadano VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.229, debidamente asistido por la abogada FRANCIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.218, mediante el cual expresó que ambas partes en el presente juicio se encuentran a derecho y que de conformidad con el calendario judicial se ordene practicar un cómputo desde el 06 de Abril del 2016 hasta el 13 de Abril del 2016, y que en virtud de que el querellante no subsanó las deficiencias del escrito libelar dentro de los tres días desde la fecha en que se dictó el auto repositorio, solicitó que este Despacho declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, este Despacho según auto de fecha 06 de Abril del 2016, cursante a los folios 45 al 49 de la Pieza II, A PEDIMENTO DE LA PARTE DEMANDADA, según escrito de fecha 04 de Abril del 2016, cursante a los folios 33 al 38 de la misma pieza, repuso la presente causa al estado de admisión y revocó el auto de admisión de fecha 26 de Octubre del 2015, y dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes cursantes a los folios 107 al 182 de la Pieza I, así como las actuaciones cursantes a los folios 2 al 32 de la Pieza II, y dejó constancia que una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión al querellante, se le concedían tres días de despacho para que corrija su libelo en los términos expuestos en esa decisión, y que luego este despacho se pronunciaría sobre la admisión de la presente demanda.
Siendo así las cosas, observa este Tribunal que la misma parte querellada, según escrito de fecha 04 de Abril del 2016, cursante a los folios 33 al 38 de la Pieza II, hizo referencia a sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 31-07-2012, Exp. 7104-12, y sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09-03-2009, proferida en el Exp. Nº 08-1356, y en esos fallos se dejó constancia que en los procedimientos interdictales no es permisible oponer cuestiones previas, así como crear ningún tipo de incidencias, y en caso de que existan algunas incidencias, las mismas serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que resulta forzoso para este despacho negar el pedimento de inadmisibilidad solicitado por la parte querellada, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados en los fallos antes mencionados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Exp. Nº 19.127.
JAB/dd/scb.