REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Mayo del 2016.
205º y 156º
En el presente asunto, este despacho según auto de fecha 07 de Abril del 2016, ordenó aperturar una incidencia a los fines de que las partes demuestren la propiedad del inmueble de autos, y observa este despacho que al folio 11 corre inserta diligencia de fecha 25 de Abril del 2016, suscrita por la ciudadana MELIDA RAMONA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.602, asistida por abogado, mediante la cual consignó copia simple de Inscripción Catastral, copia simple de documento privado y copia de un plano, dichos documentos rielan a los folios 12 al 15.
Con respecto a los documentos cursantes a los folios 12 y 13, este Tribunal los desecha del proceso, en virtud de que la Inscripción Catastral no es una prueba suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble, aunado a que se trata de una copia simple borrosa, con enmendaduras, las cuales no son permisibles, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se desecha del proceso, el documento privado cursante al folio 14, en razón de que en el mismo aparece como propietaria la ciudadana JOSEFA BURGOS, quien no es parte de este proceso, aunado a que a que se trata de una copia simple, la cual no debe ser aceptada en juicio, tal como lo dispone el mencionado artículo 429 ejusdem. Con respecto al documento cursante al folio 15, este Tribunal igualmente lo desecha del proceso, por impertinente, y no se encuentra firmado ni suscrito por nadie, aunado a que para su análisis se necesitan conocimientos periciales, y así se establece.
Ahora bien, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, en razón de que no se demostró la propiedad que presuntamente tiene el demandado sobre el inmueble de autos, lo cual trae como consecuencia que tampoco puede vender dicho bien, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA seguido por la ciudadana MELIDA RAMONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.602, contra el ciudadano ESPEDDIS ANTONIO BRACHO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.451, y así se decide.
SEGUNDO: Se NIEGA el convenimiento, efectuado por el ciudadano ESPEDDIS ANTONIO BRACHO BURGOS, en sus diligencias de fechas 18 y 31 de Marzo del 2016, cursantes a los folios 6 y 9, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesario notificar a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------El Juez------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------
Exp. Nº 19.167
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 09 días del mes de Mayo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria,
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