San Juan de los Morros, 24 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000559
ASUNTO : JP01-R-2015-000401


DECISIÓN Nº: 04
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: L. A. R. R
VÍCTIMAS: F.Y.P.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
DELITO: Abuso Sexual a Niña Con Penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica antes mencionada
DEFENSA PÚBLICA 3º: Abg. Flor Barrios
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 13º Abg. José Gregorio Galindo
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Atañe a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por la Abg. Flor Barrios en su condición de Defensora Pública del adolescente L. A. R. R, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual CONDENÓ al adolescente L. A. R. R, a cumplir la medida de privación de libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (5) años, por haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tentativa de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña F.Y.P.M (identidad omitida), conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

ANTECEDENTES


En fecha 17 de Febrero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000401, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Marzo de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Flor Barrios, en su condición de Defensora Pública del adolescente L. A. R. R, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 13 de Abril de 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000401, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 15 al folio 31 de la pieza Nº 05, la Abg. Flor Barrios, en su condición de Defensora Pública del adolescente L. A. R. R, argumentó lo que sigue:

“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
Quebrantamientos u omisiones de formas no esenciales de los actos que causen indefensión, artículo 444 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de las facultades que tiene las partes establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece la obligación de mencionar al Tribunal de Control en la contestación de la acusación Fiscal, la consideración de hacerse asistir por un Consultor técnico, para el desarrollo del debate oral y privado, es decir no existe en la fase preparatoria ni intermedia dicha obligación, que en el caso de la Defensa Pública, cuando considera necesario por lo complejo del caso se hace asesorar desde el mismo inicio de la investigación por consultores Técnico adscritos a Dirección General de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, los cuales están a la disposición de los defensores públicos, por estar compuesto por un grupo de expertos en diversas especialidades.
Por su parte el Artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …Omissis…, cabe destacar que este artículo tampoco hace mención a preclusión de lapso para informar al Tribunal de la necesidad de hacerse asistir de un consultor técnico, motivo por el cual la defensa Técnico, haciendo uso uso (sic) del principio procesal de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …Omissis…, en la oportunidad de la apertura del debate informa de manera oral sobre la necesidad por la complejidad del caso de hacerse asistir de un Consultor Técnico, solicitud que fue negada por el Tribunal aquo, en franca violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso que estaba siendo asesorado por los consultores técnicos adscritos a la Defensa Pública.
…Omissis…
Dicho estp esta sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de la sección de Adolescentes, debe ser anulada por violación a un derecho humano con lo es el derecho a la defensa, y así lo solicito..
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA e ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA

Dispone el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”
De la sentencia apelada se evidencia que la Jueza profesional al momento de motivarla no tomo en cuenta, todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de pruebas debatidos y valorados entre si, es decir, no adminicula los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción, solo se limita a relatar los testimoniales y documentales y a valorarlos para dar por sentado y para determinar la responsabilidad penal del adolescente, a sabiendas que existen contradicciones en dichos de testigos, presénciales y referenciales, aunado que no se estableció ninguna prueba debatida en juicio para determinarse que el adolescente fue quien causó daño a la victima.
…Omissis…
Cabe destacar que lo pertinente y ajustado a derecho es no dar valor probatorio determinante y excluyente, al testimonio de médicos residentes que atendieron el caso, que sin estos tener la condición de experto a objeto de determinar lesionologias medico legales, específicamente el caso de la medico residente al estos manifestar que la abuela de la niña les manifestó cuestiones distintas a lo manifestado por la propia abuela de la niña ciudadana Luisa Molfe, en cuando (sic) al tiempo que tenía residiendo la niña con su madre y la pareja de esta, asimismo entra en plena contradicción el ciudadano Juan Pinto quien manifestó que fue con abuela de la niña a la casa tipo rancho a buscar la niña, porque la madre de la niña ciudadana Faviola Pinto le había regresado a la niña.
…Omissis…
De lo citado anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia, ni siquiera se deduce que lleva a establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno o prueba que efectivamente demuestre que el abuso sexual con penetración y la tentativa de homicidio calificado con alevosía, a la victima y de la responsabilidad del joven de autos o que fue realizada por el mismo, no precisa la recurrida cual fue la calificante que quedó demostrada en el debate oral que le llevaran a formar su convicción de que el mismo era responsable de la comisión del delito de Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de coautoría, no menciona en que consistió la alevosía ejecutada por el sujeto activo. En este sentido la sentencia al momento de referir elementos de convicción hace señalamientos vagos…Omissis…
…Omissis…
De la fundamentación dada por el Tribunal a quo, no se desprende un elementos de prueba que hagan presumir que el joven adulto (para esta fecha) haya sido el autor de las lesiones causadas a la victima, amen de que no quedó demostrado en el debate que el adolescente (para ese momento) se encontraba solo con la victima, pues ninguno de los testigos manifestó que constató que el mismo se encontraba solo, pues no llegaron a entrar a la residencia sonde se encontraba la niña, es decir el Ministerio Público no destruyó la presunción de inocencia que ampara al joven adulto en la causa que nos ocupa, es decir no existe una relación causa- efecto para determinar que el joven es responsable penalmente de los hechos atribuidos, y que ciertamente, el joven se encuentra amparado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 24, el cual reza…Omissis…
De la cita que precede efectuada sobre la sentencia, no se evidencia que elementos de prueba llevan a la Jueza a establecer la comisión del delito de abuso sexual con penetración previsto en el artículo 259 de ka reformada Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, por parte del adolescente, ya que los medios de prueba nunca podrán explicar por si solos que mi defendido fue la persona que causo las lesiones a la niña y mucho menos ocasionar la Tentativa de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y que en ningún momento evadió el proceso. Igualmente, de la realización del juicio no existe prueba técnica ni medica que pueda establecer la responsabilidad del adolescente (para el momento), por ende la sentencia es ambigua contiene criterios vagos, contradictorios, generales e incompletos sobre el componente probatorio, que no es mas que inmotivación del fallo, ya que no explica como se llega a la convicción de la participación y responsabilidad de mi defendido en el presente caso.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Articulo 444 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal

Se evidencia de la sentencia que la ciudadana jueza condena al joven L. A. R. R, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en grado de coautoría, e impone sanción privativa de libertad por el lapso máximo de cinco (05( años, basando su sentencia en los artículos 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior, no se demostró en debate oral y privado que la niña haya sido penetrada, y la Vindicta Pública acusa por los delitos in supra mencionados, es decir Abuso Sexual con penetración, y Tentativa de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría, y se pregunta quien es el coautor del hecho), resaltando que el hecho que no quedo demostrado en debate, y menos aun atribuirle al joven, por lo que a criterio de esta defensa, no debió condenarse al joven.
Asimismo la ciudadana jueza impone sanción al joven fundamentándose para ello en los artículos 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar ciudadanos magistrados que el artículo 628 establece de manera taxativa cuales son los delitos que ameritan privativa de libertad, de la siguiente manera: …Omissis…
Como puede verificarse, ciudadanos Magistrados que el Abuso sexual, no se encuentra dentro de los delitos que según la ley especial que rige la materia, y vigente para el momento de los hechos, Y POR ENDE NO INCLUYE DENTRO DE LOS DELITOS QUE AMERITAN PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es de señalar que existen criterios doctrinarios donde establecen diferencias entre el abuso sexual y la violación, términos que no tomo en consideración la ciudadana jueza a quo.
Por otra parte el Delito de Tentativa es considerado por la ley in supra mencionada, y vigente para el momento de los hechos como un delito inacabado, según se desprende del artículo 628 de la ley especial en su parte final establece que para dictar privación de libertad no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal.
Cabe destacar en según nuestro sistema penal sustantivo, los hechos deben encuadrar perfectamente en un hecho penal previamente establecido, y para ello la pena establecida para cada hecho, en en respeto al principio de la legalidad.
La defensa en sus conclusiones hizo su planteamiento de que el delito por el cual se estaba juzgado al joven no prevé privativa de libertad, ya que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no lo incluye dentro de los delitos que ameritan como sanción la privativa de libertad, exponiendo el Ministerio Público de manera irresponsable que en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, lo equipara el abuso sexual a la violación, dando muestra de desconocimiento total de la ley y como parte de buena fe debe saber que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. EXEPTO, cuando imponga meno pena…”
…Omissis…
Para finalizar la juzgadora expone: “De manera tal, que sin lugar a dudas, esta Decisora, arriba a la conclusión que la niña …omissis…, fue victima de diversas actividades de naturaleza sexual, tales como mordeduras de humano de data reciente, signos de traumatismos genitales recientes en la zona vaginal y anal (confirmados en el resultado del examen medico legal), hematomas en la cara anterior de ambos muslos y hematomas extensos en ambos glúteos, demostrativos de un abuso sexual reciente, configurándose sin que hubiese desfloración, la condición establecida en la disposición legal 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite dar por probado el delito de Abuso Sexual a Niños…”
Es de hacer notar que en su convencimiento de la responsabilidad del joven en los hechos, no hace mención a la penetración, tal como acusa el Ministerio Público…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, y constante de ocho (08) folios útiles, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte del Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente en los siguientes términos:

…(Omissis)…
DE LA PRIMERA DENUNCIA
…Omissis…Según el artículo 150 del COPP, el consultor técnico prestará asistencia a la parte que lo promueve, en la realización de una determinada experticia técnica o científica, como un observador, por lo que, se trata del derecho que tienen las partes, tanto defensa como Ministerio Público, de ser asistida durante el proceso penal por un asesor con conocimiento en determinada ciencia, arte o técnica. No se trata de un perito, tampoco adquiere la condición de funcionario público, solo se trata de un auxiliar de las partes para reforzar su labor, pero que esa labor se determina cuando a solicitud de alguna de las partes, se requiera en la realización de una experticia su presencia a la fines de tener la inmediación en ejecución, así pues la sentencia N. 03-1126, establece,
…Omissis…
Por lo que, como pretendía la parte recurrente soportar la presencia de un Consultar Técnico, si en ninguna de las experticias practicadas en el asunto seguido al adolescente para la fecha del hecho L. A. R. R, la defensa técnica nunca solicitó su presencia, como entonces pretendía la defensa que este la asistiera, si no tuvo la inmediación en la realización de alguna de ellas?, entonces en menester citar dentro de la misma sentencia la forma enfática en que la Sala Constitucional limita la actuación de un Consultor Técnico dentro del proceso penal…Omissis…
Por lo que considera quien disiente de la denuncia planteada por el recurrente que no le asiste la razón en su denuncia ya que la facultad que tienen las partes de conformidad al artículo 150 de la norma adjetiva penal, es bien clara y delimita las funciones de los consultores técnicos y no se debe hacer uso indiscriminado de estos, como lo pretende la defensa técnica.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
La Recurrente manifiesta que la juez profesional al momento de motivarla no tomo en cuenta todo lo alegado y probado en autos y como consecuencia de ello, no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de prueba debatidos y valorados entre si, es decir que la juez profesional, no adminiculó estos medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción, que esta solo se limitó a relatar los testimonios y documentales y a valorarlas para dar por sentado y determinar la responsabilidad penal del adolescente a sabiendas que existen contradicciones en dichos testimonios presénciales y referenciales, aunado que no establece ninguna prueba debatida en juicio para determinarse que el adolescente fue quien cometió el daño a la victima.
Se evidencia de la fundamentación del escrito de la recurrente que hace referencia que las juez valora las pruebas para dar por sentado la responsabilidad del adolescente, lo que permite inferir que ciertamente la juez motivó su sentencia, por lo que la denuncia estará orientada solamente a la presunta ilogicidad en su razonamiento, lo cual no es compartido por quien disiente de la denuncia planteada por la defensa.
La recurrente manifiesta que existe contradicciones entre lo relatado por la ciudadana Luisa Melania Morfe, Rosaura Josefina Martínez y Katiuska Padilla, a efecto de ellos es bueno determinar que de los testimonios de los ciudadanos LUISA MELANIA MORFE, JUAN PINTO Y KATIUSKA PADILLA, se evidencia que en los dos primero, el día del hecho, se dirigieron hasta el barrio Niño Primero en compañía de la ciudadana Jenny Herrera (testigo no entrevistado), lugar donde vivía la ciudadana Fabiola Pinto Morfe con el adolescente L. A. R. R, ya que la niña (identidad omitida) se encontraba allí en virtud que su madre se la había llevado a tempranas horas del día, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegan al lugar y la ciudadana Luisa Melanía Morfe le solicita al adolescente L. A. R. R que le entregue la niña, negándose este al principio, pero como intervino el ciudadano Juan Pinto, y por se (sic) hombre, le hace entrega de la niña a la abuela, quien se da cuenta que la niña tenía fiebre y presentaba temblores, por lo que la llevo al ambulatorio del poblado de San Rafael de Laya, recibida por la Dra. Rosaura Martínez, medico de guardia, quien la remite al hospital de Valle de la Pascua estado Guárico, recibiendo la niña en el mencionado nosocomio la Dra. Katiuska Padilla, es importante destacar que la ciudadana Luisa Melania Morfe, en su declaración en la sala de juicio, manifestó: “el me dijo que había salido en ese momento y que sabía para donde…le pregunte si ella la dejaba él y me dijo que si, me la entrego sin ropa solo en pañales…”, relato relacionado, cuando pregunto por su hija (identidad omitida) al adolescente acusado en el día del hecho, asimismo la ciudadana Katiska (sic) padilla en su entrevista manifiesta que la abuela de la niña le contó que fue a buscar a su nieta al rancho donde vivía su hija Fabiola con su pareja, y le había entregado a la niña en esa (sic) condiciones, asimismo el ciudadano JUAN PINTO, manifiesta que acompañó a la ciudadana Luisa Melania Morfe a buscar a la niña corroborando lo dicho de esta, es decir que la ciudadana Luisa Melania Morfe siempre mantuvo con su dicho y es corroborado por los demás testigos que la niña se encontraba con el adolescente el día del hecho. En el presente caso ocurre que la victima es una niña de tan solo cinco meses de edad, y el delito que se cometió contra de ella es un delito que como bien lo expuso el Ministerio Público, es un delito clandestino, es un delito cuyo autor siempre busca la manera de que no lo descubran y asegurar que la victima no diga nada- que en el presente caso es imposible que la niña pueda hablar-, allí viene lo que le corresponde a los jueces les toca escudriñar de todo lo que se ventila en la audiencias de juicio oral y privado, con el dicho de cada una de las partes, de quienes tengan participación de alguna manera en el debate y aquí surgió como hecho contundente, tomando en cuenta la tesis criminologica de lo que significa los delito Contra de la Libertad Sexual, es la clandestinidad y el aseguramiento que se procura el victimario ante su victima con ciertas conductas, durante el debate quedo demostrado tal como lo manifestó la juzgadora en su sentencia:
…Omissis…
DE LA TERCERA DENUNCIA
La recurrente establece que del testimonio del medico forense DR MARCOS VELOZ, quien manifestó que la niña no fue penetrada, que hubo un intento de penetración, por lo que considera la recurrente que la juez no debió sentenciar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sino solo como acto de contenido sexual, como es el ACTO LASCIVO (encabezado del mismo artículo), asimismo que ante esta situación el hecho de haber dictado sentencia por el hecho acreditado tampoco la ley especial contemplada dentro del contenido del artículo 628 el abuso sexual como uno de los delitos graves sino la violación. Por que lo el (sic) planteamiento de la recurrente es erróneo y no le asiste la razón.
…Omissis…
Por lo que queda dudas que el criterio de la Juzgadora en la sentencia dictada en el presente juicio se adecua a criterio de la Sala de Casación Penal, ya que en el presente caso el Medico Forense Dr. Marcos Veloz, determino en su exposición que la Lesión que presentaba la niña (identidad omitida), era “TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE (ERITEMA), y que el mismo había sido producido por agresión física directa al ano, incluso determinó que se había realizado con intento de penetrarlo, pero que por la conformación física de la niña , no se logró…”

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 153 al folio 226 de la pieza Nº 04, aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

I “…(Omissis)… Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
PRIMERO: declara penalmente responsable al joven adulto L. A. R. R, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/03/97, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.706, hijo de María Rosa Rojas Rodríguez (V) y de Rómulo Antonio Rojas (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en la parroquia San Rafael de Laya, sector Niño Primera, cerca de la sede la Milicia y el estadio viejo, Jurisdicción del Municipio Ribas, Tucupido, estado Guárico, teléfono Nº 0412-7832414 (progenitora), y en consecuencia, lo condena a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña F. Y. P. M, conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena el egreso del acusado L. A. R. R, antes identificado, de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y su inmediato traslado y reclusión en el Internado Judicial de Apure, estado de igual denominación. Líbrese los correspondientes oficios y la Boleta de Encarcelación respectiva.
TERCERO: declara sin lugar la solicitud formulada de la Defensa Pública 3º de la Sección de Adolescentes, en cuanto a que le sea concedida la libertad al joven adulto L. A. R. R, atendiendo al contenido de la presente sentencia.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 19 de octubre de 2015, quedando las partes asistentes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal deja constancia que el texto íntegro de esta sentencia fue publicado según lo pautado en el artículo 605 de la Ley que regula esta materia. Notifíquese a la víctima por cuanto no asistió a la fecha final del debate…”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 74 al folio 75 (pieza V), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Abril de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Miércoles trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000401 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Nº 03 del joven adulto L. A. R. R, contra la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre del año 2015, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede San Juan de Los Morros, mediante la cual se le impuso la medida de privación de libertad por un lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña F. Y. P. M. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza Presidenta de la Sala ABG. CARMEN ALVAREZ, acompañada por los Jueces Miembros ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado JOSÉ GALINDO Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, la abogada NORVELIS FLORES Defensora Pública Auxiliar Nº 03 e incomparecencia de la representante legal de la victima ciudadana LUISA MELANIA MOLFE, quien se encuentra notificada y del acusado L. A. R. R, quien no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Norvelis Flores Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa ratifica el escrito interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que en la experticia medico forense, se evidencia que no existió rasgado del miembro interno y además no hay lesiones presentadas, razón por la cual esta defensa solicita que revoque la decisión y se declare con lugar el recurso de apelación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien manifiesto: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, una vez oído lo expresado por la defensa pública, se evidencia que la misma expuso tres denuncias de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera establecida en el numeral 3, donde denuncia que hay una violación del debido proceso, es necesario manifestar que el consultor técnico puede presencia la realización de la experticia pero el mismo solamente puede testimoniar en la fase de juicio y los jueces tiene la potestad de admitirlos o no, esto expresado en las sentencia de la sala constitucional, ahora bien si es de hacer notar que la defensa no posee pruebas presénciales que testimonie lo ocurrido y el atacar la presencia del consultor técnico no es posible, asimismo en cuanto a la segunda denuncia se basa en una falta de motivación en la sentencia, considera esta representación fiscal que este es un delito grave, en este caso debe ser la presencia de un testimonio clandestino pero que en el actual caso no lo hay, razón por la cual la juez se basa en los otros elementos de convicción para dictar su decisión y además de ello la experticia psicológica el acusado manifiesta que él le daba mordiscos por cariño, por ello considera esta Fiscalía que la Juez valoro y adminículo muy bien los elementos de convicción y por última denuncia se encuentra la errónea aplicación de la ley, para finalizar esta representación Fiscal considera que la sentencia dictada por esta juez esta ajustada a derecho razón por la cual debe confirmarse la misma, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la Abg. Flor Barrios, en su condición de Defensora Pública del adolescente L. A. R. R., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual CONDENÓ al adolescente antes mencionado, a cumplir la medida de privación de libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (5) años, por haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tentativa de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña F.Y.P.M (identidad omitida), conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete a esta Alzada, conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de fecha 23 de julio de 2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004)

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que el recurrente en su escrito de apelación identifica las razones por las cuales apela, discriminándolas como primera, segunda y tercera denuncia, señalando como fundamento de las mismas lo estatuido en los numerales 2, 3 y 5 (este último señalado erróneamente por la defensa como el 4º) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en la primera de ellas que:

‘…Dentro de las facultades que tiene las partes establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece la obligación de mencionar al Tribunal de Control en la contestación de la acusación Fiscal, la consideración de hacerse asistir por un Consultor técnico, para el desarrollo del debate oral y privado, es decir no existe en la fase preparatoria ni intermedia dicha obligación, que en el caso de la Defensa Pública, cuando considera necesario por lo complejo del caso se hace asesorar desde el mismo inicio de la investigación por consultores Técnico adscritos a Dirección General de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, los cuales están a la disposición de los defensores públicos, por estar compuesto por un grupo de expertos en diversas especialidades.
…Omissis…, en la oportunidad de la apertura del debate informa de manera oral sobre la necesidad por la complejidad del caso de hacerse asistir de un Consultor Técnico, solicitud que fue negada por el Tribunal aquo, en franca violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
Dicho esto esta sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de la sección de Adolescentes, debe ser anulada por violación a un derecho humano con lo es el derecho a la defensa, y así lo solicito…’.

De lo anterior se entiende, que la parte recurrente considera que en la sentencia apelada se violó el derecho a la defensa del adolescente L. A. R. R, ello en virtud de que en la oportunidad de la apertura del debate oral y privado, se solicitó a la jueza A quo, se acordara la asistencia de un Consultor Técnico, lo cual a criterio del Tribunal de Primera Instancia no era procedente, negando la mencionada petición por ser extemporánea, fundamentando su pronunciamiento de la siguiente manera:

“…En lo atinente, a la petición de la Defensa acerca de la participación en el debate del personal de asesoría técnica de ese Despacho Defensoril, el Tribunal sostiene que dicha solicitud constituye una de las facultades y deberes de las partes que deben plantearse y promoverse por escrito, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, según el contenido de la norma 573 de la Ley que regula esta materia, y visto que esa parte no cumplió con ese ofrecimiento en el lapso de ley, el cual tiene carácter preclusivo, siendo que es hasta la fecha de la apertura del debate, cuando se hace el referido ofrecimiento, es por lo que quien aquí decide, sostiene que en aras a garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal, lo prudente y ajustado en derecho es negar, tal solicitud, por resultar extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE…”

Al respecto, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 150 COPP: Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicara al Juez o Jueza.
El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora técnica…”

De igual manera cabe mencionar el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 454, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2014, que plasmó:

‘…De la norma previamente transcrita se desprende que la designación del consultor técnico, previa solicitud de las partes, es una potestad del juez que deberá considerar la necesidad o la pertinencia de acuerdo a las particularidades del caso concreto.
Al respecto, es menester precisar que es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, y de allí que sus actos de juzgamiento no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que el asunto cuestionado denoté una clara violación a los derechos constitucionales.
En el presente caso, se desprende que el accionante está en desacuerdo con la decisión que negó la designación del consultor técnico, sin embargo tal decisión corresponde a un acto de juzgamiento del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de su potestad…’

Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2004, la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó decisión en el expediente Nº: 03-1126, en la cual estableció:

“…Si en esta fase de investigación ya hay imputados y el Ministerio Público ha ordenado la experticia, sin importar de que categoría de expertos se trata, el imputado tiene el derecho de que un consultor técnico nombrado por él acuda a la práctica de la prueba y la presencie, a fin que luego, en el juicio oral, si se llevare a cabo, lo asesore para el control de dicha prueba. Ello es así, porque el Código Orgánico Procesal Penal no distingue con relación a las experticias y a la época de su práctica, cuando procederá el nombramiento del consultor técnico.
…Omissis…
Ahora bien, debido a que la institución del consultor técnico atiende al derecho de defensa de las partes, y que éste es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49.1 Constitucional), en las pericias que tienen lugar en la fase investigativa, las partes (entre ellos el imputado), si está en conocimiento de su práctica, puede comunicar al juez de control que utilizará a este auxiliar, y se procederá a nombrarlo. Con ello no se persigue enervar o entorpecer la prueba, que se comienza a formar a instancia del Ministerio Público, sino conocer su desarrollo…”

De la norma y el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que las partes podrán designar un consultor técnico, que aun cuando no actúa frente al tribunal, su comunicación exclusiva con quien le designa, permite a éste un mejor ejercicio del derecho a la defensa, siendo entonces un mecanismo incidental que permite una mejor preparación y desenvolvimiento en el contradictorio, concordando esta facultad que tienen las partes con lo establecido en el literal “h” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a las facultades y derecho de las partes, y el mismo establece que

“…dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: …Omissis… h. plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate…”.

Entendiéndose de esta manera que tal y como lo asevero la recurrida, si existe un lapso preclusivo para solicitar la designación de un consultor técnico y la misma debe hacerse por escrito, y siendo que en el caso de marras dicha solicitud fue interpuesta de manera oral y en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, es decir, ya finalizado el plazo establecido para realizar la petición, es por lo que lo mas procedente era negar la misma por ser extemporánea, tal y como se estableció en la delatada, es por ello que se declara sin lugar la primera denuncia bajo estudio. Así se decide.

Por su parte en la segunda de las denuncias expresa que:

“…Dispone el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”
De la sentencia apelada se evidencia que la Jueza profesional al momento de motivarla no tomo en cuenta, todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de pruebas debatidos y valorados entre si, es decir, no adminicula los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción, solo se limita a relatar los testimoniales y documentales y a valorarlos para dar por sentado y para determinar la responsabilidad penal del adolescente, a sabiendas que existen contradicciones en dichos de testigos, presénciales y referenciales, aunado que no se estableció ninguna prueba debatida en juicio para determinarse que el adolescente fue quien causó daño a la victima.
…Omissis…
De lo citado anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, en consecuencia, ni siquiera se deduce que lleva a establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del juicio, pues de la celebración del debate no se produce señalamiento alguno o prueba que efectivamente demuestre que el abuso sexual con penetración y la tentativa de homicidio calificado con alevosía, a la victima y de la responsabilidad del joven de autos o que fue realizada por el mismo, no precisa la recurrida cual fue la calificante que quedó demostrada en el debate oral que le llevaran a formar su convicción de que el mismo era responsable de la comisión del delito de Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de coautoría, no menciona en que consistió la alevosía ejecutada por el sujeto activo. En este sentido la sentencia al momento de referir elementos de convicción hace señalamientos vagos…Omissis…”

Así las cosas, se evidencia que la segunda de las denuncias esta basada en lo pautado en el numeral 2 del precitado artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, aseverando la recurrente que en la delatada no se adminiculan los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción, que no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso.

Al respecto cabe destacar que en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Ahora bien, una consideración especial merece la adminiculación que hiciera el juzgado fallador, respeto de todos los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Privado, donde se forjó una clara valoración, al explayar:

‘…Así las cosas, este Tribunal de Juicio, una vez señalados los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, y previo análisis del caudal probatorio traído al debate oral y privado, de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso bajo examen, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre las pruebas valoradas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, con el señalamiento de los hechos indicadores debidamente acreditados con pruebas directas, lo cual le permitió a este Tribunal establecer la existencia de los delitos por los que se ordenó el enjuiciamiento y la responsabilidad penal del joven adulto acusado L. A. R. R, en esos tipos penales, los de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F. Y. P. M, de la siguiente manera:
Del debate oral y privado quedó establecido que el día 30 de septiembre de 2013, la ciudadana FABIOLA PINTO, fue a buscar a su hija F. Y. P. M, de cinco (5) meses de edad, a la casa de sus abuelos, los ciudadanos LUISA MELANIA MOLFE y JUAN PINTO, quienes la tenían en esa fecha para departir con ella, y que aún cuando FABIOLA, les prometió llevársela de nuevo en horas de la tarde, no cumplió ese ofrecimiento, por lo que siendo las siete (07:00) de la noche, cuando LUISA MELANIA MOLFE, se percató que su hija no había llegado, fue a buscar a su nieta, con los ciudadanos JUAN PINTO y JENNY HERRERA, a la casa de FABIOLA: una vivienda, tipo rancho, construida en un terreno baldío, situado en el sector conocido como Niño Primero, municipio Pedro Zaraza, estado Guárico; lugar que compartía desde hace un (1) mes con su pareja, un adolescente de nombre L. A. R. R, y en el cual también se llevaron a vivir a la niña FABIOLA YOSELIN PINTO MOLFE, quien antes residía con sus abuelos.
Adminiculado a eso, también se comprobó que cuando LUISA MELANIA MOLFE, JUAN PINTO y JENNY HERRERA, llegaron a la vivienda arriba señalada, no se encontraba, FABIOLA PINTO, y solo estaba el adolescente L. A. R. R con la infante F. Y. P. M; y que dicho ciudadano, al ser interrogado en cuanto a la niña y su madre, dijo que desconocía el paradero de su pareja y que en otras ocasiones se había quedado solo con la niña.
Otra circunstancia de hecho que se determinó en el debate, es que esos tres (3) visitantes, le pidieron a L. A. R. R que les devolvieran a la niña FABIOLA, ante lo cual asumió una actitud agresiva y se negó a tal pedimento; sin embargo, al rato ingresó a la vivienda y trajo consigo a la niña, la cual les fue entregada desprovista de ropa y vistiendo solamente un pañal desechable con manchas de sangre; aún cuando, más temprano se la habían dado a la progenitora FABIOLA PINTO, totalmente vestida y con zapatos.
Además, se constató en el debate que LUISA MELANIA MOLFE, JUAN PINTO y JENNY HERRERA, se retiraron de ese lugar llevando consigo a la víctima, F. Y. P. M, percatándose al poco tiempo que la niña tenía fiebre, y en su cuerpo hematomas y mordiscos en la cara, y por tal motivo, la ciudadana LUISA MELANIA MOLFE, llevó a su nieta al Ambulatorio Rural Tipo 2 de San Rafael de Laya, estado Guárico, donde fue evaluada por la galeno de guardia ROSAURA JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, siendo aproximadamente las nueve (09:00) de la noche, percatándose ésta, que la niña estaba levemente deshidratada, adolorida, con llanto débil y dolor, y como carecía de ropa, le vio varios hematomas e impresiones de mordidas en el cuerpo.
Asimismo, resultó evidenciado que la profesional de la medicina ROSAURA JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, en atención al cuadro clínico que tenía la infante, interrogó a la abuela de la paciente, LUISA MELANIA MOLFE, quien le dijo que FABIOLA, la progenitora de la niña le había dicho que las lesiones eran producto de una caída, versión que fue corroborada por la propia madre de la víctima, quien sostuvo que se había caído de la cama en horas de la mañana y que no la había llevado al ambulatorio porque consideraba que no era nada grave; que por la clínica de la paciente, le suministró el medicamento “Acetaminofén” y dio parte de los hechos a las autoridades de policía de la localidad, asistiendo al Ambulatorio los funcionarios Oficiales EDUARDO QUIARO y LOURDES TORREALBA, para esa fecha adscritos a la Estación Nº 54 del Centro de Coordinación Policial Nº 5 de la Policía del estado Guárico y ordenó el traslado de F. Y. P. M al Hospital Central de Valle de la Pascua, estado Guárico, a donde fue llevada en compañía de dos (2) de sus familiares, la abuela LUISA MELANIA MOLFE y la tía MARÍA EUGENIA MORFFE.
Adminiculado a lo antes explanado, también se estableció a lo largo del juicio, que esos funcionarios de policía, luego de ser informados del ingreso de una niña “golpeada” al Ambulatorio de San Rafael de Laya, inmediatamente y en horas de la madrugada hicieron acto de presencia en el referido centro asistencial, donde verificaron la información que le fue suministrada previamente, procediendo el funcionario QUIARO a interrogar a la abuela de la infante, por ser la persona que la llevó a ese centro asistencial, quien le informó que se llevaron a la niña golpeada del rancho donde estaba la madre, y que en ese lugar situado en el barrio Niño Primero de la misma población, se encontraban la progenitora de la víctima y el muchacho con quien hacia vida marital; motivo por el cual, se trasladaron al sitio en marras donde ubicaron a FABIOLA PINTO y al adolescente L. A. R. R, quienes luego de ser impuestos de sus derechos constitucionales y legales, fueron aprehendidos y trasladados al Comando Policial en ese mismo momento, para las investigaciones de rigor en atención a los hechos ejecutados en agravio de la infante FABIOLA YOSELIN PINTO MOLFE.
Por otra parte, se acreditó en devenir del debate, que al momento en que ingresó la infante FABIOLA YOSELIN PINTO MOLFE, al Hospital Central de Valle de la Pascua, estado Guárico, fue recibida y evaluada por la doctora KATIUSKA ANAKARINA PADILLA MOTA, residente del área de pediatría del referido nosocomio, presentando malas condiciones generales, con una hipertermia, febril de 38.7 grados centígrados, hiporefléxica y con llanto fuerte e irritable, por lo que resolvió interrogar a la abuela de la niña LUISA MELANIA MOLFE, quien le informó que su hija, la madre de la infante, se la había llevado hacia donde convivía con una pareja sentimental hacía un mes, y que en vista de que no regresaban, fueron hasta el lugar donde la tenían, donde la pareja de su hija se las devolvió en ese estado, y que al llegar a la claridad se dieron cuenta de que la niña estaba golpeada. Lo cual llevó a la médico residente a comunicarse con el especialista de guardia y los organismos competentes, ingresando a la paciente bajo el diagnóstico de “síndrome de niño maltratado, politraumatismo generalizado, trasgresión dietética, desnutrición moderada y deshidratación leve”; y al momento de realizarle el examen físico, constató que la paciente presentaba hematomas en la cabeza y el cráneo, hemorragia conjuntival bilateral, desprendimiento de el pabellón auricular a nivel de la aurícula derecha, epistaxis con sangrado inactivo y estigma de excoriaciones a nivel del tabique nasal, con fisura labial desviación del labio inferior derecho, y laceración evidente, hematoma de 1,5 centímetros de diámetros con tejidos de cicatrización a nivel del tórax anterior y posterior, rasgos clínicos producto de haber sido electrocutada, por medio de corriente tanto anterior como posterior, estigma de mordeduras humanas a nivel de antebrazos y brazos bilaterales, edema vulvar con presencia de secreción fétida mal oliente con característica mucopurulenta escasa a nivel de orificio vaginal, edema perianal moderado con presencia de eritema en orificio anal, que al quitarle el pañal tenía secreción sanguinolenta, hematomas en ambos glúteos, estigma de mordedura humana a nivel de muslos anteriores bilaterales, estigma en forma de pulsera que se presume por contacto físico a presión, faneras de uñas de manos y pies en un 55% presentación omnicólisis, con signos de cicatrización de menos de 72 horas, cuadro clínico por el cual se remite el caso a la Medicatura Forense de la ciudad de Valle de la Pascua, para definir el maltrato físico, psicológico y abuso sexual reciente, con menos de 24 horas.
Igualmente, se determinó en el juicio que la niña FABIOLA YOSELIN PINTO MOLFE, de cinco (5) meses de edad, fue examinada en horas de la madrugada del día 30 de septiembre de 2013, por el Dr. MARCOS VELOZ RÍOS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, estado Guárico, al momento en que estaba recluida en la Emergencia Pediátrica, cama 14 del Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua, estado Guárico, concluyendo el Experto al examen físico que le practicó que le habían aplicado venoclisis periférica en el miembro inferior izquierdo, y presentaba cicatrices múltiples en tórax y miembros inferiores de traumatismos antiguos. Contusiones equimóticas ovaladas que asemejan ser por mordeduras humanas en región frontal derecha y malar izquierda de la cara. Excoriaciones por arrastre en región nasal y peri bucal. Contusiones equimóticas ovaladas que impresionan ser por mordeduras humana en región anterior del tórax y cara posterior de antebrazo izquierdo. Perdidas de uñas de los dedos medio derecho, anular derecho, meñique derecho y el 1er dedo del pie izquierdo. Hematomas en cara anterior de ambos muslos. Hematomas extensos en ambos glúteos. Eritema alrededor de todo el ano. Resto del examen físico, dentro de los limites normales, sentando como diagnóstico el siguiente: 01.- Síndrome de niño maltratado. 02.- Traumatismo ano rectal reciente (eritema). 03.- Hematomas múltiples. 04.- Transgresión Dietética. 05.- Desnutrición leve.
De la misma forma, se estableció en el juicio que la niña víctima, el día 30 de septiembre de 2013, en el cual acontecieron los hechos debatidos, presentaba en su humanidad dos tipos de huellas de mordedura: simples (no son agresivas) y de succión, que se causan por “chupar” la piel, y son producto de actos de sadismo o de naturaleza sexual; y por tal motivo, fue practicada una Experticia Odontológica a la víctima, que data del mes de noviembre de 2013, eso, con la finalidad de identificar el autor de las huellas de mordeduras encontradas en su cuerpo, para lo cual se tomaron muestras de las lesiones de la agraviada y las huellas de mordedura del acusado L. A. R. R; peritaje que arrojó resultados negativos, señalando la experto NELMARY VIDARTE MARTÍNEZ, que ese tipo de heridas cicatrizan entre los tres (3) a siete (7) días, circunstancia que es capaz de generar la alteración de los resultados.
Los hechos previamente narrados quedaron determinados con la declaración del funcionario Dr. MARCOS VELOZ RÍOS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, estado Guárico, quien expuso que la víctima FABIOLA YOSELIN PINTO MOLFE, para el día de los hechos con cinco (5) meses de edad, fue ingresada al Hospital Central de Valle de la Pascua, estado Guárico, por presentar hematomas múltiples, venoclisis periférica en el miembro inferior izquierdo, cicatrices múltiples, signos de mordeduras en la cara, excoriación por arrastre, contusiones ovaladas de mordeduras en el tórax y el brazo izquierdo, perdida de las uñas del pie izquierdo, hematomas en ambos muslos, lesiones alrededor del ano, dando la conclusión que se trataba de una niña maltratada, y con signos de violencia sexual.
En cuanto a la data de los hallazgos arriba señalados, concluyó el Médico Forense que el traumatismo ano-rectal que observó en la víctima era reciente, que existía violencia sexual, quizás por un intento de penetración por cualquier tipo de acción; lesión que afirma es de data reciente, y que ese eritema se produce cuando se rompen los vasos capilares debido a una fuerza directa que se ejerce sobre esa área del cuerpo, lo cual lo llevó a concluir que la víctima fue abusada sexualmente; que igualmente la niña presentaba lesiones antiguas y recientes; y que entre las recientes, se encuentran las contusiones ovaladas que asemejan mordeduras de humano, porque tienen una coloración morada o roja de la piel y los signos de arrastre, porque existen excoriaciones con perdida de la capa superficial de la piel y puntos de enrojecimiento, que fueron causadas con un máximo de siete (7) días, y se degradan máximo en quince (15) días; que la perdida de las uñas fue producto de una acción física, es decir, “tuvieron que habérselas arrancado”, y datan de menos de un (1) mes, porque no le había crecido la uña; que los hematomas de ambos muslos eran extensos y de carácter reciente; descartando que todo el cuadro clínico que presentaba la víctima, se hubiese originado por desaseo, por su propia acción y en una sola oportunidad, pues evidenció hematomas de diferente magnitud, y concluyendo que si todas las actividades causadas a la víctima se hubiesen perpetuado en el tiempo, el desenlace pudo haber sido fatal, debido a su corta edad, de 5 meses.
Dicha testimonial se adminicula con la prueba documental contentiva del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1304, de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. MARCOS VELOZ RÍOS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, estado Guárico, que cursa al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza de la causa, por cuanto la testimonial que rindió el Experto como la documental suscrita por su persona y ratificada en el debate, son coincidentes en cuanto a la metodología empleada por el Experto y el resultado que arrojó ese peritaje, en el que se concluyó que la lactante de cinco (5) meses de edad, de nombre F. Y. P. M, fue examinada al momento en que se encontraba recluida en el área de Pediatría del nosocomio de la población de Valle de la Pascua, al cual ingresó a la una (01:00) de la mañana del día 30 de septiembre de 2013, con el diagnóstico de síndrome de niño maltratado, hematomas múltiples, transgresión dietética y desnutrición leve, concluyendo luego de serle efectuado el examen físico de rigor que la niña antes mencionada, tenía venoclisis periférica en el miembro inferior izquierdo, y presentaba cicatrices múltiples en tórax y miembros inferiores de traumatismos antiguos. Contusiones equimóticas ovaladas que asemejan ser por mordeduras humanas en región frontal derecha y malar izquierda de la cara. Excoriaciones por arrastre en región nasal y peri bucal. Contusiones equimóticas ovaladas que impresionan ser por mordeduras humana en región anterior del tórax y cara posterior de antebrazo izquierdo. Perdidas de uñas de los dedos medio derecho, anular derecho, meñique derecho y el 1er dedo del pie izquierdo. Hematomas en cara anterior de ambos muslos. Hematomas extensos en ambos glúteos. Eritema alrededor de todo el ano. Resto del examen físico, dentro de los limites normales, lo cual lo llevó a dar el siguiente diagnóstico: 01.- Síndrome de niño maltratado. 02.- Traumatismo ano rectal reciente (eritema). 03.- Hematomas múltiples. 04.- Transgresión Dietética. 05.- Desnutrición leve.
Asimismo, las anteriores probanzas se encuentran en absoluta sintonía con el ÁLBUM FOTOGRÁFICO, realizado en fecha 2 de octubre de 2013, a la niña F. Y. P. M, que cursa a los folios setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza de la causa, el cual fue exhibido a las partes, conforme a la norma 341 del Texto Adjetivo Penal, porque las lesiones que afirmó el Médico Forense tenía la víctima, al momento de la práctica del Examen Médico Legal, y que aparecen reflejadas en la documental correspondiente, el Resultado del Examen Médico Legal Nº 1304, quedaron plasmadas de manera fotográfica en el mencionado álbum. De ahí, que este Tribunal afirme que sin lugar a dudas, estas pruebas se encuentran íntimamente relacionadas, y como tal deben ser estimadas.
Esa prueba testimonial y las documentales que emanan del Dr. MARCOS VELOZ RÍOS, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Valle de la Pascua, estado Guárico, se concatenan sin lugar a dudas con el testimonio de la Dra. VIDARTE HERNANDEZ NELMARY DE LA TRINIDAD, odontóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto al rendir su declaración en el debate, expresó que la víctima F. Y. P. M, tenía en su cuerpo huellas de mordedura humana, y que por tal motivo, le fue solicitado un peritaje para establecer el origen de esas lesiones, peritaje que fue fechado en noviembre de 2013, y se ejecutó con el empleo de la técnica del Photoshop Computarizado, recabando las huellas de la víctima que luego fueron comparadas con el oclusograma tomado al acusado, estudio que arrojó resultados negativos, que pueden producirse cuando la evaluación no se realiza de forma inmediata, por los cambios que se generan por la cicatrización de las heridas de la víctima, que puede llevarse a cabo, de tres (3) a siete (7) días, porque no son huellas cortantes; y asimismo, señaló la Experta que la víctima tenía en su cuerpo huellas de mordedura simple que no son agresivas y huellas de succión, que refiere son como chupar, que son el producto de sadismo o sexuales, desconociendo quien fue su causante.
Adminiculada a las pruebas ya analizadas, se encuentra la documental que emana de la mencionada Dra. VIDARTE HERNANDEZ NELMARY DE LA TRINIDAD, odontóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consiste en la EXPERTICIA ODONTOLÓGICA RELACIONADA CON LESIONES COMPATIBLES CON HUELLAS DE MORDEDURA N° 9700-149-3233-13, del mes de noviembre de 2013, que riela a los folios ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza de la causa, en la cual se deja constancia de la utilización de la técnica computarizada del programa (adobe photoshop), con fines de poder realizar la superposición de las muestras obtenidas, a través de una computadora con el programa antes mencionado, y previa la fijación de la lesión con fotografías digitales y su testigo métrico, y una vez superpuesta sobre la fotografía tomada de la lesión encontrada en la de la víctima, con la de la foto del oclusograma tomado al imputado involucrado en el caso, L. A. R. R, de sexo masculino, y dieciséis (16) años de edad, se establece que no existe coincidencia en forma, tamaño y posición a la lesión correspondiente en bordes incisales de sus dientes anteriores. Se evidencia entonces, del análisis realizado a las pruebas hasta ahora estudiadas, que todas guardan estrecha relación, y así se estiman a los fines del debate.
A las pruebas que anteceden, también se encuentra totalmente vinculado, el testimonio de la ciudadana KATIUSKA ANAKARINA PADILLA MOTA, pues se trata de la médico residente del área de pediatría que ingresó a la niña F. Y. P. M, al Hospital Central de Valle de la Pascua, estado Guárico, con el diagnóstico de “síndrome de niño maltratado politraumatismo generalizado, trasgresión dietética, y desnutrición moderada, mas deshidratación leve”; procedente del Ambulatorio de San Rafael de Laya de esta misma entidad federal, y debido a que se encontraba en malas condiciones generales, interrogó a la abuela de la niña en torno al estado de la infante, quien le informó que la madre se la había llevado a vivir con ella y su pareja sentimental, desde hacía un mes, y que luego fue a buscarla, y encontró a su nieta con ese ciudadano, quien le devolvió a la niña golpeada, por lo que resolvió informar de los hechos al especialista de guardia y a los organismos competentes, en materia de Niños y Adolescentes y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse ante un caso de maltrato físico y psicológico y abuso sexual; e igualmente, determinó con el examen físico que practicó a la víctima, que presentaba un cuadro múltiple de hematomas en la cabeza y el cráneo, hemorragia conjuntival bilateral, desprendimiento del pabellón auricular a nivel de la aurícula derecha, epistaxis con sangrado inactivo y estigma de excoriaciones a nivel del tabique nasal, con fisura labial desviación del labio inferior derecho, y laceración evidente, hematoma de 1,5 centímetros de diámetros con tejidos de cicatrización a nivel del tórax anterior y posterior, rasgos clínicos producto de electrocutada, por medio de corriente tanto anterior como posterior, estigma de mordeduras humanas a nivel de antebrazos y brazos bilaterales, edema vulvar con presencia de secreción fétida mal oliente con característica mucopurulenta escasa a nivel de orificio vaginal, edema perianal moderado con presencia de eritema en orificio anal, como signo de un abuso sexual con menos de veinticuatro (24) horas de haber sido causado, que descarta fue producto de falta de aseo o de la acción de la misma víctima; hematomas en ambos glúteos y estigma de mordedura humana a nivel de muslos anteriores bilaterales, y un estigma en forma de pulsera en el maléolo derecho, que se presume fue por contacto físico a presión, y desprendimiento traumático o perdida de la estructura del lecho ungueal y de la uña como tal, con signos de cicatrización de menos de 72 horas, que descarta sea por micosis.
De manera tal, que el testimonio de KATIUSKA ANAKARINA PADILLA MOTA, corrobora los diagnósticos aportados por el Dr. MARCOS VELOZ RÍOS, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Valle de la Pascua, estado Guárico y la Dra. VIDARTE HERNANDEZ NELMARY DE LA TRINIDAD, odontóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus deposiciones ante este Tribunal de Juicio y las pruebas documentales, suscritas y ratificadas por ellos, e incorporadas al debate por medio de la lectura.
En este mismo orden de ideas, se encuentra el testimonio que rindió ante este Tribunal de Juicio, la Dra. ROSAURA JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, quien en el mismo sentido de los galenos que rindieron las declaraciones ut supra analizadas, señaló que como Médico Rural del Ambulatorio de San Rafael de Laya, dispensó atención médica a la niña F. Y. P. M, quien ingresó a ese centro asistencial, en compañía de su abuela LUISA MELANIA MOLFE, envuelta en una franela de caballero, levemente deshidratada, adolorida, con llanto débil, y que se quejaba por cualquier cosa, a quien le administraron acetaminofén para el dolor; y que presentaba “moretones” o “mordisco” en el muslo y en otras partes del cuerpo, que tenían la impresión de la mordida de una persona”, que de acuerdo a lo que le dijo la madre de la niña, se debía a un caída de la cama que tuvo en horas de la mañana; motivo por el cual la refirió al Hospital de Valle de la Pascua, estado Guárico, para que fuese atendida por un especialista, dando parte de los hechos a los funcionarios de policía de la localidad. De ahí, se aprecia que este testimonio también se encuentra en consonancia con las pruebas testimoniales y documentales, previamente comparadas, porque al igual da cuenta de que a la infante le fue prestada atención médica inmediata en el Ambulatorio de San Rafael de Laya, con el cuadro de salud, arriba señalado; y por requerir de cuidados de un especialista fue trasladada al Hospital Central de Valle de la Pascua, donde fue atendida por la Dra. KATIUSKA ANAKARINA PADILLA MOTA, quien como residente de pediatría, le evaluó detalladamente, arribando a las conclusiones, que igualmente fueron ratificadas por el Médico y la Odontóloga Forense, cada uno de acuerdo a su área de conocimiento.
Uno de los funcionarios de policía que acudió al llamado de la Dra. ROSAURA JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, fue el ciudadano EDUARDO CELESTINO QUIARO, para la fecha de los hechos, adscrito a la Estación Policial Nº 54 del Centro de Coordinación Policial Nº 5 de San Rafael de Laya, quien el día 30/09/13 en horas de la madrugada, se trasladó al Ambulatorio de la referida localidad, donde la citada médico le informó del ingreso de una niña llevada por su abuela con hematomas en el cuerpo y mal estado de salud, comunicándole la abuela que así, le fue entregada por el concubino de su hija, quien estaba solo con la niña, cuando la fue a buscar a la casa de ellos, situada en el barrio Niño Primero; por lo que atención a esos hechos, el efectivo policial se dirigió a ese sector, donde en una casa ubicó a la progenitora de la víctima y a su pareja, el adolescente L. A. R. R, quien vivía en esa casa con ellas, y debido al estado de salud de la infante y por estimar que los hechos ameritaban ser investigados, practicó su aprehensión. Por tanto se afirma que esta deposición se encuentra relacionada con las anteriores pruebas.
Otro de los testimonios que sin lugar a dudas, tiene conexidad con las declaraciones de los doctores MARCOS VELOZ RÍOS, VIDARTE HERNANDEZ NELMARY DE LA TRINIDAD, KATIUSKA ANAKARINA PADILLA MOTA y ROSAURA JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, y la del funcionario EDUARDO CELESTINO QUIARO, es el rendido en el curso del debate, por la abuela de la víctima, la ciudadana LUISA MELANIA MOLFE, quien dijo haber ido con JUAN PINTO y JENNY HERRERA, a buscar a la infante F. Y. P. M, al sector Niño Primero de San Rafael de Laya, específicamente a la casa, donde residía con su madre FABIOLA PINTO y el adolescente L. A. R. R, con quien hacía vida marital, encontrando a éste último solo con la víctima, ya que su hija FABIOLA, no se encontraba, ratificándole él que en otras ocasiones se había quedado con la niña, y posteriormente, le pidió que se la entregara, devolviéndola un rato después sin ropa, con un pañal desechable, y aporreada, con morados en el cuerpo y mordiscos en la cara; y al poco tiempo, sintió que tenía fiebre y temblores; y por esa razón, la llevó al Ambulatorio de San Rafael de Laya, donde la doctora ROSAURA JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, la examinó, ordenó su traslado al Hospital Central de Valle de la Pascua, le dijo a la médico que la progenitora de la niña le había dicho que las lesiones eran producto de una caída, versión que fue corroborada por la propia madre de la víctima, quien sostuvo que se había caído de la cama en horas de la mañana y que no la había llevado al ambulatorio porque consideraba que no era nada grave; e informó de los hechos a la policía local, atendiendo a su llamado, dos efectivos, uno de ellos, EDUARDO CELESTINO QUIARO, a quien la deponente le corroboró lo que antes le había expresado a ROSAURA JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, y asimismo, le aportó la dirección del lugar donde convivían la madre de la niña, su pareja y la propia infante, al cual se trasladó, encontrándolos a ambos, quienes fueron aprehendidos en ese momento; y una vez, trasladada la víctima al centro asistencial de Valle de la Pascua, fue examinada y diagnosticada por la galeno KATIUSKA ANAKARINA PADILLA MOTA, a quien LUISA MELANIA MOLFE, también le afirmó que la madre de la infante, se la había llevado para la casa donde convivía con una pareja sentimental hacía un mes, y que en vista de que no regresaban, fueron a ese lugar, donde la pareja de su hija, L. A. R. R, se las devolvió golpeada y con fiebre; y posteriormente, la Dra. ROSAURA JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, denunció los hechos a las autoridades competentes, y en ocasión a eso, el Médico Forense MARCOS VELOZ RÍOS, practicó el respectivo examen médico legal, y luego, la Odontóloga Forense tomó las muestras respectivas, para el peritaje odontológico. Siendo coincidentes los Expertos que llevaron a cabo los exámenes médico legales a los que fue sometida la víctima, las apreciaciones de las otras profesionales de la medicina, y los dichos del funcionario de policía actuante y la ciudadana LUISA MELANIA MOLFE, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales resultó agraviada la víctima y su estado de salud, por lo que claramente se patentiza la relación que dimana de esas probanzas.
También se adminicula a las probanzas ya concatenadas, otra que está en plena sintonía con las anteriores, por tratarse de la testimonial del ciudadano JUAN PINTO, por cuanto fue una de las dos personas, que se dirigió con LUISA MELANIA MOLFE, al Barrio Niño Primero, específicamente a la casa que compartía, su hija FABIOLA PINTO, con el acusado L. A. R. R, y la niña FABIOLA; eso con la finalidad de traerse consigo a la niña, y cuando llegaron al lugar, encontraron al ciudadano antes mencionado, solo con la niña, quien al serle requerida ella, asumió una actitud que dijo era violenta, negándose a devolver a la infante, y al tiempo, cuando accedió a esa petición, la entregó semidesnuda, y con hematomas en el cuerpo, que ameritaron que la ciudadana LUISA MELANIA MOLFE, la llevara al Ambulatorio de San Rafael de Laya, y después al nosocomio de Valle de la Pascua.
Asimismo, tenemos el testimonio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORFFE, tía de la víctima y hermana de su abuela, fue la persona que acompañó a ésta última, mientras estuvo con la infante en el Ambulatorio de San Rafael de Laya, y al momento de su traslado al Hospital Central de Valle de la Pascua, estado Guárico. De manera tal, que esta prueba testimonial también está conectada con el acervo probatorio que antes se concatenó, pues ratifica que ella fue al Ambulatorio porque le informaron del ingreso de un familiar a ese sitio, y ella pensó que era FABIOLA PINTO, que estaba golpeada por su pareja, “Porque su mamá me decía que tenia mala conducta”; y cuando llegó al lugar, se enteró que era la niña FABIANA, quien tenía fiebre alta, y después acompañó a su hermana LUISA MELANIA MOLFE al Hospital Central de Valle de la Pascua, donde otra doctora evaluó a la niña y les ratificaron que tenía hematomas y mordeduras en su cuerpo.
Pero no solo las pruebas antes analizadas están relacionadas entre sí, sino que también están vinculadas y se adminiculan a una documental que se incorporó al debate por la lectura, la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 650, de fecha 2 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives JESÚS ARIAS, ROBERT PEÑA y MARILYS GUARÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zaraza, estado Guárico, que cursa a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) y vuelto de la primera pieza de la causa, donde consta que el lugar de los hechos se trata de una vivienda, tipo rancho, construida en un terreno baldío, tipo rancho, municipio Pedro Zaraza, estado Guárico, que se trata de un sitio mixto, de buena iluminación natural y temperatura cálida para el momento de la inspección, correspondiente a un terreno, desprotegido donde se aprecia una construcción, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, protegida por paredes laminas de zinc y una puerta de ese mismo material; lugar en el cual se encontraba la víctima, sola con el adolescente L. A. R. R, y en el que se apersonaron sus abuelos para llevar consigo a la niña, y luego de asumir una actitud violenta y de negativa a lo que le pedían, accedió a la entrega de la niña, sin ropa y vistiendo solo un pañal desechable con manchas de sangre, presentado el cuadro clínico que describieron los galenos que la examinaron en diferentes oportunidades, y en el cual poco tiempo después, fue practicada la aprehensión de la progenitora y su pareja, quien tenía a cargo la infante para el momento en que se la llevaron sus familiares.
Por último, se tiene otra prueba documental que guarda relación con las otras probanzas, y es el informe psicológico del ciudadano L. A. R. R, de fecha 1º de octubre de 2013, suscrito por la Psicólogo Clínico YUNAY ARREAZA, adscrita a la Entidad de Atención Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador” de San Juan de los Morros, estado Guárico, y practicado al acusado L. A. R. R, que cursa a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza de la causa, en el cual queda sentado que a pocos días de los hechos, su conducta era de “Intensa ansiedad encubierta. Bloqueo emocional. Bajo nivel, socio-económico y personalidad con rasgos paranoides, depresivos y fantasiosa”, por lo que le fue recomendado: “Valoración por psiquiatría. Valoración por cardiología. Iniciar terapia de educación y orientación sexual”, entre otras, diagnóstico que describe su patrón de conducta.
Ahora bien, los hechos punibles acusados y por los cuales se celebra el debate en contra del hoy joven adulto L. A. R. R, son los de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F. Y. P. M.
El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, se encuentra contemplado en la norma 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos, que dispone:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”. (Cursivas del Tribunal).

De lo anterior se colige que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica varias conductas, bajo el nomen jurídico de abuso sexual a
niños y niñas. Dentro de esas conductas señaladas, se encuentra el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. Deviene de eso, entonces que cada supuesto implica una conducta diferente y específica por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista médico legal, el delito de abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (LENCIONI, LEO. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). Del cual se arriba forzosamente a la conclusión de que todas las actividades de naturaleza sexual ejecutados sobre los niños, haya o no penetración, y aún cuando no medie violencia física o moral, constituyen agravio sexual debido a la corta edad que ostentan las víctimas, quienes por razones biológicas no tienen capacidad de discernir sobre la magnitud e implicaciones que acarrea un acto sexual.
El abuso sexual es una realidad que no puede soslayarse, porque está presente en la sociedad, en sus hogares, instituciones, escuelas, lugares de trabajo, etc. Muestra de eso, reflejaron los Estudios de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños, efectuados en el año 2002, en los que la Organización Mundial de la Salud estimó que 150 millones de niñas y 73 millones de niños menores de 18 años experimentaron relaciones sexuales forzadas u otras formas de violencia sexual con contacto físico, demostrándose que la verdadera magnitud de la violencia sexual está oculta, debido a su naturaleza sensible e ilegal, pues la mayoría de los niños y las familias no denuncian los casos de abuso y explotación a causa del estigma, el miedo y la falta de confianza en las autoridades. La tolerancia social y la falta de conciencia también contribuyen que no se denuncien muchos de los casos, pero no obstante, ese silencio, los pocos casos que salen a la luz pública indican que la violencia sexual puede tener consecuencias físicas, psicológicas y sociales graves a corto y largo plazo, no sólo para las niñas o niños, sino también para sus familias y comunidades. Esto incluye los riesgos de muerte, padecer enfermedades, embarazos no deseados, trastornos psicológicos, estigma, discriminación y dificultades en la escuela.
Entrando ya en materia legal, cabe destacar, que en cuanto al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que deben reputarse como abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual que se ejecutan en su agravio, señalando que esa actividad sexual ilícita, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca. (Sentencia número 411 del 18 de julio de 2007).
Por lo que en los casos, en que efectivamente la acción desplegada por el sujeto activo encuadre en el elemento fáctico descrito en la tantas veces mencionada norma 259 eiusdem, y a pesar de que no exista desfloración, siempre que se constaten signos de traumatismos genitales recientes, demostrativos de que hubo violencia o penetración en la zona genital o anal, se configura la condición establecida en la primera parte de la referida disposición legal. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 205 del 22 de junio de 2010).
En cuanto a este mismo delito, ha establecido el Máximo Tribunal del País, que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 445, de fecha 31 de octubre de 2006, expediente N° 06-0351).
El delito de HOMICIDIO, está tipificado en el Código Penal, de la siguiente manera: "Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. (Cursivas del Tribunal).
Ese hecho punible es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el sujeto activo, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el sujeto pasivo, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO. Para asumir un concepto de Homicidio nos adherimos al expresado por el jurista colombiano JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, quien lo definió como: “la muerte injusta culpable de un hombre, ocasionada, determinadamente o no evitada por otro hombre”. (El Homicidio. Tomo II. Editado por doctrina y Ley Universidad Santo Tomas, Tercera Edición. Bogota, Colombia. 2006). (Cursivas del Tribunal).
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte. El objeto jurídico protegido, es la vida humana.
Ese delito se califica cuando la muerte de la persona se produce a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, por lo que tradicionalmente se ha castigado con una pena más alta. Esas condiciones que califican el delito, son las que están contenidas en el artículo 406 del texto sustantivo, así:

“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. ..”. (Cursivas del Tribunal)

La ALEVOSIA no se configura sólo porque el autor del hecho se sienta seguro o se encuentre armado, sino cuando la conducta delictiva se haya realizado con ausencia de riesgos para si, es decir, cuando la víctima no haya tenido la mínima oportunidad de defenderse del ataque. En la alevosía se requiere que el ataque se hubiere realizado de improvisto, por la espalda, inopinadamente o disimulando el propósito agresivo, bajo las cuales estaría justificada la consideración de que el autor actúo sobre seguro. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, de fecha 3 de marzo de 2013, sentencia Nº 68).
Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio Nº DRD-17-73-2005, debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala ROXIN, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este.
Por tanto, serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10 de mayo de 2007, Nº 218).
En lo atinente a la tentativa la doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustración, figuras estas que son punibles. (Sala de Casación Penal, Ponente DEYANIRA NIEVES, del día 18 de diciembre de 2014, Nº 472).
Al decir de CARNELUTTI: “La tentativa es el término medio entre el reposo y el movimiento”. Es de tal manera que en el delito tentado se advierte fácilmente que existe una especial relevancia en la teoría del delito teda vez que movimiento de características embrionarias se diferencia muy claramente del reposo total y absoluto. De allí el comienzo de la ejecución del agente que pretende cometer un determinada delito, en el caso que nos ocupa el de darle muerte a otra persona.
Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado de Juicio, determinar si el debate efectuado permitió demostrar tanto la comisión de los delitos ya analizados, como la actuación del acusado en los mismos, observándose que en el caso de autos, los medios probatorios presentados fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del joven adulto L. A. R. R, en los hechos calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña F. Y. P. M, puesto que tal como sostuvo el Representante del despacho fiscal especializado, y fue demostrado con las pruebas valoradas, en fecha 30 de septiembre de 2013, la niña F. Y. P. M, de cinco (5) meses de edad, fue ingresada por su abuela, la ciudadana LUISA MELANIA MOLFE, al ambulatorio de San Rafael de Laya, estado Guárico, siendo aproximadamente las nueve (09:00) de la noche, por presentar cuadro febril y hematomas en el cuerpo, donde la doctora ROSAURA JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, médico rural de ese centro asistencial, le practicó examen físico del cual evidenció la presencia de “moretones” y “mordiscos” en el muslo y en otras partes del cuerpo, que tenían la “impresión de la mordida de una persona”. Hallazgos, que la llevaron a referirla al Hospital Central de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde la doctora KATIUSKA ANAKARINA PADILLA MOTA, médico residente de emergencias en el área de Pediatría, hizo el ingreso de la paciente, bajo los diagnósticos de síndrome de niño maltratado politraumatismo generalizado, trasgresión dietética, y desnutrición moderada, mas deshidratación leve, procedemos al examen físico, encontrando al examen físico que le practicó a la niña, hematomas fronto-parietales en nivel de cabeza y cráneo con un hematoma de aproximadamente de 3 centímetros de diámetro a nivel occipital, hemorragia conjuntival bilateral, desprendimiento de el pabellón auricular a nivel de la aurícula derecha, epistaxis con sangrado inactivo y estigma de excoriaciones a nivel del tabique nasal, con fisura labial desviación del labio inferior derecho, y laceración evidente, hematoma de 1,5 centímetros de diámetros con tejidos de cicatrización a nivel del tórax anterior y posterior, rasgos clínicos producto de electrocutada, por medio de corriente tanto anterior como posterior, estigma de mordeduras humanas a nivel de antebrazos y brazos bilaterales, edema vulvar con presencia de secreción fétida mal oliente con característica mucopurulenta escasa a nivel de orificio vaginal, edema perianal moderado con presencia de eritema en orificio anal y hematomas en ambos glúteos, estigma de mordedura humana a nivel de muslos anteriores bilaterales, al igual en las partes del maléolo derecho se apreció un estigma en forma de pulsera que presumió fue por contacto físico a presión, y que no mejoró a la digito presión y le produjo dolor y llanto fuerte, y con respecto a las faneras, uñas de manos y pies, tenía un 55% de omnicólisis, o desprendimiento traumático o perdida de la estructura del lecho ungueal y de la uña como tal, con signos de cicatrización de menos de setenta y dos (72) horas, por lo que remitió el caso a la Medicatura Forense de Valle de la Pascua, estado Guárico, para definir por medida legal el maltrato físico, psicológico y de presunción a abuso sexual.
Asimismo, se comprobó en el debate que el diagnóstico aportado por las dos profesionales de la medicina, que atendieron en un primer momento a la víctima, la niña F. Y. P. M, fue ratificado la madrugada del día 30 de septiembre de 2013, por el Dr. MARCOS VELOZ RÍOS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, estado Guárico, quien le hizo el examen médico forense al momento en que estaba recluida en la Emergencia Pediátrica, cama 14 del Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua, estado Guárico, concluyendo el Experto que la niña tenía una vía para el suministro de medicinas en el miembro inferior izquierdo, y que presentaba cicatrices múltiples en el tórax y los miembros inferiores de traumatismos antiguos. Contusiones equimóticas ovaladas que asemejan ser por mordeduras humanas en región frontal derecha y malar izquierda de la cara. Excoriaciones por arrastre en región nasal y peri bucal. Contusiones equimóticas ovaladas que impresionan ser por mordeduras humana en región anterior del tórax y cara posterior de antebrazo izquierdo. Perdidas de uñas de los dedos medio derecho, anular derecho, meñique derecho y el 1er dedo del pie izquierdo. Hematomas en cara anterior de ambos muslos. Hematomas extensos en ambos glúteos. Eritema alrededor de todo el ano. Resto del examen físico, dentro de los limites normales, sentando como diagnóstico el siguiente: 01.- Síndrome de niño maltratado. 02.- Traumatismo ano rectal reciente (eritema). 03.- Hematomas múltiples. 04.- Transgresión Dietética. 05.- Desnutrición leve.
Quedando sentado además, con ese estudio médico legal, que el traumatismo ano-rectal que observó en la niña víctima era reciente, que existía violencia sexual, quizás por un intento de penetración por cualquier tipo de acción; lesión que afirma es de data reciente, y que ese eritema se produce cuando se rompen los vasos capilares debido a una fuerza directa que se ejerce sobre esa área del cuerpo, lo cual lo llevó a concluir que la víctima fue abusada sexualmente dentro de los siete (7) días antes a la fecha de los hechos; que igualmente la niña presentaba lesiones antiguas y recientes; y que entre las recientes, se encuentran las contusiones ovaladas que asemejan mordeduras de humano, porque tienen una coloración morada o roja de la piel y los signos de arrastre, porque existen excoriaciones con perdida de la capa superficial de la piel y puntos de enrojecimiento, que fueron causadas con un máximo de siete (7) días, y se degradan máximo en quince (15) días; que la perdida de las uñas fue producto de una acción física, es decir, “tuvieron que habérselas arrancado”, y datan de menos de un (1) mes, porque no le había crecido la uña; que los hematomas de ambos muslos eran extensos y de carácter reciente; descartando que todo el cuadro clínico que presentaba la víctima, se hubiese originado por desaseo, por su propia acción y en una sola oportunidad, pues evidenció hematomas de diferente magnitud, y concluyendo que si todas las actividades causadas a la víctima se hubiesen perpetuado en el tiempo, el desenlace pudo haber sido fatal, debido a su corta edad, de cinco (5) meses; y sumado quedó sentado en el juicio que la niña víctima, el día de los hechos, tal y como lo señalan los tres (3) médicos que la examinaron, tenía en su cuerpo, dos tipos de huellas de mordedura, de data reciente, unas simples (no son agresivas) y de succión, que se causan por “chupar” la piel, y son producto de actos de sadismo o de naturaleza sexual.
De manera tal, que sin lugar a dudas, esta Decisora, arriba a la conclusión de que la niña F. Y. P. M, fue víctima, de diversas actividades de naturaleza sexual, tales como mordeduras de humano de data reciente, signos de traumatismos genitales recientes en la zona vaginal y anal (confirmados en el resultado del examen médico legal), hematomas en la cara anterior de ambos muslos y hematomas extensos en ambos glúteos, demostrativos de un abuso sexual reciente, configurándose sin que hubiese desfloración, la condición establecida en la disposición legal 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite dar por probado el delito de Abuso Sexual a Niños, el cual se encuentra incluido dentro del listado de delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, que dispone: “…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.
Por otra parte, también se demostró en el juicio que las múltiples actividades atentatorias de la integridad física a las que fue sometida la infante F. Y. P. M, en criterio de los diferentes profesionales de la medicina que tuvieron su caso a cargo, entre esos, el Dr. MARCOS VELOZ RÍOS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, estado Guárico, arrojaron el siguiente diagnóstico: 01.- Síndrome de niño maltratado. 02.- Traumatismo ano rectal reciente (eritema). 03.- Hematomas múltiples. 04.- Transgresión Dietética. 05.- Desnutrición leve, causante de un grave estado de salud que ameritó su ingreso y hospitalización en dos centros asistenciales para que le fuera prestada asistencia médica especializada, arribando también a la conclusión, de que por la corta edad de la paciente, es físicamente vulnerable, y por tanto, de haberse perpetuado en el tiempo, esos padecimientos y traumatismos reiterados, pudieron causar su muerte.
De manera tal, que en criterio de quien aquí decide, también quedó probado en el juicio, el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutado en agravio de la niña F. Y. P. M, ya que la citada infante, fue el centro de un conjunto de agresiones intencionales que pudieron causar su muerte, para lo cual los sujetos activos se valieron de diferentes medios y ejecutaron diversas actividades, tales como, desprendimiento de uñas por acción física, hematomas en el cuerpo, lesiones por mordidas causadas por humanos y agresión sexual, demostrando una capacidad de maldad y peligrosidad, que se denota, no solo por lo deplorable de sus conductas, sino por la condición de vulnerabilidad por razón de la edad de la víctima, quien por esa misma condición, no tuvo ninguna posibilidad de repeler la acción de sus agresores, las personas que convivían con ella, responsables de su seguridad.
Esos acontecimientos se comprobaron en las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó a través de los hechos indicadores que quedaron debidamente probados con las pruebas directas, analizadas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre, los cuales permiten a esta Juzgadora, arribar a la presunción irrefutable de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos L. A. R. R, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña F. Y. P. M, ya que como bien se afirmó antes, quedó determinado en el juicio que la víctima tenía un (1) mes, residenciada con su progenitora y la pareja de ésta, pero el día de los hechos estaba con su abuela, quien la entregó a su madre a tempranas horas del día con buen estado de salud y vistiendo ropa acorde a su edad; que en esa fecha, la progenitora de la niña la dejó sola con el acusado, situación que se había repetido, en otras ocasiones; que el acusado se negó en un primer momento a la entrega de la infante, y cuando lo hizo, la devolvió sin ropa, con un pañal con manchas de sangre, con hematomas en el cuerpo recientes, mordeduras generadas por la acción de seres humanos y abuso sexual, reciente, entre otros padecimientos, que aparecen reflejados en el resultado del examen medico legal que le fue efectuado, los cuales produjeron su ingreso al área de emergencias y posterior hospitalización; es por lo que esta Decisora, ha quedado plenamente convencida de la responsabilidad penal de L. A. R. R, en la perpetración de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña F. Y. P. M; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dichos actos delictivos.
Es por lo que en base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso, y visto que con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado L. A. R. R, al estar plenamente comprobada su responsabilidad penal en los hechos debatidos en esta causa, es por lo que se declara CULPABLE a L. A. R. R, por los ilícitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña F. Y. P. M; acogiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, durante el desarrollo del juicio oral y reservado; y así las cosas, este Juzgado se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensa Pública, en virtud que a criterio de esta sentenciadora si quedó probada la responsabilidad penal del acusado ya mencionado; siendo en consecuencia, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del joven adulto L. A. R. R, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE…’

Huelga decir que, la anterior lacónica y válida valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo fueron valorados los medios probatorios, además de que se señalaron de manera acertada argumentos a nivel doctrinario, y jurisprudencial, observándose que en la delatada se realizó una debida y lógica adminiculación de los medios de prueba, quedando claro que si se realizó una motivación concatenada, clara y precisa, mencionándose de manera especifica los elementos probatorios con los cuales daba por probado los hechos acreditados, es por ello que lo expresado por el quejoso respecto que ‘…no existe una explicación lógica que refleje de manera congruente los hechos acreditados con los medios de pruebas debatidos y valorados entre si, es decir, no adminicula los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción…” y que “…la sentencia recurrida, no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso…”, no es compartido por estos decisores.

Debe agregarse que una vez efectuada la debida valoración y concatenación de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, la Jueza A quo dejó establecido que:

“…quedó plenamente acreditado que en fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana Fabiola Pinto, fue a buscar a su hija (identidad omitida) de cinco meses de edad, a la casa de Luisa Melania Molfe, donde se encontraba pasando el día con sus familiares, ya que tenía un mes viviendo con su progenitora en el sector conocido como “Niño Primero, municipio Pedro Zaraza, estado Guárico, donde también estaba residenciado el adolescente acusado L. A. R. R, quien sostenía una relación sentimental con la madre de la victima”.

En ese mismo orden de ideas, se indicó que quedo demostrado que:

“…Fabiola se llevó a su hija para su casa, donde la dejo sola en compañía de su pareja L. A. R. R y que siendo las 07:00 de la noche, cuando Luisa Melania Molfe, se percató que su hija no había llegado, fue a buscar a su nieta con los ciudadanos Juan Pinto y Jenny Herrera, donde encontraron al acusado solo con la infante, quien asumió una actitud violenta contra los familiares de la niña al momento que estos le pidieron que se la devolviera…”.

También se dio por probado en la delatada que:

“…el adolescente acusado estuvo ese día solo con la infante, luego de ello determinó la A quo que Luisa Melania Molfe, Juan Pinto y Jenny Herrera, se retiraron del lugar llevando consigo a la victima, percatandose al poco tiempo que tenía fiebre, hematomas en su cuerpo y mordiscos en la casa, motivo por el cual la llevaron al Ambulatorio Rural Tipo 2 de San Rafael de Laya estado Guárico, donde fue evaluada por la galeno de guardia Rosaura Josefina Martínez Alvarado, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, percatándose esta que la niña estaba levemente deshidratada, adolorida, con llanto débil y dolor, y como carecía de ropa, se percató que tenía hematomas e impresiones de mordidas en varias partes del cuerpo, le dio los primeros cuidados de salud a la niña, dio parte de los hechos a las autoridades de policía de la localidad, asistiendo al Ambulatorio los funcionarios Oficiales EDUARDO QUIARO y LOURDES TORREALBA, para esa fecha adscritos a la Estación Nº 54 del Centro de Coordinación Policial Nº 5 de la Policía del estado Guárico y ordenó su traslado en ambulancia al Hospital Central de Valle de la Pascua, estado Guárico, a donde fue llevada en compañía de dos de sus familiares…”.

Por otra parte, se asentó en la sentencia bajo estudio que:

”…esos funcionarios de policía, luego de ser informados del ingreso de una niña “golpeada” al Ambulatorio de San Rafael de Laya, inmediatamente, se trasladaron a ese centro asistencial, donde verificaron la información e interrogaron a la abuela de la infante, quien nuevamente ratificó que ella retiró a la niña golpeada en el rancho donde vivía la madre, y que en ese lugar situado en el barrio Niño Primero de la misma población, solo residían la progenitora de la víctima y el muchacho con quien hacia vida marital; por lo cual, se trasladaron a ese sitio donde ubicaron a Fabiola Pinto y al adolescente L. A. R. R, quienes luego de ser impuestos de sus derechos constitucionales y legales, fueron aprehendidos y trasladados al Comando Policial en ese mismo momento…”.

Seguidamente se dio por probado que la infante:

“…ingresó al Hospital Central de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde la examinó la doctora Katiuska Anakarina Padilla Mota, residente del área de pediatría, quien dejó constancia que presentaba malas condiciones generales, con una hipertermia, febril de 38.7 grados centígrados, hiporefléxica y con llanto fuerte e irritable, ante lo cual la abuela de la niña LUISA MELANIA MOLFE, le informó que su hija, la madre de la infante, se la había llevado hacia donde convivía con una pareja sentimental hacía un (1) mes, y que en vista de que no regresaban, fueron hasta el lugar donde la tenían, donde la pareja de su hija se las devolvió en ese estado, y que al llegar a la claridad se dieron cuenta de que la niña estaba golpeada. Por todo, esto la médico residente elevó el caso al especialista de guardia y a los organismos competentes, ingresando a la paciente bajo el diagnóstico de “síndrome de niño maltratado, politraumatismo generalizado, trasgresión dietética, desnutrición moderada y deshidratación leve”; y al momento de realizarle el examen físico, constató que la paciente presentaba hematomas en la cabeza y el cráneo, hemorragia conjuntival bilateral, desprendimiento de el pabellón auricular a nivel de la aurícula derecha, epistaxis con sangrado inactivo y estigma de excoriaciones a nivel del tabique nasal, con fisura labial desviación del labio inferior derecho, y laceración evidente, hematoma de 1,5 centímetros de diámetros con tejidos de cicatrización a nivel del tórax anterior y posterior, rasgos clínicos producto de haber sido electrocutada, por medio de corriente tanto anterior como posterior, estigma de mordeduras humanas a nivel de antebrazos y brazos bilaterales, edema vulvar con presencia de secreción fétida mal oliente con característica mucopurulenta escasa a nivel de orificio vaginal, edema perianal moderado con presencia de eritema en orificio anal, que al quitarle el pañal tenía secreción sanguinolenta, hematomas en ambos glúteos, estigma de mordedura humana a nivel de muslos anteriores bilaterales, estigma en forma de pulsera que se presume por contacto físico a presión, faneras de uñas de manos y pies en un 55% presentación omnicólisis, con signos de cicatrización de menos de 72 horas, cuadro clínico por el cual se remite el caso a la Medicatura Forense de la ciudad de Valle de la Pascua, para definir el maltrato físico, psicológico y abuso sexual reciente, con menos de 24 horas…”.

A la par de lo anteriormente referido se indicó que dicho diagnostico:

“…fue corroborado en horas de la madrugada del día 30 de septiembre de 2013, por el Dr. MARCOS VELOZ RÍOS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, estado Guárico, quien concluyó que la víctima presentaba cicatrices múltiples en tórax y miembros inferiores de traumatismos antiguos. Contusiones equimóticas ovaladas que asemejan ser por mordeduras humanas en región frontal derecha y malar izquierda de la cara. Excoriaciones por arrastre en región nasal y peri bucal. Contusiones equimóticas ovaladas que impresionan ser por mordeduras humana en región anterior del tórax y cara posterior de antebrazo izquierdo. Perdidas de uñas de los dedos medio derecho, anular derecho, meñique derecho y el 1er dedo del pie izquierdo. Hematomas en cara anterior de ambos muslos. Hematomas extensos en ambos glúteos. Eritema alrededor de todo el ano. Resto del examen físico, dentro de los limites normales, sentando como diagnóstico el siguiente: 01.- Síndrome de niño maltratado. 02.- Traumatismo ano rectal reciente (eritema). 03.- Hematomas múltiples. 04.- Transgresión Dietética. 05.- Desnutrición leve. Y en cuanto a las huellas de mordedura que presentaba la víctima, se estableció que eran de dos (2) tipos: simples (no son agresivas) y de succión, que se causan por “chupar” la piel, y son producto de actos de sadismo o de naturaleza sexual…”.

Finalizando la Jueza recurrida, estableciendo que:

“…Esos hechos constan de las probanzas evacuadas en las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal derivada de parte del joven adulto acusado L. A. R. R, en la comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F. Y. P. M; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dichos actos delictivos…”.

En atención a todo lo antes expuesto y luego de una exhaustiva revisión de las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, esta Alzada concluye que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas, llegando la jueza a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal del acusado.

Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del adolescente L. A. R. R. Hubo, pues, la debida decantación probatoria y la correcta motivación del fallo que se revisa.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado verifica que, la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante quien señaló que “…no se adminiculan los medios de prueba para establecer la condena e imponer la sanción, que no motiva de manera concatenada, lógica, clara ni precisa cuales fueron los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso…”, estando en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar su fallo, realizó una justificación racional de los hechos y determinó claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo, es por ello que no le asiste la razón a la parte recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia inserta en la acción recursiva. Así se decide.

Finalmente en la tercera de las denuncias expresa la parte recurrente lo que sigue:

“…
Se evidencia de la sentencia que la ciudadana jueza condena al joven L. A. R. R, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en grado de coautoría, e impone sanción privativa de libertad por el lapso máximo de cinco (05( años, basando su sentencia en los artículos 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho lo anterior, no se demostró en debate oral y privado que la niña haya sido penetrada, y la Vindicta Pública acusa por los delitos in supra mencionados, es decir Abuso Sexual con penetración, y Tentativa de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría, y se pregunta quien es el coautor del hecho), resaltando que el hecho que no quedo demostrado en debate, y menos aun atribuirle al joven, por lo que a criterio de esta defensa, no debió condenarse al joven.
Asimismo la ciudadana jueza impone sanción al joven fundamentándose para ello en los artículos 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar ciudadanos magistrados que el artículo 628 establece de manera taxativa cuales son los delitos que ameritan privativa de libertad, de la siguiente manera: …Omissis…
Como puede verificarse, ciudadanos Magistrados que el Abuso sexual, no se encuentra dentro de los delitos que según la ley especial que rige la materia, y vigente para el momento de los hechos, Y POR ENDE NO INCLUYE DENTRO DE LOS DELITOS QUE AMERITAN PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es de señalar que existen criterios doctrinarios donde establecen diferencias entre el abuso sexual y la violación, términos que no tomo en consideración la ciudadana jueza a quo.
Por otra parte el Delito de Tentativa es considerado por la ley in supra mencionada, y vigente para el momento de los hechos como un delito inacabado, según se desprende del artículo 628 de la ley especial en su parte final establece que para dictar privación de libertad no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal.
Cabe destacar en según nuestro sistema penal sustantivo, los hechos deben encuadrar perfectamente en un hecho penal previamente establecido, y para ello la pena establecida para cada hecho, en en respeto al principio de la legalidad.
La defensa en sus conclusiones hizo su planteamiento de que el delito por el cual se estaba juzgado al joven no prevé privativa de libertad, ya que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no lo incluye dentro de los delitos que ameritan como sanción la privativa de libertad, exponiendo el Ministerio Público de manera irresponsable que en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, lo equipara el abuso sexual a la violación, dando muestra de desconocimiento total de la ley y como parte de buena fe debe saber que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. EXEPTO, cuando imponga meno pena…”
…Omissis…
Para finalizar la juzgadora expone: “De manera tal, que sin lugar a dudas, esta Decisora, arriba a la conclusión que la niña …omissis…, fue victima de diversas actividades de naturaleza sexual, tales como mordeduras de humano de data reciente, signos de traumatismos genitales recientes en la zona vaginal y anal (confirmados en el resultado del examen medico legal), hematomas en la cara anterior de ambos muslos y hematomas extensos en ambos glúteos, demostrativos de un abuso sexual reciente, configurándose sin que hubiese desfloración, la condición establecida en la disposición legal 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite dar por probado el delito de Abuso Sexual a Niños…”
Es de hacer notar que en su convencimiento de la responsabilidad del joven en los hechos, no hace mención a la penetración, tal como acusa el Ministerio Público…Omissis…”

Al realizar el análisis de lo manifestado por la parte recurrente en la presente denuncia, se observa que la misma esta orientada en dos aspectos resaltantes entres los cuales tenemos primero: alega el apelante que la ciudadana jueza condena al joven L. A. R. R, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tentativa de Homicidio Calificado con Alevosía previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal en grado de coautoría, e impone sanción privativa de libertad por el lapso máximo de cinco (05) años, basando su sentencia en los artículos 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando a criterio de la impugnante no se demostró en debate oral y privado que la niña haya sido penetrada, y la Vindicta Pública acusa por los delitos in supra mencionados, es decir Abuso Sexual con penetración, y Tentativa de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría, lo que a su juicio constituye una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

En cuanto a este planteamiento, se extrae de la delatada lo establecido por la juzgadora de primera instancia, quien en su fundamentación consideró lo que sigue:

“…Omissis…concluyó el Médico Forense que el traumatismo ano-rectal que observó en la víctima era reciente, que existía violencia sexual, quizás por un intento de penetración por cualquier tipo de acción; lesión que afirma es de data reciente, y que ese eritema se produce cuando se rompen los vasos capilares debido a una fuerza directa que se ejerce sobre esa área del cuerpo, lo cual lo llevó a concluir que la víctima fue abusada sexualmente…Omissis…
Asimismo, se comprobó en el debate que el diagnóstico aportado por las dos profesionales de la medicina, que atendieron en un primer momento a la víctima, la niña F. Y. P. M, fue ratificado la madrugada del día 30 de septiembre de 2013, por el Dr. MARCOS VELOZ RÍOS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, estado Guárico, quien le hizo el examen médico forense al momento en que estaba recluida en la Emergencia Pediátrica, cama 14 del Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua, estado Guárico, concluyendo el Experto que la niña tenía una vía para el suministro de medicinas en el miembro inferior izquierdo, y que presentaba cicatrices múltiples en el tórax y los miembros inferiores de traumatismos antiguos. Contusiones equimóticas ovaladas que asemejan ser por mordeduras humanas en región frontal derecha y malar izquierda de la cara. Excoriaciones por arrastre en región nasal y peri bucal. Contusiones equimóticas ovaladas que impresionan ser por mordeduras humana en región anterior del tórax y cara posterior de antebrazo izquierdo. Perdidas de uñas de los dedos medio derecho, anular derecho, meñique derecho y el 1er dedo del pie izquierdo. Hematomas en cara anterior de ambos muslos. Hematomas extensos en ambos glúteos. Eritema alrededor de todo el ano. Resto del examen físico, dentro de los limites normales, sentando como diagnóstico el siguiente: 01.- Síndrome de niño maltratado. 02.- Traumatismo ano rectal reciente (eritema). 03.- Hematomas múltiples. 04.- Transgresión Dietética. 05.- Desnutrición leve.
Quedando sentado además, con ese estudio médico legal, que el traumatismo ano-rectal que observó en la niña víctima era reciente, que existía violencia sexual, quizás por un intento de penetración por cualquier tipo de acción; lesión que afirma es de data reciente, y que ese eritema se produce cuando se rompen los vasos capilares debido a una fuerza directa que se ejerce sobre esa área del cuerpo, lo cual lo llevó a concluir que la víctima fue abusada sexualmente dentro de los siete (7) días antes a la fecha de los hechos; que igualmente la niña presentaba lesiones antiguas y recientes; y que entre las recientes, se encuentran las contusiones ovaladas que asemejan mordeduras de humano, porque tienen una coloración morada o roja de la piel y los signos de arrastre, porque existen excoriaciones con perdida de la capa superficial de la piel y puntos de enrojecimiento, que fueron causadas con un máximo de siete (7) días, y se degradan máximo en quince (15) días; que la perdida de las uñas fue producto de una acción física, es decir, “tuvieron que habérselas arrancado”, y datan de menos de un (1) mes, porque no le había crecido la uña; que los hematomas de ambos muslos eran extensos y de carácter reciente; descartando que todo el cuadro clínico que presentaba la víctima, se hubiese originado por desaseo, por su propia acción y en una sola oportunidad, pues evidenció hematomas de diferente magnitud, y concluyendo que si todas las actividades causadas a la víctima se hubiesen perpetuado en el tiempo, el desenlace pudo haber sido fatal, debido a su corta edad, de cinco (5) meses; y sumado quedó sentado en el juicio que la niña víctima, el día de los hechos, tal y como lo señalan los tres (3) médicos que la examinaron, tenía en su cuerpo, dos tipos de huellas de mordedura, de data reciente, unas simples (no son agresivas) y de succión, que se causan por “chupar” la piel, y son producto de actos de sadismo o de naturaleza sexual.
De manera tal, que sin lugar a dudas, esta Decisora, arriba a la conclusión de que la niña F. Y. P. M, fue víctima, de diversas actividades de naturaleza sexual, tales como mordeduras de humano de data reciente, signos de traumatismos genitales recientes en la zona vaginal y anal (confirmados en el resultado del examen médico legal), hematomas en la cara anterior de ambos muslos y hematomas extensos en ambos glúteos, demostrativos de un abuso sexual reciente, configurándose sin que hubiese desfloración, la condición establecida en la disposición legal 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite dar por probado el delito de Abuso Sexual a Niños, el cual se encuentra incluido dentro del listado de delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, que dispone: “…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Subrayado nuestro)

De lo antes trascrito, se observa que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, quien considera que en el contradictorio no se demostró que la niña haya sido penetrada, la Juez A quo si consideró que estaba configurado el delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración, fundamentándose en los resultados de de la evaluación practicada a la victima el 30 de septiembre de 2013, por el Dr. Marcos Veloz Ríos, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, estado Guárico, quien concluyó que la niña presentaba cicatrices múltiples en el tórax y los miembros inferiores de traumatismos antiguos, Contusiones equimóticas ovaladas que asemejan ser por mordeduras humanas en región frontal derecha y malar izquierda de la cara, excoriaciones por arrastre en región nasal y peri bucal, contusiones equimóticas ovaladas que impresionan ser por mordeduras humana en región anterior del tórax y cara posterior de antebrazo izquierdo, Perdidas de uñas de los dedos medio derecho, anular derecho, meñique derecho y el 1er dedo del pie izquierdo, hematomas en cara anterior de ambos muslos, Hematomas extensos en ambos glúteos, Eritema alrededor de todo el ano, Resto del examen físico, dentro de los limites normales, sentando como diagnóstico el siguiente: 01.- Síndrome de niño maltratado. 02.- Traumatismo ano rectal reciente (eritema). 03.- Hematomas múltiples. 04.- Transgresión Dietética. 05.- Desnutrición leve; estableciendo además dicho estudio que el traumatismo ano-rectal sufrido por la niña víctima era de data reciente, que existía violencia sexual, y que pudo producirse por un intento de penetración.

Siendo lo anterior compartido por esta Alzada, ya que la conclusión a la que llega la juez recurrida se corresponde con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 205 de fecha 22 de Junio del año 2010, en la cual se estableció:

“….En el presente caso, los recurrentes alegaron la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que los hechos objeto de este proceso encuadraban en el delito de abuso sexual a niños (establecido en el prenombrado encabezamiento) y no en la modalidad de violación contenido en el primer aparte del supra citado artículo, delito por el cual fue condenado el adolescente acusado, lo que fue ratificado por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula lo siguiente:
“Articulo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda relación o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista medicolegal, el delito de abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).
Con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007).
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal por el delito de violación agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, siendo debidamente cambiada la calificación jurídica por el Tribunal de Control (sección adolescentes), al delito de abuso sexual a niño, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto activo del delito era un adolescente que le correspondía la aplicación de la ley especial, aunado a que la víctima era una niña de nueve (9) años de edad, acogiendo de esta manera, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal.
Ahora bien, la Sala Penal indica, que en el presente caso, se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objeto de este proceso, en el delito de abuso sexual a niños, pero en la modalidad de violación, específicamente:
“… los autos evidencia (…) la niña de nueve años de edad (…) de manera sorpresiva el adolescente acusado (…) se le abalanza lanzándola al piso, despojándole de sus vestiduras, introduciéndole el dedo vía vaginal (…) tratando de introducirle el pene por la vagina, esta se colocaba rígida a los fines de que su adversario no lograra su objetivo, siendo amenazada por arma de fuego, aunado al informe médico legal practicado a la niña (…) refleja lesiones de contusión excoriada en región mandibular izquierda, excoriación por arrastre en región lumbar izquierda (…) ginecológico refleja contusión equimotica entre región interna del labio menor izquierdo y pared vaginal anterior, que aunque no hubo desfloración, reflejan signos de traumatismos genital reciente…(sic)”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Lo anterior evidencia, que efectivamente el elemento fáctico en la acción desplegada por el adolescente, se materializó con la introducción del dedo en la vagina, evidenciado por la lesiones y heridas que presentó la víctima, lo cual quedó acreditado con el examen forense ginecológico (folio Nº 104, pieza Nº 1) “… contusión equimotica entre región interna del labio menor izquierdo y pared vaginal anterior…”.
Es por ello, que a pesar de que no existió desfloración, habían signos de traumatismos genitales recientes (confirmados en el citado examen ginecológico), demostrativos de que hubo penetración vaginal, configurándose de esta manera la condición establecida en la disposición legal ut supra “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”, y por ende el delito de abuso sexual a niños en la modalidad de violación, por lo tanto, no le asiste la razón a los impugnantes, en relación a lo alegado en la única denuncia del presente recurso de casación…”.

De la inteligencia de la decisión supra trascrita se extrae que para que se configure el delito de abuso sexual a niños, no necesariamente deben existir una desfloración producto de la penetración, ya que si se observan traumatismos genitales recientes, que hayan sido confirmados por alguna experticia o examen forense, puede darse por probado el referido delito, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud de que en la delatada se especificó con la evaluación practicada a la victima el 30 de septiembre de 2013, por el Dr. Marcos Veloz Ríos, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, “…que el traumatismo ano-rectal que observó en la niña víctima era reciente, que existía violencia sexual…Omissis… configurándose sin que hubiese desfloración, la condición establecida en la disposición legal 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite dar por probado el delito de Abuso Sexual a Niños…”; en razón de ello, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la apelante ya que no se observó en el presente punto que existiera una errónea aplicación de alguna norma jurídica.

Asimismo en la tercera denuncia, tenemos que la recurrente expresa que la jueza impone sanción al joven fundamentándose en los artículos 603 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el mencionado artículo 628 establece cuales son los delitos que ameritan privativa de libertad, entre los cuales no se encuentra señalado el Abuso sexual y que a su vez el Delito de Tentativa, por ser una forma inacabada no se debe tomar en cuenta para dictar privación de libertad.

Al respecto, cabe destacar que el referido artículo 628, establece como uno de los delitos que ameritan pena privativa de libertad el delito de violación, y siendo que tal y como se dejo asentado anteriormente dicho delito supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual, lo cual se corresponde y equipara con el caso de marras, con la diferencia de que en el presente caso, por ser la victima una niña, dicho delito esta tipificado en una Ley Especial, que lo define como Abuso Sexual a Niños con penetración, por lo cual se concluye que estamos en presencia un delito que merece sanción privativa de libertad, siendo este criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 411, del 18 de julio de 2007, en la cual se indica:

“…se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”

Así pues, establece este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente ya que uno de los delitos por el cual fue condenado el adolescente L. A. R. R, es el de Abuso Sexual a Niña Con Penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual amerita sanción privativa de libertad, tal y como se determinó en la delatada, no observándose en la sentencia apelada que se haya incurrido en alguna errónea aplicación de una norma jurídica. Es por todo lo anteriormente analizado que esta Superioridad declara sin lugar la tercera de las denuncias. Así se decide.

Una vez finalizada la revisión de las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar lo estatuido en el artículo 444 ejusdem.

Considera este Órgano Colegiado que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto presentado por la Abg. Flor Barrios en su condición de Defensora Pública del adolescente L. A. R. R, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual CONDENÓ al adolescente L. A. R. R, a cumplir la medida de privación de libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (5) años, por haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tentativa de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña F.Y.P.M (identidad omitida), conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido presentado por la Abg. Flor Barrios, en su condición de Defensora Pública del adolescente L. A. R. R, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual CONDENÓ al adolescente L. A. R. R, a cumplir la medida de privación de libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (5) años, por haber sido hallado responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tentativa de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña F.Y.P.M (identidad omitida), conforme a lo pautado en los artículos 603, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria recurrida. Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Carmen Álvarez
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad
Penal de Adolescentes del estado Guárico






Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario


Asunto: JP01-R-2015-000401
BAZ/AJPS/CA/JB/of