REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000017
Parte Demandante: ciudadano RIVELINO RAFAEL LEDEZMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.165.595.
Abogados Asistentes de la Parte Demandante: EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ e ISMAR LOZADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.515 y 233.910, respectivamente.
Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó.
Tercero Interesado: entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A.
Apoderados Judiciales del Tercer Interesado: no están constituidos en el presente expediente.
Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIVELINO RAFAEL LEDEZMA UVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.165.595, asistido por la Abg. ISMAR LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.910; en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – CUADERNO DE MEDIDAS, tiene incoado el ciudadano RIVELINO RAFAEL LEDEZMA UVIEDO (antes identificado), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, sede de San Juan de los Morros.
Así pues, sobre la medida cautelar solicitada, la Juez A quo decidió en la forma siguiente:
“NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Profesional del Derecho EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 217.515, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano RIVELINO RAFAEL LEZAMA UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.165.595.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2016 el Abogado Ezequiel José Moreno Queralez, presentó ante la U.R.D.D. de la Coordinación de Calabozo, escrito constante de Recurso de Apelación.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal A quo mediante auto oyó la apelación y en efecto ordenó remitir mediante oficio el asunto a este Juzgado Superior.
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral de San Juan de los Morros, oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, remitiendo el presente asunto, en ocasión a la apelación interpuesta por negación de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En esa misma fecha, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto.
En fecha 10 de marzo de 2016, mediante auto se señaló que comenzarían a transcurrir a partir de esa fecha exclusive los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de abril de 2016, la parte recurrente presentó ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral de San Juan de los Morros, escrito de fundamentacion de la apelación.
Ahora bien, en atención a los razonamientos expuestos sobre la solicitud, de que se conceda y decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada observa esta alzada, lo siguiente:
Efectivamente la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
Así pues, el recurrente, ciudadano RIVELINO RAFAEL LEDEZMA UVIEDO, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa, signada bajo en Nº 769, de fecha 07 de junio de 2011, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.”
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada, por tanto, resulta procedente la medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el buen derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En este caso de marras, se advierte que la parte demandante pretende se suspendan los efectos de una Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., señalando que debe proceder por cuanto el ciudadano Rivelino Lezama necesita con carácter de urgencia ingresar a su puesto de trabajo, debido a que es su única fuente de ingreso, además indica que es él quien aporta y sustenta las necesidades básicas de su hogar y su familia, siendo para él imposible cubrir los gastos de manutención en su hogar, que el costo de la vida y de la canasta básica aumenta cada día y sin un sueldo y salario permanente, se hace complicado abastecer el costo de alimentos, servicios, pago de alquileres, pago de transporte, vestimenta, entre otros gastos que suelen existir en la convivencia de una familia. Además, refirió el recurrente que el procedimiento de sustanciación en sede administrativa violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta por los apoderados de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., el día 28 de junio de 2012, fue admitida el 29 de junio de 2012, y que la boleta de notificación a su representado fue realizada el 29 de junio de 2012, violando lo establecido en el articulo 422 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, alega que no se cumplió con los requisitos formales y principales del procedimiento administrativo, así también, el recurrente en nulidad señaló que en base a la Constitución toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, que los derechos laborales son irrenunciables, que los despidos van en contravención a lo estipulado por las leyes laborales, administrativas, y a la Carta magna, por lo que, son nulos. Es de hacer notar que el recurrente en este escrito en vía de nulidad no realizó distinción alguna sobre el fundamento que trata del fumus boni iuris y del periculum in mora, mas sin embargo, asume quien decide que en primer lugar fundamentó el periculum in mora, y luego el fumus boni iuris.
En atención a lo expuesto, una vez revisado detenidamente el escrito de solicitud de la medida cautelar, el escrito de apelación y de fundamentacion de la apelación, concluye esta Sentenciadora que en el caso de autos, la recurrente en nulidad, no logró cumplir con los extremos legítimamente establecidos por la Ley para que un Juez pueda declarar la procedencia de la medida, ya que las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales es que el órgano jurisdiccional está en la obligación de acordarlas, así, en base a lo que antecede, se denota en el caso de marras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para que sea procedente la cautelar solicitada, no se encuentran satisfechos los requisitos previamente mencionados, pues sus alegatos no son ni suficientes ni verificables para determinar dichos extremos, por lo que, la solicitud requerida no debe ser acordada, tal y como lo precisó la Jueza A quo. Así se decide.
Vale apuntar, que la parte recurrente ante esta Alzada señaló en su escrito de fundamentacion del recurso (folio 28), que la Jueza negó la medida cautelar sin pronunciarse sobre la caución, y que sólo hizo mención de que no se encontraron los requisitos de procedencia de la medida. Ahora bien, quien decide realizó una lectura minuciosa del escrito de solicitud de la medida cautelar (del folio 02 al 05), y de ello, no se desprende mención alguna sobre “caución”, por lo que, mal podía la Jueza A quo hacer al respecto pronunciamiento alguno, y menos aun en esta oportunidad esta Superioridad.
En consecuencia, la parte recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, y de tener la convicción de que el recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto, concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano RIVELINO RAFAEL LEDEZMA UVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.165.595, asistido por la Abg. ISMAR LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.910, confirmándose la decisión recurrida, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano RIVELINO RAFAEL LEDEZMA UVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 17.165.595, asistido por la Abg. ISMAR LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.910.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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