REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000018

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, con el Nro. 323, Tomo 1, expediente Nro. 779, cuya ultima modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012 e inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 18 de febrero de 2013, con el Nro. 6, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GENILDA YOLANDA SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZAGARRA, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ y LAURA ELENA LANDER LICCIONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.086, 149.926, 112.386, 172.513, 149.344, 128.391, 164.778, respectivamente.

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.

TERCER INTERVINIENTE: ciudadano JUAN CARLOS PAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 14.238.107.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015).

BREVE RESEÑA:

En fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, deviniendo de la decisión de fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Eliana Beatriz Pérez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.926, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eliana Pérez (antes identificado), contra sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio Comercial Centro Agencia Calabozo, contra la Providencia Administrativa Nº 161-2013 de fecha 21 de octubre de 2013, correspondiente al expediente Nº 011-2013-01-000463, de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, que declaró Con Lugar la solicitud de Desmejora incoada Con Lugar la solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano Juan Carlos Páez Herrera, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.238.107, en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio Comercial Centro Agencia Calabozo.

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2016, esta Superioridad dictó auto mediante el cual señaló que a partir de esa fecha exclusive comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2016, se recibió escrito constante de nueve (09) folios útiles, presentado por la Abg. Alejandra Paz Sequera, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ello a los fines de formalizar la apelación en la presente causa.

Así, estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace del modo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 13 de enero de 2014, la Abg. Laura Lander, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.778, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

“1. LA PROVIDENCIA ES INEFICAZ PORQUE ADOLECE DE UNA NOTIFICACION DEFECTUOSA.”

“El articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo la “LOPA”) exige que la notificación de los actos administrativos indique los recursos que proceden contra el acto administrativo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Sin embargo, dicha formalidad no fue cumplida en la notificación de la Providencia Impugnada, ya que ni en la Providencia Impugnada se señalan los recursos que proceden contra la misma ni en los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.”

“…(…omisis…)…”

“En razón de lo expuesto, puede concluirse que la notificación defectuosa de la Providencia Impugnada trae consigo su ineficacia, esto es, la no aplicabilidad de la orden de restitución impuesta por la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Impugnada…”

“2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA ES NULA ABSOLUTAMENTE POR HABER SIDO DICTADA SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, AL ESTIMAR ERRONEAMENTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO QUE EL SR. PAEZ HABIA SUFRIDO UNA DESMEJORA EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO, BASANDOSE PARA ELLO LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN UNA ERRONEA APRECIACION DE LOS HECHOS Y LA ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 89 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 19 DE LA LOTTT.” (Grises y cursivas del Tribunal).

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 161-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de octubre de 2013, acompañando junto al libelo, copias simples de la providencia administrativa impugnada, y de acta levantada en presencia de un representante de la entidad de trabajo, del trabajador, y del funcionario actuante, ello relacionado con la presente causa.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejó sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:”

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha 12 de junio de 2015. ASI SE DECLARA.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa del escrito de fundamentación entre otras cosas lo siguiente:
“…debe concluirse que EL ACUERDO alcanzado entre las partes para implementar un cambio de lugar de trabajo fue perfectamente legal y ajustado a derecho, siendo que el Sr. Páez, nunca desconoció su firma ni alegó algún vicio del consentimiento el correspondiente documento), y al tratarse entonces de un acuerdo perfectamente legal y ajustado a derecho, el Juez A Quo que declaró sin lugar la demanda de nulidad ha incurrido en una errónea apreciación de los hechos y del derecho, por cuanto no hubo desmejora alguna, sino que simplemente EXISTIO UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, que debía haber sido reconocido y aceptado.” (Grises y cursivas del Tribunal).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:
Es justo precisar que el Tribunal A quo solicitó al ente administrativo copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y las resultas de lo peticionado constan en autos del folio 76 al 149 de la primera pieza.

La parte recurrente promovió en su escrito de promoción de pruebas copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, marcadas con la letra “A”, constante de una serie de actuaciones, tales como la solicitud realizada por el trabajador de la restitución de la situación jurídica infringida y de la restitución de sus derechos, del informe de investigación de origen de la enfermedad, de anexo 1 Forma Convenio de Transferencia, de la providencia impugnada, entre otras.

Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del presente recurso se observa que se circunscribe a determinar si la Juez A quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos y del derecho, por cuanto decidió que hubo desmejora al trabajador, señalando el recurrente que no hubo desmejora alguna sino que simplemente existió un acuerdo entre las partes, perfectamente legal y ajustado a derecho, que debía haber sido reconocido y aceptado. Para decidir lo controvertido, esta Alzada observa:

En la demanda de nulidad la recurrente se fundamentó en dos puntos a tratar, primeramente alegó que la providencia es ineficaz porque adolece de una notificación defectuosa, y por otro lado, manifestó que la providencia impugnada es nula absolutamente por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar erróneamente la Inspectoria del Trabajo que el Señor Páez había sufrido una desmejora en sus condiciones de trabajo, basándose para ello la Inspectoria del Trabajo en una errónea apreciación de los hechos y la errónea interpretación de los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

La Jueza A quo realizó un estudio de los vicios denunciados, y en cuanto a la primera denuncia se indica que ciertamente de la notificación dirigida a la entidad de trabajo no se desprende indicación alguna de que la parte pueda intentar un recurso, y de ante quien deben interponerse tales recursos, no obstante, no es menos cierto que estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto por la parte patronal, así, se evidencia que se hizo uso del derecho a la defensa, contemplado en nuestra Carta Magna, teniendo conocimiento del acto y de los recursos que bien podía interponer para hacer valer sus derechos, entonces, con esta acción de la parte actora, queda por ende convalidado el vicio denunciado, ya que se cumplió el fin, tal y como lo precisó la A quo. Así se decide.

Tenemos sobre el vicio de falso supuesto denunciado, tanto de hecho como de derecho, que existe un Acta Convenio de Transferencia, que refiere la transferencia del trabajador de la Agencia Cervecería Polar Comercial, sede Calabozo, a la Agencia de Cervecería Polar Comercial, sede San Fernando de Apure, de donde no se desprenden las condiciones de trabajo para las cuales estaría sometido el trabajador, puesto que debían precisarse que las condiciones serian iguales o mejores que las obtenidas en la primera sede, teniendo en cuenta que esta situación conllevaría a un cambio de residencia viéndose afectado el trabajador por las consecuencias que de ello devienen, y esto implicaría una violación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecidos en el articulo 19 de la LOTTT, y del articulo 89 de la Constitución. Es entonces, que por todo lo anterior, este Tribunal concluye que la Juez A quo no incurrió en una errónea apreciación de los hechos y del derecho, y decidió acertadamente que si hubo desmejora al trabajador, y que ese acuerdo no estaba ajustado a derecho. Así se decide.
Basada en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando esta Alzada vicios en la sentencia y en el acto recurrido, a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISION:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eliana Beatriz Pérez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.926, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015). En consecuencia, queda FIRME, la Providencia Administrativa 161-2013 de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, que declaró Con Lugar la solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano Juan Carlos Páez Herrera, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.238.107, en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., Territorio Comercial Centro Agencia Calabozo.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO