REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 30 de noviembre de 2016
Años 205° y 156°
ASUNTO; AP21-R-2016-000718
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002558
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, EDUARDO BRICEñO ARRAIZ, identificado con la cédula de identidad N°14.391.132, representado judicialmente por CARLOS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91916, contra la entidad de trabajo INVERSIONES MERTO C.A, (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO IL CAMINETO RESTAURANT) inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 545-A Qto., cuya ultima modificación fue en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el Nº 81, Tomo 1597-A., representada judicialmente por JHON DONZELLA RIERA, inscritos en el IPSA, bajo el número: 81.343, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, de fecha, 03 de agosto de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2015-002558.
Contra dicho fallo las partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26.10.216, las dio por recibidas y se fijó para el 22.11.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 02.11.2016
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo el cual se dicta el día 29.11.2016 que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.
Alegatos de las prtes en audiencia:
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. Desiste del recurso de apelación ejercido.
El representante judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. recurre porque el a quo en las consideraciones para decidir y en el calculo del salario integral mensual cuando decide adicionar la propina no lo hace de manera correcta, porque en las pruebas al folio 94 está la tasación de propina por lo que ciertamente el calculo del a quo es incorrecto, por cuanto al final de los recibos de pago el salario base al sumarle la tasación de propinas de 30 UT equivalía a Bs. 3810. por lo que el salario es de Bs. 9300 y no de Bs. 34.000 como dice la recurrida. Solicita que se valore la prueba del acuerdo de tasación de propina. El cálculo del juez está errado.
El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de la demandada indicando: 1. No está de acuerdo, porque hay disparidad a las documentales consignadas, en la liquidación no se discrimina los conceptos que recibe el actor e incluso ahí dice que el salario promedio es de un poco mas de Bs. 16.000, en la contestación se dice que esa parte no engrosa el salario lo cual no es cierto porque el art 104 de la ley es claro diciendo lo que es salario. Un emolumento constante de 30 UT es salario y debe incidir en el pago de los derechos laborales.
El representante judicial de la parte demandada indicó como observación final que en el escrito de contestación choca con el salario de la liquidación con el acuerdo de tasación de propina, ese fue el ultimo salario mensual, mas no lo periódico que devengó el trabajador durante todos los meses.
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora relata en su libelo que su representado ingresó a prestar servicios para INVERSIONES MERTO, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio IL CAMINETO RESTAURANT), en fecha, 17 de junio de 2013; que en fecha 15 de diciembre de 2014, presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando como mesonero; con una duración de la relación laboral, de un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días. Que prestó servicios en un horario comprendido entre las 11:00 a.m. y
las 3:00 p.m. y de las 7:00 p.m. a las 11:00 p.m., en jornadas de miércoles a domingo, con los lunes y martes de descanso, cumpliendo un total de ocho (8) horas diarias y treinta y nueve (39) semanales, aproximadamente.
Que la empleadora canceló siempre un salario mixto, compuesto por salario básico, que en los últimos meses, fue de Bs.5.580,00 por mes, más el derecho a percibir la propina por la cantidad de Bs.3.000,00; y una incidencia por el recargo de la jornada nocturna (bono nocturno); para un salario normal de Bs.29.800,00, mensuales.
Que la empleadora le adeuda la diferencia de pago del día domingo trabajado, que debe ser pagado a salario normal. Que siempre se le dio media hora para la comida dentro del local, sin poder salir del mismo.
Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo (renuncia), 15 de diciembre de 2015 (sic), el salario mixto variable devengado por su mandante, era de Bs.29.800,00, mensuales, o sea, de Bs.993,33, diarios, conformado por: básico, bono nocturno y el derecho a percibir propina; y destaca que el derecho a percibir la propina, no aparece reflejado en los recibos de pago, por lo que al cancelar las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, no le era pagado con el salario real devengado por el trabajador; que no obstante, también, la empresa ha dejado de cancelar, los domingos y feriados trabajados en forma doble con sus respectivos recargos; que no cancela el bono nocturno de manera adecuada, no se le toma en cuenta para el pago del salario integral.
Que concluida la relación de trabajo, se le canceló la suma de Bs.37.542,00, habiendo descontado el monto del fideicomiso que tenía acreditado en el Banco Provincial, o sea, que el monto percibido fue de Bs.65.000,00, por prestaciones sociales, que toma, señala el apoderado actor, como un adelanto de las prestaciones, y demanda en este acto, las diferencias.
Que a su representado no se le han cancelado correctamente, el bono nocturno, domingos y feriados, días de descanso compensatorios trabajados, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional del período 2013-2014, y utilidades fraccionadas 2013 y 2014; diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013-2014; que por todo ello, reclama:
Antigüedad, por la cantidad de Bs.90.157,77
Intereses sobre prestaciones sociales, por Bs.17.686,41.
Vacaciones y bono vacacional 2013-2014, por Bs.29.800,00 (30 días x salario
diario, Bs.933,33).
Diferencias derivadas de sábados y domingos (período vacacional 2013-2014), Bs.7.946,67 (8 días x el salario diario Bs,933,33).
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, por Bs.13.241,13 (13,33 días x el salario diario Bs.933,33).
Utilidades fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs.14.100,00 (15 días x el salario diario Bs.933,33).
Utilidades 2014, la suma de Bs.31.124,44 (30 días x el salario devengado para el momento, Bs.1.037,48).
Reclama además, la suma de Bs.32.683,50, por concepto de bono nocturno, en razón de que cumplía cuatro (4) horas nocturnas por día: 7:00 p.m. a 11:00 p.m., que discrimina en cuadro anexo al folio 7.
Domingos y feriados, por Bs.148.500,00, dado que no le fueron cancelados los laborados en los años 2013 y 2014, que discrimina en cuadro anexo al folio 8 (50 horas por Bs.1.350,00 y 54 horas por Bs.1.500,00).
Reclama en total la suma de Bs.292.564,52, reflejados en el cuadro anexo al folio 8; y solicita la designación de un experto para que mediante experticia, determine el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria, y que se condene en costas a la parte demandada.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la entidad de trabajo demandada, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 73 al 77, en el cual, admite la relación de trabajo, así como la duración señalada en el libelo, y su forma de terminación (renuncia), señalando que el actor prestó servicios como ayudante de mesonero.
Niega seguidamente, el salario alegado por el actor de Bs.5.580,00, indicando que su salario está claramente determinado en los recibos de pago respectivos consignados con el escrito probatorio, negando los históricos de los salarios y otras incidencias expresadas en el cuadro resumen que corre al folio 5 del libelo de la demanda.
Niega que el actor devengara un componente salarial denominado propinas por Bs.19.100,00; que lo suscrito entre el actor y la demandada, fue un arreglo o tasación de propinas, por 30 Unidades Tributarias mensuales, pero no como componente salarial si no a los efectos de los cálculos de los beneficios laborales y prestaciones, como se puede evidenciar, señala el apoderado de la demandada, de la documental marcada “C”.
Niega que adeude al actor la suma de Bs.90.157,00, por prestaciones sociales, ya que los salarios utilizados no fueron los que realmente devengó el trabajador, y la fórmula utilizada para la alícuota de utilidades no es correcta, así como también son incorrectos, los valores utilizados para el recargo de incidencias por propina, recargo nocturno y otras incidencias expresadas en el cuadro que corre inserto al folio 5 de la demanda; además, dicho concepto fue pagado al actor en su liquidación de prestaciones sociales como se evidencia de la documental promovida marcada “D”.
Niega que adeude al demandante la suma de Bs.17.684,41, por concepto de intereses sobre prestaciones, señalando que no son correctas las tasas colocadas en el cuadro que corre al folio 5 de libelo, y que el salario integral utilizado para el cálculo en cuestión, no fue el que realmente devengó el actor.
Niega lo reclamado por vacaciones y bono vacacional, o sea, Bs.29.800,00, señalando que el actor devengó el pago de dicho período, conforme a las documentales promovidas.
Niega así mismo, que adeude al actor la suma de Bs.29.800,00, por concepto de diferencia de días de descanso (período vacacional 2013-2014), ya que el actor devengó dicho concepto en el pago realizado por la demandada; es decir, que los días adicionales de descanso del período vacacional fueron debidamente integrados al recibo de pago de vacaciones respectivo.
Niega igualmente lo reclamado por vacaciones fraccionadas del período 2014-2015, por la suma de Bs.13.241,13, ya que el mismo, sostiene el apoderado de la demandada, fue cancelado al actor en la liquidación de sus prestaciones sociales, según consta en la documental marcada “D”.
Niega de la misma manera que adeude al actor la suma de Bs.14.100,00, por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, toda vez que el mismo le fue cancelado en su liquidación como se evidencia de la documental promovida marcada “D”.
Niega así mismo, que adeude al actor, la suma de Bs.31.124,44, por utilidades fraccionadas del año 2014, dado que el mismo le fue cancelado en su liquidación, según consta en la documental promovida marcada “D”.
Niega lo reclamado por concepto de bono nocturno, por Bs.32.683,50, señalando que el mismo le fue cancelado al actor, y se evidencia de cada uno de los recibos de pago de salario promovidos.
Niega que adeude al actor la suma de Bs.148.500,50, por concepto de domingos y feriados, ya que los domingos y su recargo fueron pagados según los recibos de pago que obran al escrito de pruebas de la demandada.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal seguidamente, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que quedó admitida por la demandada la existencia de la relación de trabajo, su duración, el cargo desempeñado por el actor, así como la causa de terminación de la relación (renuncia), quedando en discusión lo relativo al salario, acerca del cual señala la demandada que el actor lo que devengaba era lo que aparece reflejado en los recibos de pago, y que no devengara un componente salarial denominado propinas por Bs.19.100,00; que lo suscrito entre el actor y la demandada, fue un arreglo o tasación de propinas, por 30 Unidades Tributarias mensuales, pero no como componente salarial si no a los efectos de los cálculos de los beneficios laborales y prestaciones, como se puede evidenciar, señala el apoderado de la demandada, de la documental promovida marcada “C”; es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación del verdadero salario devengado por el actor, dado que el apoderado de la demandada, fundamenta su apelación en que es incorrecto el cálculo de la recurrida, por cuanto al final de los recibos de pago el salario base al sumarle la tasación de propinas de 30 UT, equivalía a Bs. 3.810,00, por lo que el salario es de Bs. 9.300,00 y no de Bs. 34.000,00, como dice la recurrida; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, dado que en su contestación, admitió la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Recibos de pgo cursantes a los folios desde el 67 al 69 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia lo devengado por el demandante en agosto de 2014, agosto de 2013, septiembre, octubre y noviembre de 2014. Así se Establece.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque de su pago cursantes a los folios 70 y 71 del expediente.
Se les otorga valor probatorio y su análisis será efectuado en la parte motiva conjuntamente con la consignada por la parte demandada. Así se Establece.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Respecto a las documentales cursantes a los folios 44 y 45, (pago de prestaciones y fideicomiso), 47 (tasación de propina), 49al 64 (recibos depago), Se le otorga valor probatorio y se deja constancia que su análisis se efectuará en la parte motiva de esta decisión documental. Así se establece.
Marcada “E”, folio 46, carta de Renuncia.
No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta los hechos controvertidos ante la presente alzada. Así se establece.
Informes:
La parte demandada promovió informes al BANCO PROVINCIAL y a SODEXHO PASS VENEZUELA C.A.,cuyas resultas corren insertas a los folios 109 al 115 del expediente.
No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta los hechos controvertidos ante la presente alzada. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apelan las partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la entidad de trabajo demandada, a cancelar a la parte actora: 1.- La cantidad de Bs.115.761,60, por concepto de antigüedad (90 días x Bs.1.286,24); 2).- La suma de Bs.14.291,66, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionas y bono vacacional (12,5 días x Bs.1.143,33); y 3.- La cantidad de Bs.14.291,66, por concepto de utilidades fraccionadas; todo lo cual, alcanza a la cantidad de Bs.144.344,92.
En lo que respecta al salario del actor, se observa de los recibos de pago que consignara la parte demandada con su escrito de pruebas, marcados B1 al B15, corrientes a los folios 50 al 64 del expediente, que los mismos registran el pago de: Salario, bono nocturno y domingos y feriados, sin que conste el pago de lo correspondiente a la propina, por lo que es menester añadir el valor de lo percibido por este concepto, para tener el monto del salario; y siendo que al folio 49, cursa recibo por pago de utilidades correspondiente al año de 2013 (fracción), en que aparece el monto del “acuerdo propina”, por Bs.885,62, es claro que si lo concatenamos con la documental que marcado “C” cursa al folio 47, consignado por la parte demandada, y que ésta denomina, “Acuerdo de Tasación de Propina”, que existe un acuerdo entre las partes acerca del monto del derecho del trabajador a percibir la propina, que a tenor del “Acuerdo de Tasación de Propina”, es de 30 Unidades Tributarias, que al aplicarlo al monto que aparece en el recibo de utilidades (2013), arroja una Unidad Tributaria de Bs.29,52, lo cual no se compadece con el verdadero valor de la UT fijada por el Ejecutivo Nacional, para ese año 2013, que es de Bs.107,00 (G.O N° 40106 del 06/02/2013), de donde se desprende que lo que se debe añadir a los otros conceptos para la conformación del salario del actor en ese año 2013, por propina, es Bs.107,00 x 30 UT = 3.210,00, que al sumarlo a lo percibido por el actor en el mes de junio de 2013, alcanza a la suma de Bs.4.727,00; de Bs.6.908,20, para julio de 2013; de Bs.6.711,40, para agosto de 2013; de Bs.7.038,15, para septiembre de 2013; de Bs.6.911,45, para octubre 2013; de Bs.7.350,00, para noviembre 2013; y de Bs.7.690,00, para diciembre de 2013.
En el año 2014, conforme a los recibos de pago que obran a los autos, el actor devengó, en el mes de enero, añadiendo lo correspondiente al derecho a percibir la propina, Bs.7.874,00; en febrero, 7.476,00; en marzo, Bs.8.606,00 (obsérvese que para esta fecha, la UT es de Bs,127,00); en abril, Bs.9.156,00; en mayo, Bs.10.043,80; en junio, Bs.9.816,60; en julio, Bs.9.717,20; en agosto, Bs.10.043,80; en septiembre, Bs.9.603,60; en octubre, Bs.8.922,00; en noviembre, Bs.9.390,60; y como en diciembre, solo prestó servicios hasta el día 15, se estima, la percepción de Bs.4.695,30. Se procede en consecuencia a calcular la antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 del la LOTTT, literales a) y b), así como de acuerdo al literal c), para determinar cuál monto beneficia más al trabajador, así:
PERIODO SAL. MES SAL DIA ALI. BO.VAC ALI. UTILID. SAL. ITEGR. DIAS ANTI. ANT. MES ANT. ACUM. TASA INT. INT.MES INT. ACUM.
17/06/2013 4.727,00 157,57 3,06 13,13 173,76 0,00 0,00 0,00 15,26 0,00 0,00
17/07/2013 6.908,20 230,27 4,48 19,19 253,94 0,00 0,00 0,00 15,43 0,00 0,00
17/08/2013 6.711,40 223,71 4,35 18,64 246,71 15,00 3.700,59 3.700,59 16,56 51,07 51,07
17/09/2013 7.038,15 234,61 4,56 19,55 258,72 0,00 0,00 3.700,59 15,76 48,60 99,67
17/10/2013 6.911,45 230,38 4,48 19,20 254,06 0,00 0,00 3.700,59 15,47 47,71 147,38
17/11/2013 7.358,00 245,27 4,77 20,44 270,47 15,00 4.057,12 7.757,71 15,36 99,30 246,67
17/12/2013 7.690,00 256,33 4,98 21,36 282,68 0,00 0,00 7.757,71 15,57 100,66 347,33
17/01/2014 7.874,00 262,47 5,10 21,87 289,44 0,00 0,00 7.757,71 15,73 101,69 449,02
17/02/2014 7.476,00 249,20 4,85 20,77 274,81 15,00 4.122,18 11.879,89 16,27 161,07 610,09
17/03/2014 8.606,00 286,87 5,58 23,91 316,35 0,00 0,00 11.879,89 15,59 154,34 764,43
17/04/2014 9.156,00 305,20 5,93 25,43 336,57 0,00 0,00 11.879,89 16,38 162,16 926,59
17/05/2014 10.043,80 334,79 6,51 27,90 369,20 15,00 5.538,04 17.417,93 16,57 240,51 1.167,11
17/06/2014 9.916,60 330,55 6,43 27,55 364,53 0,00 0,00 17.417,93 16,60 240,95 1.408,05
17/07/2014 9.717,20 323,91 6,30 26,99 357,20 0,00 0,00 17.417,93 17,15 248,93 1.656,99
17/08/2014 10.043,80 334,79 6,51 27,90 369,20 15,00 5.538,04 22.955,97 17,94 343,19 2.000,18
17/09/2014 9.603,60 320,12 6,22 26,68 353,02 0,00 0,00 22.955,97 17,76 339,75 2.339,93
17/10/2014 8.926,00 297,53 5,79 24,79 328,11 0,00 0,00 22.955,97 18,39 351,80 2.691,73
17/11/2014 9.390,60 313,02 6,09 26,09 345,19 15,00 5.177,87 28.133,85 19,27 451,78 3.143,51
17/12/2014 6.495,30 216,51 4,21 18,04 238,76 0,00 0,00 28.133,85 19,17 449,44 3.592,95
De lo cual se observa que la antigüedad del actor, en base a los salarios supra señalados, extraídos de los recibos de pago de salario que obran en autos, es de Bs.28.133,85; y como quiera que, conforme al literal c) del artículo 142, corresponde al trabajador cuya relación de trabajo termina por cualquier causa, treinta (30) días de salario por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses, calculado al último salario; y como quiera que conforme al cuadro anterior, el último salario del actor alcanzó a la cantidad de Bs.345,19 diarios, es claro que le corresponderían por este concepto, Bs.345,19 x 30 días = Bs.10.355,70, por año; y habiendo prestado servicios, por un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, es claro que tendría derecho a Bs.20.711,40, que, obviamente es inferior al monto que arroja el cálculo conforme a los literales a) y b) ya dicho; en consecuencia, se declara que la antigüedad del actor, es la que se desprende del cálculo de estos literales del artículo 142 de la LOTTT; y como quiera que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra marcada “D” al folio 45, consta que el actor recibió por este concepto, un monto mayor (Bs.52.523,62), es claro que nada debe la demandada por prestaciones sociales; por lo que debe prosperar el recurso de la parte demandada. Así se establece.
Por vacaciones y bono vacacional, reclama el actor, período: 2013-2014, la suma de Bs.29.800,00 (30 días x salario diario, Bs.933,33).
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, la cantidad de Bs.13.241,13 (13,33 días x el salario diario Bs.933,33).
La parte demandada negó adeudar estos conceptos, sin embargo, no consta en autos su cancelación de las vacaciones y el bono vacacional 2013-2014, por lo que se impone el pago de este concepto, a razón de quince (15) días por año, al último salario normal del actor, que quedó determinado en este fallo, en la suma de Bs.313,02, por lo que la demandada debe cancelar al actor, la suma de Bs.4.695,30, por esta concepto; y Bs.2.191.40, por siete (7) días de bono vacacional 2013-2014; y siendo que la recurrida acordó por este conceptos, una suma mayor, prospera el recurso de la parte demandada. Así se establece.
Las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, aparecen cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre al folio 44 marcada “D”, por lo que no procede tal reclamación, salvo por lo que corresponde a la diferencia por la no inclusión en el salario base de cálculo, lo relativo al derecho de trabajador a percibir la propina, y debe la demandada cancelar al actor tal diferencia, en base al salario normal devengado el último mes de la relación de trabajo, en base a 6,60 días cada concepto, vale decir, 13,20 días, que como se dijo, esta diferencia en el año 2014, es de Bs.3.810,00, por lo que el monto a cancelar por ello, es la suma de Bs.50.292,00; pero dado a que el monto mandado a pagar por la recurrida en inferior a la suma ahora calculada, y no puede desmejorarse la condición del apelante, y dado el desistimiento del recurso por parte del actor, debe mantenerse lo decidido en la recurrida. Así se establece.
Por utilidades fraccionadas año 2013, reclama el actor la cantidad de Bs.14.100,00 (15 días x el salario diario Bs.933,33); así como las utilidades del año 2014, por la suma de Bs.31.124,44 (30 días x el salario devengado para el momento, Bs.1.037,48).
Al respecto, se observa que la demandada en su contestación niega deber tales rubros, señalando: Niega que adeude al actor la suma de Bs.14.100,00, por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, toda vez que el mismo le fue cancelado en su liquidación como se evidencia de la documental promovida marcada “D”.
Niega así mismo, que adeude al actor, la suma de Bs.31.124,44, por utilidades fraccionadas del año 2014, dado que el mismo le fue cancelado en su liquidación, según consta en la documental promovida marcada “D”.
En efecto, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre al folio 44, marcada “D”, consta el pago de la utilidades 2014, y al folio 49, marcado “G”, cursa recibo de pago de utilidades período: 17/06/2013 al 31/12/2013, de donde se desprende que nada debe la demandada por esta concepto, salvo la diferencia por la no inclusión en el salario base de cálculo, de lo correspondiente al derecho del trabajador a percibir la propina, que ha quedado determinado en este fallo, en Bs.3.210,00, por mes en el año 2013, y de Bs.3.810,00, por mes en el año 2014, y siendo que el actor tiene derecho a treinta (30) días de utilidades por año, y habiendo laborado en el año 2013, sólo entre el 17/06 y el 31/12, es claro que le corresponde la parte proporcional respectiva, o sea, quince (15) días de salario normal, que es equivalente a Bs.48.150,00; y Bs.109.537,50, por el año 2014, dado que labró hasta el 15 de diciembre de ese año; pero dado a que el monto mandado a pagar por la recurrida en inferior a la suma ahora calculada, y no puede desmejorarse la condición del apelante, dado el desistimiento del recurso por parte del actor, debe mantenerse lo decidido en la recurrida. (Bs.14.291,66). Así se establece.
Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo para los intereses, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para la indexación, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo.
El monto total de las cantidades mandadas a pagar alcanza a Bs.28.583,32, y se calcularán los intereses desde la terminación de la relación de trabajo, 15 de diciembre de 2014, hasta la fecha del pago efectivo, pero dado a que el BCV tiene publicada la tasa de intereses sólo hasta octubre de 2016, hasta esa fecha se hará el cálculo por este Tribunal, así:
periodo capital Tasa interes Interés men. Interés acum
16/12/2014 28583,32 19,17 456,61854 902,04194
16/01/2015 28583,32 18,7 445,4234 1351,51465
16/02/2015 28583,32 18,87 449,47271 1816,23179
16/03/2015 28583,32 19,51 464,71714 2279,75796
16/04/2015 28583,32 19,46 463,52617 2748,52441
16/05/2015 28583,32 19,68 468,76645 3220,86378
16/06/2015 28583,32 19,83 472,33936 3706,06563
16/07/2015 28583,32 20,37 485,20186 4203,65359
16/08/2015 28583,32 20,89 497,58796 4712,1985
16/09/2015 28583,32 21,35 508,5449 5220,26701
16/10/2015 28583,32 21,33 508,06851 5689,74804
16/11/2015 28583,32 19,71 469,48103 6180,66656
16/12/2015 28583,32 20,61 490,91852 6646,09829
16/01/2016 28583,32 19,54 465,43173 7148,45014
16/02/2016 28583,32 21,09 502,35185 7650,3256
16/03/2016 28583,32 21,07 501,87546 8159,10869
16/04/2016 28583,32 21,36 508,7831 8667,89179
16/05/2016 28583,32 21,36 508,7831 9184,77349
16/06/2016 28583,32 21,7 516,8817 9697,84409
16/07/2016 28583,32 21,54 513,07059 10221,6334
16/08/2016 28583,32 21,99 523,78934 10739,2297
16/09/2016 28583,32 21,73 517,59629 11272,0704
16/10/2016 28583,32 22,37 532,84072 11272,0704
La corrección monetaria de los montos mandados a pagar, se calcularán desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un sólo experto contable designado por el Juez de la Ejecución, por cuenta de la demandada.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y desistido el recurso de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 03 de agosto de 2016, la cual queda modificada en lo términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, JIOVANNY EDUARDO BRICEñO ARRAIZ, identificado con la cédula de identidad N° 14.391.132; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES MERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 24 de mayo de 2001, bajo el N° 34, tomo 545-A-Qto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 26 de junio de 2007, bajo el N° 81, tomo 1597-A. TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo demandada, a cancelar al actor, los montos y conceptos expresados en este fallo, así como los que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo. CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la LOPTRA.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta(30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, 30 de noviembre de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO
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