REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO; AP21-R-2016-000857
PRINCIPAL: AP21-L-2014-000743

En el juicio seguido por, JESUS RAMON MORA, identificado con la cédula de identidad N° 15.294.985; contra la entidad de trabajo, TOSTADAS LA SABANERA, SRL., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de enero de 2002, bajo el N° 35, tomo 3-A; el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha, 01 de agosto de 2016, dicto decisión por la cual actualizó los montos debidos a la parte actora (indexación e intereses de mora).

Contra este decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de noviembre de 2016, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 08 de noviembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, después de oír la exposición de éstas, dictó su dispositivo, declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte demanda, confirmando el fallo apelado, y estando en la oportunidad de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que actualizó los montos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria, a partir del 01 de enero de 2015, sobre las cantidades mandadas a pagar en la decisión firme definitivamente dictada en este juicio, ejecutada voluntariamente por la demandada hasta la fecha supra indicada, es decir, sin incluir los intereses de mora y la indexación sobre los montos mandados a pagar, a partir del 31 de diciembre de 2014.

Al respecto, se observa que la parte actora, por diligencia del 01 de marzo de 2016 (f.38), expuso: “Visto que en el presente asunto no se ha dado cumplimiento de manera íntegra al mandato establecido en la sentencia de fondo dictada en el presente asunto, en virtud que no fueron cancelados por la parte demandada, los intereses de mora y la corrección monetaria correspondientes al año 2015 hasta el momento del pago efectivo; y visto que recientemente el Banco Central de Venezuela procedió a la publicación de los índices inflacionarios correspondientes al año 2015, es por lo que muy respetuosamente solicito al Tribunal se sirva ordenar la cuantificación de los montos que se adeudan por concepto de intereses de mora y corrección monetaria de las cantidades de dinero que no fueron debidamente indexadas…”.

Con vista de tal solicitud, el A quo, dictó auto en fecha, 29 de julio de 2016, por el cual acordó la actualización solicitada, dejando constancia que deberá calcularse la corrección monetaria, desde el 01 de enero de 2015, hasta el día efecto del pago, es decir, 05/10/2015, exclusive; y los intereses moratorios, desde el 01/05/2015 al 04/10/2016; indicando que para dicho cálculo aplicará el Módulo de Cálculos del BCV, y que lo publicará dentro de los cinco (5) días siguientes.

En atención al auto anterior, el A quo, procedió, en fecha, 01 de agosto de 2016, a publicar los cálculos que de la corrección monetaria y los intereses de mora, hiciera sobre los montos pendientes de pago según la sentencia pronunciada en este juicio, así:

“…Dictado como fue el auto de fecha 29/07/2016, en el cual este Tribunal ordeno realizar la actualización de los montos adeudados a la parte actora, por cuanto en la fecha del pago del mismo no se encontraban publicados los IPC del año 2015, es por que de seguidas realizados tales cálculos utilizando el Modulo del Banco Central de Venezuela, anexándose a tales fines los comprobantes arrojados por dicha pagina, asimismo se realiza la explicación y calculo del monto en definitiva a cancelar.
Cantidades Inicial para determinar la deuda: Bs. 103.295,00 prestaciones sociales, y Bs. 48.816,00 los demás conceptos condenados.

La corrección monetaria de la antigüedad condenada, se realizo a partir del 01 de enero de 2015 hasta el día el día 05/10/2015 exclusive, y los intereses moratorios desde 01/05/2015 al 04/10/2016.

Corrección Monetaria sobre la suma de Prestaciones sociales, al final del periodo Bs. 219.204.70 menos la cantidad inicial da como resultado la suma de Bs. 115.909.70.

Corrección Monetaria sobre los otros conceptos condenados, al final del periodo Bs. 102.175,79 menos la cantidad inicial da como resultado la suma de Bs. 53.359,79

Intereses Moratorios se desprende del cálculo realizado la suma de Bs. 9.211,31

En consecuencia deberá cancelar la parte demandada a la actora motivado a la actualización realizada la suma de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 80/100 ( Bs. 178.480,80), se ordena notificar a la demandada a los fines de que participarle lo señalado por este despacho, previa solicitud de la actora, con copia certificada del presente auto y de auto de fecha 29/07/2016 asimismo copia de los comprobantes arrojados por la pagina del Modulo de Calculo del Banco Central de Venezuela, a los fines legales pertinentes. ASI SE ESTABLECE.

Es contra este auto que ejerce su recurso la parte demandada, y se deja constancia que corre a los folios 43, 44 y 45 de estas actuaciones, los comprobantes arrojados por la página del Módulo de Cálculo del BCV, acerca de los cálculos referidos.

Se observa que el fallo recurrido establece, que los montos iniciales para la determinación de la deuda, corresponden: a) Bs.103.295,00, para las prestaciones sociales; y b) Bs.48.816,00, para los otros conceptos.

Que la corrección monetaria de la antigüedad alcanza a Bs.115.909,70 (suma final menos suma inicial, o sea, Bs.219.204,70 – Bs.103.295,00 = Bs.115.909,70).

Que la corrección monetaria de los otros montos mandados a pagar, alcanza a Bs.53.359,79 (suma final menos suma inicial, o sea, Bs.102.175,79 - Bs.48.816,00 = Bs.53.359,79).

Que los intereses moratorios alcanzan a la cantidad de Bs.9.211,31.

Así mismo quedó establecido que la corrección monetaria se calcularía entre el, 01 de enero de 2015 y el 05/10/2015 exclusive, y los intereses moratorios desde 01/05/2015 al 04/10/2016.

Se observa así mismo de los comprobantes emitidos por el Módulo de Cálculos del BCV (ff.43, 44 y 45), que este Organismo aplicó los IPC en el Área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación (IPC FINAL – IPC INICIAL) de las prestaciones sociales, así como las tasas fijadas por el mismo, para los intereses de mora de las otras cantidades mandadas a pagar, arrojando las cifras ya señaladas; por lo que debe desecharse el recurso de apelación de la parte demandada, toda vez, que los cálculos efectuados obedecen a la corrección monetaria de la antigüedad, entre el 01 de enero de 2015 y el día 05 del mes de octubre del mismo año; y a los intereses de mora causados por la suma debida por los otros montos mandados a pagar entre el 01 de mayo de 2015 y el 04 de octubre de 2016, que fue lo que acordó el A quo, en atención al pedimento de la parte actora. Así se establece.

La parte demandada recurrente, mediante escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2016, ante esta Alzada, sostiene, que recurre de la decisión del Juzgado 38° de SME del 1° de agosto de 2016, por dos razones fundamentales; que la primera es la violación a principios constitucionales, toda vez que violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica.

Relata que el A quo emitió pronunciamiento definitivo en la presente causa, desestimando parcialmente la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la demandada el 28 de julio de 2015; que de dicho fallo, se solicitó aclaratoria, dado que no se descantaron las cantidades que ya se habían pagado al trabajador. Que el 03 de agosto de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre la aclaratoria; que el 11 de agosto de 2015, el Tribunal decreta la ejecución del fallo; que el 14 de agosto de 2016, la demandada cancela los honorarios de los expertos. Que el 06 de octubre de 2016 (sic), la demandada cancela la cantidad de Bs.253.431,03, que fue el resultado de la experticia complementaria del fallo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; cantidad ésta recibida por el apoderado de la parte actora, dejando constancia, mediante diligencia del 05 de octubre de 2015, que se daba cumplimiento a la sentencia.

Que en fecha 07 de octubre de 2015, el A quo, en virtud de que las partes dejan constancia del cumplimiento del pago ordenado en la sentencia del 03 de agosto de 2015, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo y cierre informático del mismo.

Que el 01 de marzo de 2016, cinco (5) meses después de haberse acorado la terminación del presente asunto, ordenado el archivo definitivo y cierre informático del mismo, el apoderado de la parte actora, solicita una actualización de condenatoria. (Negrillas del escrito).

Transcribe seguidamente, el texto del artículo 252 del CPC, en su parte pertinente a la aclaratoria de la sentencia, y acota, que el apoderado actor solicita una actualización de condenatoria, después de cinco (5) meses que se ordenara el archivo definitivo y cierre informático, y que el Tribunal se pronuncia cinco (5) meses después de dicha solicitud, y ordena realizar la actualización de los montos adeudados a la parte actora, por cuanto en la fecha del pago del mismo no se encontraban publicados los IPC del año 2015 ( negrillas y subrayado del escrito); sin observar que en el auto que ordena el cierre informático y el archivo definitivo, no se salvaguardó ni se enunció que faltare cantidad alguna por cancelar, motivado a que no se había calculado el IPC del año 2015; que menos aun se hizo tal salvedad en la diligencia suscrita por ambas partes donde se deja constancia del cumplimiento de la sentencia, sin observar ni salvaguardar los derechos que pudieran corresponderle al trabajador.

Apunta la recurrente que con el auto recurrido se violentó el principio de la seguridad jurídica, confianza legítima, al condenarse a su representada a la aplicación de los efectos del fallo violando los artículo 24, 26 y 334 de la Carta Magna, por lo que solicita de esta Alzada, se declare como error inexcusable la conducta del Juez Ejecutor, incurriendo sin lugar a dudas, en la infracción de los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, el artículo 15 del CPC.

Que de igual forma, si se ordenó el cierre definitivo y el archivo informático, lo cual constituye la cosa juzgada, por terminación del proceso, es menester, para la apertura o continuación, la notificación de su representada antes de emitir cualquier resolución o fallo; con lo cual, se concluye en que se conculcaron los principios básicos del debido proceso, y por ende, del derecho a la defensa; por ello, y porque se emitió una resolución o fallo sin la debida intervención de una de las partes, por falta de notificación.

Que la segunda causa está referida al tema decidendum, es decir, que el Juez Ejecutor, al subvertir el orden o cosa juzgada formal derivada del fallo, y hacer efectivo los efectos de una decisión a quien no fue parte, implica una franca violación del derecho a la defensa del justiciable, al condenar a su representada al pago de cantidades que, por demás, constituyen una pena accesoria, que no fue salvaguardada.

Que su representada dio cumplimiento voluntario al fallo por la totalidad de dinero condenado a pagar, y que en ningún caso el apoderado de la parte actora, dejó a salvo el derecho a ejecutar alguna otra cantidad o indexación que se genere. Que mal podría condenarse a su representada al pago de cantidades no salvaguardadas al momento de ejecutarse, lo cual no es responsabilidad de la demandada.

Seguidamente, y luego de transcribir el artículo 607 del CPC, señala que el asunto debió resolverse mediante la aplicación de lo dispuesto en la norma en cuestión, o sea, mediante el procedimiento de “Otras Incidencias”, previsto en el CPC.

Que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones, ya que se utilizó doctrinas que no son aplicables al caso, como la sentencia del caso José Zurita contra Maldifassi & Cia, C.A., en que se solicita la indexación de las cantidades demandadas dentro de los lapsos procesales preceptuados; y que en este caso, se trata de la reapertura de un caso que constituyó cosa juzgada y fue ordenado el archivo definitivo y la desincorporación informática, reaperturándose nuevamente sin la notificación de la parte demandada y condenándose a pagar cantidades que no fueron salvaguardadas en el auto de cierre del procedimiento.

Pide finalmente se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido.

Ahora bien, pretende la parte demandada se pronuncie este Tribunal acerca de cuestiones que no son objeto del recurso de apelación interpuesto, dado que, alega no haber sido notificada de lo que llama reapertura del asunto cuyo cierre y archivo definitivo, sostiene, había sido acordado por el Tribunal; y así mismo, que se le está aplicando a su representada los efectos de una decisión de la cual no fue parte, con lo que, a su decir, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa; y de las actas remitidas a este Tribunal se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, oído en un solo efecto por el A quo, lo fue contra la decisión del 01 de agosto de 2016, que actualizó los montos correspondientes a la indexación y a los intereses de mora que no fueron cancelados al momento que la demandada cumplió parcialmente con la sentencia recaída en el proceso; y que por lo demás, son materia de orden público que había acordado el fallo en ejecución, sin que prive su reclamación la circunstancia de no haberse dicho nada al respecto al momento del cumplimiento parcial de la sentencia. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 01, de agosto de 2016, la cual queda confirmada. SEGUNDO: El monto que debe cancelar la demandada por los conceptos de indexación e intereses de mora no pagados anteriormente, es la suma de: CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.178.480,80). TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
El Secretario,

OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, 08 de noviembre de 2016, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR CASTILLO