REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 157°
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones, las cuales fueron recibidas por parte de este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil dieciséis (2016), fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de noviembre del dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a. m.). Se observa de actas que en fecha quince (15) de Julio del dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALEJANDRA FERMÍN IPSA N° 136.954, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante, ejercicio recurso de apelación contra la sentencia de fecha seis (06) de Julio del dos mil dieciséis (2016), emanada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil dieciséis (2016), la abogada ut-supra señalada, solicito al Tribunal aclaratoria de dicha sentencia; ahora bien, en fecha 25 de julio del presente, la representación de la parte actora antes identificada, solicito mediante diligencia constante de un folio pronunciamiento sobre el escrito de aclaratoria de sentencia, que cursa en el folio (250) de la presente pieza. Encontrándose esta Alzada, próximo a la celebración de la audiencia oral y pública, pautada para el día 14/11/2016, a las once (11:00) quien suscribe procede a realizar un análisis en el caso bajo estudio, bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha quince (15) de Julio del dos mil dieciséis (2016), interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMÍN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA, recurrente en el presente juicio, en contra de la decisión de de fecha seis (06) de Julio del dos mil dieciséis (2016), en donde el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró: .“…..PRIMERO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 151 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda Interpuesta por la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA contra la entidad de trabajo denominada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEM…..”; con la solicitud realizada en fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil dieciséis (2016), por la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal, emitirá el pronunciamiento al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar lo denunciado por la parte accionada, y en tal sentido de una revisión de la decisión de fecha seis (06) de Julio del dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial; y luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se puede observar, que en fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil dieciséis (2016), la representante judicial de la parte actora, solicito al Tribunal aclaratoria de dicha sentencia, y en virtud del principio de la doble instancia este Tribunal forzosamente se debe ordenar la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal Tercero de Juicio Laboral de este Circuito Judicial Laboral, emita un pronunciamiento sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la actora, por cuanto de no hacerlo así, este Tribunal de Alzada estaría violentándose principios fundamentales que rigen nuestro proceso judicial como es el de doble instancia la segunda instancia no debe ser entendida como una fase de todo proceso judicial; que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela; sino como una garantia en sí misma a favor de los recurrentes, pues las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho por un juez independiente y superior al que la dicto.
Se trata de un derecho humano; una garantía judicial reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, que se manifiesta en la posibilidad cierta del justiciable de recurrir el fallo dictado por el a quo ante un juez o tribunal superior independiente de aquél. Con relación al principio de doble instancia el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente: …".AL CONTEMPLARSE EN EL PROCESO VENEZOLANO EL SISTEMA DE LA DOBLE INSTANCIA, SE ADMITEN DOS GRADOS DE JURISDICCIÓN. EL DE PRIMERA INSTANCIA, QUE VA DESDE LA INICIACIÓN DEL JUICIO HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y EL DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE COMPRENDE DESDE LA APELACIÓN O CONSULTA HASTA LA SENTENCIA EJECUTORIA O DE ÚLTIMA INSTANCIA, QUE ES LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA APELACIÓN." (DUQUE CORREDOR, ROMÁN. "APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO". TOMO II, PÁGINA 433).
Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según la Constitución, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, el autor Bello Tabares afirma que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.
La relevancia del principio de doble instancia es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior, ello ha sido destacado a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el nueve (09) de marzo del dos mil uno (2001), al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C., con base al principio de doble instancia, señaló que ."EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO FORMA PARTE DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y SI BIEN ÉSTE ES INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY PUEDEN LIMITAR, POR EXCEPCIÓN, EL CITADO DERECHO A RECURRIR DEL FALLO."
Así las cosas, visto que por error involuntario se omitió realizar pronunciamiento de la solicitud requerida por la parte actora antes descrita, por el Tribunal A quo, estima esta Alzada que lo mas acertado es reponer la causa al estado que el Juez Tercero de Juicio Laboral de este Circuito Judicial, se pronuncie de manera expresa y concisa sobre lo peticionado por la parte accionada, todo como se expresó precedentemente, y con el propósito de no violentar el principio de la doble instancia. Así se decide.
Finalmente visto que este juzgado en fecha 28 de septiembre del presente, quien suscribe dicta auto acordando la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 14 de noviembre del 2016 a las 11:00 a.m., se procede a dejar sin efecto en virtud de que se hace inoficioso celebrar la audiencia de parte pautada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE, la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, referido a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del dos mil dieciséis (2016), mediante escrito de fecha: 18/07/2016, en virtud del principio de la doble instancia TERCERO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, en virtud del carácter repositorio de la misma. Se ordena emitir copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
|