REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000736

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ENITH JOSÉ TREJO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 5.202.002, representada judicialmente por la abogada ANGELA CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ inscrito en el impreabogado bajo el N° 222.191, contra la entidad de trabajo C.A SERENOS ASOCIADOS, representada judicialmente por las abogadas CARMEN GIORDANO y GILMA BETTY ROSS, inscritas en el impreabogado bajo los N° 88.073 y 15.698.


ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

• En fecha 29/07/2015, la abogada ANGELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 222.191, quien manifestó ser apoderado judicial de la ciudadana ENITH JOSÉ TREJO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.202.002, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por Diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo denominada C.A SERENOS ASOCIADOS; correspondiéndole por acto de distribución de fecha 31/07/2015, su conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación.

• En fecha 04/08/2015, se dicto por recibida la causa y en fecha 06/08/2015, se admitió la misma ordenando así la notificación de la demandada.

• En fecha 20/10/2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada; asimismo, en fecha 19/02/2016, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia, y visto que no hubo mediación entre las partes, se ordeno la remisión de la presente causa a los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

• En fecha 26/02/2016, la parte demanda consigno escrito de contestación de la demanda, y en fecha 29/02/2016, se remitió el expediente a Juicio, en fecha 02/03/2016, por distribución correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. en fecha 07/03/2016, se dio por recibida y en fecha 15/03/2016, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.

• En fecha 04/07/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, en fecha 12/07/2016, se llevo a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, y en fecha 19/07/2016, se publica el fallo.

• En fecha 26/07/2016, la representación Judicial de la parte demandada ejercer recurso de apelación y en fecha 27/07/2016, se oye el mismo en ambos efectos y se ordena la remisión del asunto a los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

• Finalmente en fecha 02/08/2016, se dio por recibida la presente causa y en fecha 09/08/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en fecha 03/11/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia y en fecha 10/11/2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia para lectura del dispositivo.



RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE APELACIÒN EN LA AUDIENCIA :


Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre dos puntos:

• El primer punto, esta referido a las horas extras, por cuanto alega que el trabajador no genero hora extras, ni horas de descanso, por cuanto el salario de eficacia atípica se le pago una sola vez por un trabajo especial.

• El segundo punto, de acuerdo a la diferencia del monto que corresponde al salario mínimo, alegando que el mismo fue mal calculado, al momento de que la parte actora hizo la sumatoria al instante de alegar la demanda.



HECHOS CONTROVERTIDOS


En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si le realizaba el pago del de horas extras, al ciudadano ENITH JOSÉ TREJO ROSALES, o por el contrario no se las cancelaban y en caso de quedar demostrado el pago, verificar la procedencia del pago solicitado por el actor en su libelo de demanda.

Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por amabas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:


• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “B”, documental que riela inserta del folio dos (02) al veintinueve (29), del cuaderno de recaudo n°1 del expediente, copia certificada de la convención Colectiva de trabajo 2008-2001 “Sindicato Nacional de Trabajadores Mantenimiento y Vigilancia similares y Conserjes (sitramavi) y C.A Serenos Asociados, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADA “C”, documental que riela del folio treinta (30) al treinta y dos (32), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, copias simple de los comprobantes de pago suscritos por la empresa C.A Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: Salario, bono vacacional, bono de utilidades y otros, y de igual forma queda demostrada la fecha de ingreso. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.-PROMOVIÓ MARCADA “D”, documentales que rielan del folio treinta y tres (33) al cuarenta (40), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, copias simples de los comprobantes de pago suscritos por la empresa C.A Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, el primer año de servicio, el pago realizado por la demandada por concepto de lo acumulado por las prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, horas extras y horas de descanso. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADA “E”, documentales que rielan del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, copias simples de los comprobantes de pago suscritos por la empresa C.A Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, el Segundo año de servicio, el pago realizado por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ MARCADA “F”, documentales que rielan del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, copias simples del comprobantes de pago suscritos por la empresa C.A Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, el tercer año de servicio, el pago realizado por la demandada por concepto de utilidades, bono vacacional y horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- PROMOVIÓ MARCADA “G”, documentales que rielan del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, copias simples de los comprobantes de pago suscritos por la empresa C.A Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, el Segundo año de servicio, el pago realizado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, horas de descanso y horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.-


6.- PROMOVIÓ MARCADA “I”, documentales que rielan del folio sesenta y uno (61) al setenta y nueve (79), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, copias simples de la constancia del salario de eficacia atípica suscrita por la empresa C.A Serenos Asociado; quien juzga en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, y en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 51 de la misma Ley, no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- PROMOVIÓ MARCADA “H”, documentales que rielan en el folio ochenta (80), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, copias simples de los comprobantes de pago suscritos por la empresa C.A Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, el pago realizado al trabajador, del periodo vacacional (2013-2014). ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- PROMOVIÓ MARCADA “J-J8”, documentales que rielan del folio ochenta y uno (81) al ciento sesenta y seis (166), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, libretas de pago que dan constancia al periodo de la relación laboral; documentales estas de las contempladas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- PROMOVIÓ MARCADA “K”, documentales que rielan en el folio ciento sesenta y siete (167), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, copia del registro del asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documentales estas de las contempladas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- PROMOVIÓ MARCADA “L”, documentales que rielan del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, copia simple del comunicado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documentales estas de las contempladas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

10.- PROMOVIÓ MARCADA “M”, documentales que rielan del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y nueve (179), del cuaderno de recaudo n° 1 del expediente, carta elaborada por el trabajador de fecha 14/02/2011 dirigida a la demandada; documental contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBAS DE INFORMES

1.- Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue desistida y homologada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Labora, razón por la cual no es un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.-Promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, a los fines de que informara al Tribunal sobre: los pagos realizados de los que se desprenden los montos aportados mensualmente; y cuyas resulta cursan en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de la pieza principal de expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- PROMOVIÓ MARCADO “B”, documentales que riela inserta en el folio dos (2), del cuaderno de recaudo n° 2 del expediente, copia simple de la carta de renuncia de fecha 27/02/2015, suscrita por la parte actora, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrado, que la relación de trabajo culmino por la renuncia de la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADO “C1-C2-C3-C4-C15-C16-C17 Y C18”.
C1.- documental que riela inserta en el folio tres (3), del cuaderno de recaudo n° 2 del expediente, copias simples de los comprobantes de pago suscritos por la empresa C.A Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
C2-C3-C4.- documental que riela inserta en los folios (4, 5, 6), del cuaderno de recaudo n° 2 del expediente, copias simples de los comprobantes de pago suscritos por la empresa C. A. Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
C15-C16-C17 Y C18.- documentales que riela inserta en los folios (13,14,15 y 16), del cuaderno de recaudo n°2 del expediente, copias simples de los comprobantes de pago del salario, suscritos por la empresa C.A Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; y se hace constar que las mismas fueron consignadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

2A.- PROMOVIÓ MARCADO “C5-C6-C7-C9-C10-C11-C12 Y C13 Y C14”. documentales que riela inserta en los folios (3,4,5,6,7,8,9,10,11,14), del cuaderno de recaudo n°2 del expediente, copias simples de los comprobantes de pago, suscritos por la empresa C.A. Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADO “D1 AL D24”, documentales que riela inserta desde el folio diecisiete (17) al cuarenta (40), del cuaderno de recaudo nº 2 del expediente, copias simples de los comprobantes de:
(2008-2009), pago del periodo vacacional y disfrute, haciendo constar que esta documental, fue promovida de igual forma por la parte actora.
(2010-2011), pago del periodo vacacional.
(2011-2012), pago del periodo vacacional y disfrute.
(2013-2014), pago del periodo vacacional realizado y disfrute desde el (01/09/2014 al 30/09/2014), haciendo constar que esta documental fue de igual forma promovida por la parte actora.
Todo ellos suscritos por la empresa C.A. Serenos Asociado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ, documentales que rielan del cuaderno de recaudo n° 2 del expediente, pagos de intereses sobre las prestaciones Sociales, acreditados y préstamo realizado a la cuenta n° 1077403917 del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PRUEBA DE TESTIGOS:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Contreras, Francisco Hernández, Víctor Sanabria, titulares de la cedulas de identidad n° 16.785.709, 13.573.826 y 8.409.114, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

Tal y como establece los cuerpos normativos mencionado, se establece que con relación a la incidencia de las horas extras, punto controvertido en el presente recurso de apelación, resulta importante destacar que cuando se reclaman la incidencia de horas extraordinarias, debe determinarse la carga probatoria en el caso bajo estudio.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”



Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, se ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, en primer término, debe este Tribunal de Alzada reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia número 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), la Sala de Casación Social se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.


Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes


En el caso sub iudice, el juez de la recurrida estimó correctamente en base a que el actor percibía un salario normal mínimo mensual mas el pago de un bono denominado horas extras para los años 2008 al 2012, por lo tanto correspondía al demandante demostrar dicho pago de horas extras laboradas y su incidencia en en el bono vacacional y las utilidades, visto que la parte actora logró demostrar que efectivamente se le pagaban horas extraordinarias, por medio de las pruebas documentales que cursan en los folios ( 34, 42,51, 57) del cuaderno de recaudos número (01) y de los folios números : (13,14,15,16, y del 57 al 60) del cuadernos de recaudos número (02) cuyas documentales no fueron atacadas tal como se demuestra de la valoración de los medios probatorios aportados. Asimismo en cuanto al segundo punto de que la parte actora realizo erradamente el cálculo, al respecto este juzgado observa que el A quo, mando a realizar el pago de los conceptos mediante una experticia complementaria del fallo, por consiguiente se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelaciòn, en presente demanda incoada por el ciudadano ENITH JOSÉ TREJO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.202.002, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por Diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo denominada C.A SERENOS ASOCIADOSAsí se establece.


En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., entre otras sentencias (ver sentencia N°313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

(…) ANTIGÜEDAD
Por las anteriores razones se condena a la demandada a cancelar al actor, la garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Art 142 literal A y literal C, cancelándole al actor el monto que mas le beneficie. , para ello el experto deberá tomar en cuenta el salario mínimo + las horas extras y horas de descanso de los años (2012-2013) 2014 y fracción del 2015mas la alícuota del bono vacacional para cada periodo y la alícuota de las utilidades, únicos conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales. A partir del año 2013, el experto deberá tomar en cuanta los salarios que aparecen señalados en el escrito de informes del Banco mercantil El ultimo salario a salario a tomar en cuenta por el experto será del de Bs. 5.628,00. Así se decide.
Por cuanto el trabajador tenía un tiempo de servicio de seis(06) años, seis (06) meses 26 días. Le corresponden al actor , 45 días el primer año y 60 días los años subsiguientes, para un total de 495 días.
Visto que de las liquidaciones no se desprende que el actor haya cancelado los días adicionales, se condena su pago de conformidad con el Art. 142 literal b. total 42 días. Así se decide.
El experto deberá deducir lo que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales, según se desprende de las documentales que este tribunal valoro. Asi se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La parte actora señalo en su libelo, que al trabajador le adeudaban el pago de las vacaciones (2013-2014) .Ahora bien, de las pruebas aportadas por amabas partes al proceso se evidencia que las mismas fueron canceladas, así se demostró de documental cursante al folio 43 CR 2,. Por lo que este tribunal declara sin lugar dicho concepto. Salvo las diferencias que correspondan según lo establecido en la convención colectiva, que rige a los trabajadores de la vigilancia. . El salario a utilizar será el ultimo devengado por el trabajador, dado el incumplimiento del patrono, de cancelar lo que el trabajador le correspondía según lo establecido en la Convención colectiva. Así se decide.

Diferencias de todas las vacaciones y bono vacacional y las utilidades.

Señala la parte actora, que al momento en que la accionada le cancelo los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, no lo realizó de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores Mantenimiento y Vigilancia Y Conserjes (SITRAMAVI) y C.A SERENOS ASOCIADOS. (2008-2011) ,De las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso que rige al accionante. Esta juzgadora pudo apreciar que la accionada cancelo dichos conceptos con montos inferiores, en algunos casos sólo los días de la convención colectiva y en otros con lo señalado según la LOT. Y lalOTTTAhora bien ; el experto deberá una vez determinados los salarios cancelar los días que la accionada adeude, en base al salario que tenía el trabajador para el momento que finalizó la relación laboral. t Así se decide.

Es forzoso en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, de la asignación de antigüedad, días adicionales, diferencias del pago de los días de vacaciones vencidas y fraccionadas. Se declara sin lugar el pago de las vacaciones y disfrute periodo (2013-2014) visto que la demandada demostró haber cancelado las mismas y el pago liberatorio. Así se decide.

Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde los 5 días siguientes a la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece. (…)



DESICIÒN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO contra la decisión de fecha Diecinueve (19) de Julio del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; todo ello con motivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana por la ciudadana ENITH JOSÉ TREJO ROSALES, contra la entidad de trabajo C.A SERENOS ASOCIADOS, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia de instancia con otra motiva. TERCERO: Se condena, en costas a la parte demanda recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T Finalmente La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES