REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Caracas, (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2015-001082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECUSACIÒN CONTRA EL JUEZ SUPERIOR NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se contrae del presente asunto la incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho Magaly García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.409, en representación de la parte actora identificada en autos, contra el profesional de derecho Juan Carlos Celis Anderson, en su condición de Juez Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2015-001082, el cual trata de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó admitirla y por auto separado se procedió ha fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual sería para el día miércoles 26 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., para lo cual siendo el día y hora antes indicado y hecho el respectivo anuncio por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, se dejó constancia mediante acta levantada de la comparecencia de la parte recusante ciudadana abogada MAGALY JOSEFA GARCIA MALPICA, así como de la comparecencia del abogado UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, el cual se identificó bajo el numero de Inpreabogado 36.921, quien dijo ser apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal antes indicado; por otra parte, procediéndose a dictar en este mismo acto una vez oída cuenta de los alegatos de la parte recusante el dispositivo del fallo el cual fue declarado sin lugar.
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de Tribunales de Segunda Instancia, es el Tribunal Superior del Trabajo, de la misma categoría, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia laboral, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez Superior, y por cuanto, de la distribución hecha por el sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
De la Admisibilidad de la presente Recusación
En cuanto a la admisibilidad de la presente recusación, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.”
Observa esta Alzada, que la presente recusación fue sustentada en el numeral ° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra una Jueza de Juicio de esta Coordinación del Trabajo (ya identifica), siendo entonces importante resaltar el momento preclusivo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la jurisdicción laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno tenga; señala el artículo 36 ejusdem, que la recusación contra el Juez o Jueza de juicio, se deberá proponer antes de la audiencia de juicio, en este sentido, debe destacarse que el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, del texto Constitucional, cuando ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia; en consecuencia, considera quien juzga que a pesar de que no consta en actas procesales que la recusación fue propuesta antes de la celebración de la audiencia de juicio, debe la presente recusación ser admisible. Así se decide.
Para decidir esta Alzada determina:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la incidencia de reacusación surgió en el juicio por cobro de prestaciones incoado por la representación judicial de la parte actora ciudadana MAGALY JOSEFA GARCIA MALPICA, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No.11.409. tramitado ante el Juez Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de que la apoderada judicial de la parte accionante recusara al abogado Juan Carlos Celis Andersson, en su condición de Juez del identificado tribunal, por diligencia del 25 de abril de 2015, declarando este último “no estar incurso en los motivos expuestos en las causales de recusación previstas en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, cumpliendo este juzgado con su labor pedagógica procede a señalar que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes; el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario que se encuentra incapacitado legalmente con base a los supuestos establecidos en el artículo 31 y sus numerales del 1 al 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
Asimismo, estima necesario este sentenciador, verificar entonces lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”.
Determinado lo anterior, pasa de seguida quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando de lo alegatos esgrimidos por el recusante, se basan en los siguientes fundamentos:
1) Que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 18 se hace muy sospechable, la imparcialidad del recusado.
2) Que a su decir se convirtió en perito, cuando elaboro los cálculos en las distintas causas en que ha conocido en fase de apelación contra la empresa Clínica Loira C.A., como si fuera un experto contable.
3) Que el Juez recusado cuando procedió a pronunciarse sobre el asunto principal evidenció que con ello su inclinación por la parte demandada, es sospechable conforme al artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, afectando de esta forma su idoneidad, imparcialidad y causándole perjuicios a la parte actora, hoy recusante ante este Juzgado Superior.
Así las cosas, al ser la recusación el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza, se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez (a) determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31; conforme al escrito presentado por la abogada Magaly García, antes identificada el cual corre inserto al folio (190) de la pieza uno(1), del presente expediente, y de lo alegado ante este Tribunal Superior; se pudo evidenciar que tal circunstancia en modo alguno puede dar lugar a pensar que eso constituye razonablemente que lo hagan sospechable de imparcialidad del recusado, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se limitó a señalar mediante escrito que recusaba a al Juez Superior Noveno, en virtud de haberlo sentido sospechable la imparcialidad, sin que conste en actas lo mencionado, ante tales circunstancias no considerando esta Alzada que la motivación que se explana en dicho escrito, ni de lo argumentado en audiencia de recusación llevada a cabo por ante este Tribunal, constituya una causal de conformidad con el artículo 31 y sus ordinales del 1 al 7, causales para que el juez recusado deba ser apartado del conocimiento de la causa principal, aunado al hecho que no se tiene evidencias en documentales alguna sobre lo alegado por el recusante; por esta razón resulta desacertado establecer que el Juez recusado, sea sospechoso de impartir justicia de forma imparcial. Así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación, por tanto se declara, sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, condenándolo forzosamente a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DECISION
Este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 25 de julio de 2015, por la profesional del derecho abogado Magaly García Malpica contra el ciudadano Juan Carlos Celis Anderson, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos . SEGUNDO: En virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recusante, deberá pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U. T.), la multa deberá se pagarla en el lapso de tres (3) días siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquiera oficina receptora de Fondos Nacionales. asimismo este Tribunal debe ordenar la remisión al Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continué conociendo la causa principal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se dará el trámite correspondiente. Se deja constancia que la audiencia se reprodujo por medios audiovisuales con una cámara de video manipulada por un Técnico adscrito a la Coordinación Judicial. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL Juez,
CARLOS ACHIQUEZ
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior
decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
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