REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 157°
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE N° AP21-N-2014-000262
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por la entidad de de trabajo denomina CERVECERÍA POLAR C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Nelson Alberto Osio, inscrito en el inpreabogado bajo e n° 99.022, contra el OFICIO N° 0205-12, DE FECHA QUINCE (15) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012), DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), ADSCRITA AL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
ANTECEDENTES PROCESALES
• Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha veinte (20) de Octubre del dos mil catorce (2014), (f 21/ 1p); cuyo conocimiento recayó en la Dra. Yndira Narvaez López; mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil catorce (2014), este Tribunal da por recibido el presente asunto. y en fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil catorce (2014), pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso la cual admite, por cuanto señala la misma que cumple los requisitos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
• En fecha tres (03) de Diciembre del dos mil catorce (2014), se ordenó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES, a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al beneficiario de ka providencia administrativa ciudadano MIGUEL AQUILES CHAPELLIN LÓPEZ.
• Seguidamente, mediante auto de fecha siete (07) de Julio del dos mil dieciséis (2016) en virtud de la designación efectuada al Dr. Carlos Achiquez Meza como Juez de este Tribunal, se procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
• Finalmente fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciséis (2016) se fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral; en fecha siete (07) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) se llevo a cabo la audiencia oral de nulidad y se procedió a fijar nueva oportunidad, por cuanto no constaba en auto la notificación del abocamiento de la Procuraduría General de la Republica.
PUNTO PREVIO:
Se advierte que este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil catorce (2014), se admitió de la presente acción de nulidad, sin hacer mención y sin analizar el lapso para que establece el artículo 32 conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administratiiva
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, este Juzgado asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad en el caso bajo estudio, por la entidad de de trabajo denomina CERVECERÍA POLAR C.A contra el OFICIO N° 0205-12, DE FECHA QUINCE (15) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012), DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), ADSCRITA AL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO
La representación judicial del tercero beneficiario, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fecha 22 de noviembre del 2016, solicitud de pronunciamiento sobre la caducidad en la presente nulidad, y en tal sentido, indica que “(…) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUYE MATERIA DE ORDEN PUBLICO, Y EL JUEZ ESTA FACULTADO PARA DECLARARLA DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA CUANDO VERIFIQUE SU EXISTENCIA, AL ESTAR INDEFECTIBLEMENTE LIGADA A LA ACCIÓN Y NO A LA CUESTIÓN DE FONDO QUE SE DEBATE, DADO QUE SE EXTINGUE LA ACCIÓN, Y SI ESTÁ SE HA PERDIDO NO PODRÁ SENTENCIARSE EL FONDO, SIN IMPORTAR EN QUE ESTADO PROCESAL O EN CUAL MOMENTO DEL JUICIO SE EXTINGUIÓ LA ACCIÓN (…)”
Finalmente, reitera que la norma que debió aplicarse para admitir el recurso de nulidad, es la reflejada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que el lapso legalmente consagrado para la interposición del recurso de nulidad concluyó, solicitando por las razones antes expuestas sea declarada la caducidad de la presente acción.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Ahora bien, en cuanto a la admisión del presente recurso de nulidad, este Juzgador debe señalar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“LAS ACCIONES DE NULIDAD CADUCARÁN CONFORME A LAS REGLAS SIGUIENTES:
1. EN LOS CASOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, EN EL TÉRMINO DE CIENTO OCHENTA DÍAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO, O CUANDO LA ADMINISTRACIÓN NO HAYA DECIDIDO EL CORRESPONDIENTE RECURSO ADMINISTRATIVO EN EL LAPSO DE NOVENTA DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU INTERPOSICIÓN. LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PODRÁ OPONERSE SIEMPRE POR VÍA DE EXCEPCIÓN, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES.
2. CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA DE EFECTOS TEMPORALES, EL LAPSO SERÁ DE TREINTA DÍAS CONTINUOS.
3. EN LOS CASOS DE VÍAS DE HECHO Y RECURSO POR ABSTENCIÓN, EN EL LAPSO DE CIENTO OCHENTA DÍAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA MATERIALIZACIÓN DE AQUELLAS O DESDE EL MOMENTO EN EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN INCURRIÓ EN LA ABSTENCIÓN, SEGÚN SEA EL CASO.
LAS ACCIONES DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS DE EFECTOS GENERALES DICTADOS POR EL PODER PÚBLICO PODRÁN INTENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.
LAS LEYES ESPECIALES PODRÁN ESTABLECER OTROS LAPSOS DE CADUCIDAD”.
ASÍ SE ESTABLECE. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Determinado lo anterior, se evidencia que el presente recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, por cuanto encuadra dentro de los supuestos del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referente a la caducidad de la acción; ya que la fecha de la notificación de la certificación que se presente anular, ocurrió el día CATORCE (14) DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013), tal como se evidencia del folio DIECISIETE (17) de la presente causa; en este sentido quien juzga observa que desde la fecha de la notificación hasta la interposición de la demanda en nulidad, la cual se realizo en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014), cursante en el folio VEINTIOCHO (28), DEL PRESENTE EXPEDENTEN, han transcurrido SEISCIENTOS CUARENTA (640) DÍAS CONTINUOS. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgado evidencia que la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, fue recibida por la empresa en fecha CATORCE (14) DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013).
Al respecto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00243 del 02 de Marzo de 2016 (caso: Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía), sostuvo:
Por cuanto el asunto debatido se refiere a la caducidad del recurso por abstención interpuesto por la representación judicial de la empresa Qzno Maiquetía, C.A. con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración respecto a los recursos de petición presentados por aquella, la Sala estima necesario citar parcialmente las normas que regulan los lapsos relacionados con el asunto que se examina.
En tal sentido observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.
Artículo 35.- “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)” (Resaltado de la Sala).
En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un 'micro animado', sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)
De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)” (Sentencia N° 0667 del 06 de junio de 2012).
Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez se efectúe la notificación.
Asimismo, reitera la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 233 del 02 de Agosto de 2016 (caso: José Carlos De Freitas Otamendi), sostuvo:
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Cabe resaltar que de conformidad con el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda “(…) se declarará inadmisible [cuando se verifique la] 1.caducidad de la acción (…)”. (Destacado del Juzgado).
Aunado a lo anterior, la representación judicial del tercero beneficiario, en su escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la caducidad señaló: “(…) EN VIRTUD DE QUE CERVECERÍAS POLAR C.A, FUE NOTIFICADA EN FECHA 14 DE ENERO DEL 2013, TAL COMO CONSTA EN DICHO EXPEDIENTE, POR LO QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE INTERPUSO LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, YA HAN TRANSCURRIDO MAS DE 600 DÍAS CONTINUOS DESDE LA SEÑALADA FECHA, POR LO QUE LA PRESENTE ACCIÓN ESTA INEXORABLEMENTE CADUCADA (…)”.
Ello así, en el caso sub iudice, el recurso de nulidad interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil catorce (2014), por la representación judicial de CERVECERÍAS POLAR C.A., es intempestivo, en consecuencia.
En consideración a los anteriores señalamientos, para este juzgador concluye que la solicitud interpuesta por el representante del tercero beneficiario antes identificado, debe prosperar en derecho, por lo que, la admisión realizada en fecha 31 de octubre del año 2014, que cursa en del folio (23 al 27) debe ser revocada por contrario imperio, y dejar sin efectos las actuaciones posteriores realizadas por este juzgado por los términos aquí señalados, asimismo se declara la caducidad de la presente demanda de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de de trabajo denomina CERVECERÍA POLAR C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio Maria Daniela Valente, inscrita en el inpreabogado bajo e n° 162.511, contra el OFICIO N° 0205-12, DE FECHA QUINCE (15) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012), DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), ADSCRITA AL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Finalmente se ordena notificación inmediata de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos que concedieren.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
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